INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2970
Sumario
Santiago, veintidós de marzo de dos mil dieciséis, Proveyendo a fojas 642, 643, 644, 652 y 653: téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 21 de enero de 2016, don Rubén Fiedler Alvarado, ha requerido ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 318, 320, 322, inciso segundo, 328, 468, inciso primero, 469 y A470, todos del Código de Procedimiento Penal, para que surta efectos en los recursos de casación en la forma y en el fondo, sustanciados ante la Corte Suprema bajo el Rol N* 23.573- 2015; 2%”. Que, a fojas 215, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a trámite con fecha 04 de febrero de 2016, según consta a fojas 220; 3%. Que, el artículo 93, inciso primero, N* 6%, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contie...
Considerandos
Considerando 1
#, que resulta evidente que la argumentación del requirente discurre sobre una veta constitucional.
Considerando 2
#, que por lógica no puede decirse que, por un lado se está impugnando un sistema de normas legales y, por la otra, decir que lo que se objeta es una resolución judicial. Y, tercero, que debe tenerse claro que si se acoge un requerimiento de inaplicabilidad encontrándose la causa en instancias o etapas judicialeá superiores, resulta lógico que lo resuelto judicialmente en etapas inferiores pueda ser modificado. En efecto, si la gestión pendiente fuera una apelación en segunda instancia o un- recurso de casación (como en este caso), la sentencia dictada bajo un determinado ordenamiento ¡jurídico en primera instancia o en segunda instancia, en su caso, puede, en el evento de que se acoja la inaplicabilidad, ser desestimada o revocada por la dictación de una nueva sentencia que deberá prescindir de los preceptos legales pertinentes; 47, Finalmente, en todo análisis sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de un requerimiento debe tenerse presente que del inciso segundo del artículo 84 de la Ley OCrgánica del Tribunal Constitucional *e desprende la especial obligación de que la resolución que declara una inadmisibilidad sea fundada, a diferencia de aquellas que declaran la admisibilidad. Esta distinción legal refleja una cierta preponderancia del legislador a favor de la admisibilidad y, en definitiva, a que sea el Plieno quien resuelva el asunto sometido a conocimiento del Tribunal. Tanto es así, que nada obsta a que el Pleno del Tribunal se pronuncie respecto de aspectos de forma analizados en sede de admisibilidad. Incluso más, los beneficios de que un requerimiento sea resuelto por una sentencia pronunciada por el Pleno del Tribunal son múltiples. Así, a modo ilustrativo, un pronunciamientp de este Tribunal funcionando en Pleno puede contribuir a asentar o clarificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto, o bien, aportar un criterio jurisprudencial respecto de alguna materia o aspecto no tratado con anterioridad. Redactaron la sentencia 'los Ministros que la suscriben. Por su parte, la prevención y la disidencia, los Ministros que concurren a éstas. Notifíquese al requirente y por la vía más rápida a la Corte Suprema. Archívese. Rol N” 2970-16-INA. — uu h/Ój SRA. PE SR. HERNÁNDEZ SR. ROMEROL SR. VÁSQUEZ Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su SPresidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los dMinistros señores Domingo Hernández Emparanza, dJuan dJosé Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.