CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2980
Sumario
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. PRIMERO: Que, por oficio N? 12.350, de fecha 28 de enero de 2016 -ingresado a esta Magistratura el día 29 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que fortalece el carácter público y democrático de los partidos políticos y facilita su modernización (Boletín N* 10154-07), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N*% 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de la totalidad del proyecto; SEGUNDO: Que el N* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que - es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de * las leyes que interpreten algún precepto d...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio N? 12.350, de fecha 28 de enero de 2016 -ingresado a esta Magistratura el día 29 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que fortalece el carácter público y democrático de los partidos políticos y facilita su modernización (Boletín N* 10154-07), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N*% 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de la totalidad del proyecto;
Considerando 2
#Que el N* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que - es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de * las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las mnormas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; II. NoRMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 4
#Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación: “Artículo 1%.- Introdúcense en la ley N*18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, las siguientes modificaciones: 1. Sustitúyese el artículo 1** por el siguiente: “Artículo 1%.- Los partidos políticos son asociaciones autónomas y voluntarias organizadas democráticamente, dotadas de personalidad jurídica de derecho ”úblico, integradas —or personas naturales que comparten unos mismos principios ideológicos y políticos, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del sistema democrático y ejercer influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional. Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y expresión de la voluntad popular, son instrumento fundamental para la participación política democrática, contribuyen a la integración de la representación nacional y son mediadores entre las personas y el Estado. Los partidos políticos deberán contribuir al fortalecimiento de la democracia y al respeto, garantía y promoción de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las leyes.”, 2. En el artículo 2”: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “sólo las conducentes a obtener para sus candidatos el acceso constitucional a los cargos públicos de elección popular, para lo cual y con el objeto de poner en práctica los principios y postulados de sus programas,”, por la siguiente: “aquellas destinadas a poner en práctica sus principios, postulados y programas, para lo cual”. b) Modifícase el inciso segundo en el siguiente sentido: i. Reemplázase, en la letra a), la palabra “Presentar” por “Difundir”, e intercálase_, entre los vocablos “los” y “habitantes”, la expresión “ciudadanos y”. ii. Reemplázase, en la letra Lb), la expresión “los Senadores y Diputados” por “las autoridades electas”, iii. Intercálanse, 1a continuación de la letra c), las siguientes letras d) a 1), pasando la actual.letra d) a ser m): “d) Promover la participación política activa de la ciudadanía y propender a la inclusión de los diversos sectores de la vida nacional; e) Contribuir a la formación política y cívica de la ciudadanía y de sus afiliados; > f) Promover la interrelación activa y continua entre la ciudadanía y las instituciones del Estado; g) Promover la participación política inclusiva y equitativa de las mujeres; h) Realizar encuentros, conferencias, cursos, seminarios e investigaciones; i) Interactuar con organismos e instituciones representativos de la sociedad civil, a nivel nacional, regional y local; j) Realizar publicaciones y difundir sus políticas, planes y programas a través de los medios de difusión; k) Participar políticamente en entidades nacionales o internacionales; 1) Realizar actividades conjuntas entre dos o más partidos políticos para el cumplimiento de sus fines;”,” c) Suprímense los incisos cuarto y quinto. 3. Reemplázase, en el artículo 3%, la expresión “una de las regiones en que se divide políticamente el país” por la frase “ocho de las regiones en que se divide política y administrativamente el país o en un mínimo de tres regiones geográficamente contiguas”. 4. En el artículo 5*: a) Agrégase, en la letra d) del inciso
Considerando 5
#Que el artículo 18 de la Constitución Política, señala que: “Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener O>privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de díneros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias_que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excépciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos 51 políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional. La Constitución Política garantiza el pluralismo político. Son inconstiítucionales los partidos, movimientos aa otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios 1hásicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad.”;
Considerando 6
#Que el artículo 94 bis de la Constitución Política, dispone que: “Un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Servicio Electoral, ejerceráv la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones que señale una ley orgánica constitucional. La dirección superior del Servicio Electoral corresponderá a un Consejo Directivo, el que ejercerá de forma exclusiva las atribuciones que le encomienden la Constitución y las leyes. Dicho Consejo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del sSenado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Los Consejeros durarán diez años en sus cargos, no 52 podrán ser designados para un nuevo período y se renovarán por parcialidades cada dos años. Los Consejeros solo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de un tercio de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, por infracción grave a la Constitución o/a las leyes, incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en Pleno, especialmente convocado al efecto, y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. La organización y atribuciones del Servicio Electoral serán establecidas por una ley orgánica constitucional. Su forma de desconcentración, las plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por una ley.”; IV. NoRMAS DEL PROYECTO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
Considerando 7
#Que, de acuerdo a lo exbuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
Considerando 8
#Que, el artículo 1%, en sus N”*'s 1% a 52, salvo sus numerales 16 y 36, este último, en lo que respecta al artículo 36 ter, nuevo; el artículo 2”; así como los artículos primero, segundo, tercero —con excepción de su numeral 11”%, inciso segundo-, quinto, 53
Considerando 9
#Que, el artículo 1*, en sus N”s 4, 6, 7, 8, 92, 10, 11, 12, 13, l14, 15, 17, 19, 21, 22, 23, 31, 34, 35, 36, 39, 52; y, el artículo primero transitorio, del proyecto de ley, son propios de la ley orgánica constitucional sobre Servicio Electoral, a que se refiere el artículo 94 bis de la Constitución Política; Vv. DISPOSICIONES SOBRE LAS CUALES ESTE TRIBUNAL NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, POR NO ABORDAR MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
Considerando 10
#Que, el N* 16 del proyecto de ley, en su letra a), acápite ii), reemplaza parte del contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos estableciendo la prohibición de afiliación a partidos políticos de ciertos sujetos, cuyos estatutos son propios de ley orgánica, entre los cuales 4se encuentran jueces, secretarios y Ministros de fe de los tribunales de justicia, los ministros, relatores, secretarios y fiscales de los tribunales superiores de justicia. El artículo 36 ter, por su parte, establece una atribución de la Corte de Apelaciones. El artículo 3*% transitorio, N* 11, inciso segundo, consagra una competencia de los jueces en el proceso de saneamiento que regula. Y el artículo 4% transitorio, establece una atribución para jueces penales por delitos. En ninguno de estos casos el Congreso consideró que fuera necesario consultar a la Corte Suprema por afectar 54 las atribuciones o la organización que regula la ley orgánica a que se refiere el artículo 77 de la Constitución; DEÉCIMOPRIMERO: Que, consideramos que no hubo un error en la decisión del Congreso de no consultar a la Corte Suprema. Y que, por tanto, exista un vicio de forma que habilite a que esta Magistratura objete la aprobación de dichas normas por infringir lo establecido en el artículo 77 de la Constitución. Es decir, que la modificación relativa a la ley que aborda la organización y atribución de los tribunales, requiere oír a la Corte Suprema;
Considerando 20
#Que, la letra a) del mnumeral 16 del artículo 1%* del proyecto de ley, en su acápite ), modifica el artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos estableciendo una ampliación de quiénes pueden afiliarse a un partido político incorporando al “ extranjero avecindado en Chile por más de cinco años”. Esta ampliación del derecho de participar activamente en política a los extranjeros avecindados exige contrastar los requisitos a partir de los cuáles es reconocido el mismo derecho a los nacionales. Siendo así, 58 hay un principio de igualdad connatural en la norma propuesta referido al trato entre un chileno y un extranjero que consiste en que se equiparan en su condición de “ciudadanos”; Bajo este tratamiento la norma aparece más favorable para la afiliación a un partido político de un extranjero avecindado que de un nacional, puesto que a éste último se le exige ser “ciudadano con derecho a sufragio”, lo que implica haber cumplido dieciocho años de edad y no haber sido condenado a pena aflictiva; Por tanto, el derecho del extranjero avecindado por cinco años en Chile debe entenderse habilitado a tal ejercicio cuando cumpla los mismos requisitos que el nacional, cuestión exigida por el artículo 14 de la Constitución al referir a una regla de igualdad por equiparación que obliga a que los extranjeros, además del avecindamiento, “cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13” de la Constitución;
Considerando 30
#Que no vemos inconveniente en esta regulación. En primer lugar, porque es un asunto propio del ámbito del legislador. La Constitución establece un conjunto de materias propias de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, de dos maneras diferentes. En unos casos, señala la materia específica que debe abordar. Por ejemplo, un sistema de elecciones primarias. Pero en otros ámbitos establece una referencia genérica, pues establece que son propios de esta ley “las demás materias que les conciernan”. En todo caso, la nómina de los militantes debe siempre registrarse en el Servicio Electoral. El ámbito del legislador se refuerza en el proyecto de ley al establecerse que los partidos pasan a ser personas jurídicas de derecho público. Ello implica un margen de regulación más intenso del legislador. En segundo lugar, no vemos que ello afecte ni a los solicitantes ni a los partidos. Desde luego, porque la afiliación sigue siendo voluntaria. Enseguida, porque el partido político tiene un plazo para pronunciarse y si lo deja transcurrir, sin negar ni aceptar, opera el silencio. También el plazo de 40 días es razonable para emitir un pronunciamiento. Finalmente, el partido puede expulsar al militante si se contrapone a sus lineamientos 63 más relevantes. Más todavía si el proyecto regula los derechos del militante. En tercer lugar, la regla busca no mantener la incertidumbre de alguien que quiere militar y a quien el partido no le indica si está de acuerdo o no con su ingreso. Finalmente, la ley le entrega una serie de beneficios a los partidos por su rol en el proceso democrático. Un deber mínimo en ese marco, es responder a quien pide militar en ellos. 6. Establecimiento de cuotas de género. TRIGESIMOPRIMERO: Que el numeral 21 del artículo 1*% del proyecto de ley sometido a control reemplaza el artículo 23 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticosestableciendo que en la integración de los órganos colegiados previstos en la ley, los partidos deben asegurar que ninguno de los sexos supere el 60% de los miembros. Y en caso de ser tres miembros, al menos uno de ellos debe ser de sexo diferente (letra d), inciso
Considerando 40
#Que no vemos inconveniente en la existencia de este procedimiento de reclamación ante el Consejo para la Transparencia, ni del procedimiento sancionatorio del que puede ser objeto el partido político, ni de la sanción que se les pueda aplicar. Es efectivo que el proyecto no contempla un mecanismo impugnatorio. Y tampoco el procedimiento sancionatorio. Pero éste no se regula en este proyecto, sino en otro que está siendo objeto de control por esta Magistratura (Rol N” 2981/2015). En dicho proyecto se establecen modificaciones a la Ley N* 18.556, estableciendo en el párrafo 7* (en el artículo 709 D), un procedimiento sancionatorio y un mecanismo de impugnación. Sobre ese procedimiento y mecanismo impugnatorio, no corresponde que nos pronunciemos con ocasión del control de este proyecto de ley. 68 Pero dejamos constancia que no hay un olvido del legislador. 9. Procedimiento de saneamiento de inmuebles., CUADRACGESIMOPRIMERO: Que el proyecto establece en sus artículos segundo y tercero transitorios, un mecanismo de regularización de inmuebles que los partidos hubieran poseído materialmente en forma continua, excilusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años a lo menos, siempre que no exista disputa judicial y que no se encuentre inscrito a su nombre en el Conservador; Dicho procedimiento de regularización tiene dos etapas. Por una parte, una etapa obligatoria que es una solicitud que debe formular el partido ante el Ministerio de Bienes fNacionales. Éste debe solicitar informe al Conservador de ¿Bienes Raíces y notificar al supuesto propietario. El Ministerio puede aceptar o negar la solicitud. Si la acoge, debe publicarse en el sitio electrónico del dMinisterio y en un diario de amplia circulación. Si no hay oposición, se ordena la inscripción a mnombre del partido. Dicha resolución es considerada como justo título, que una vez inscrita, habilita para adquirir el dominio por prescripción en el plazo de un año. Por la otra, hay una etapa judicial eventual, si se deduce oposición por el interesado, pues en este caso, el asunto se convierte en contencioso. El proyecto establece también que comete delito el representante legal del partido que hubiere intervenido mediante fraude o engaño en la obtención de reconocimiento de poseedor. Asimismo, el partido que hubiere incurrido en fraude o engaño, será disuelto; CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que este mecanismo puede reprocharse desde dos puntos de vista. De un lado, que 69 constituye un privilegio para los partidos. Del otro, que afecta el derecho de propiedad del dueño; CUADRACESIMOTERCERO: Que antes de hacernos cargo de este reproche, debemos considerar que ésta no es la primera vez que esta Magistratura analiza la impugnación de procedimientos semejantes, pues en varias oportunidades se ha cuestionado el mecanismo que diseña el Decreto Ley N” 2695. Dicha disposición es supletoria de las reglas que establece el proyecto (artículo 2% transitorio, N* 11j. Dicho cuestionamiento de constitucionalidad ha sido rechazado en varias oportunidades (STC N”*s 1298/2010, 2194/2012, 2647/2014, 2674/2015 y 2767/2015); CUADRAGESIMOCUARTO: Que respecto del primer reproche, esto es, la existencia de un privilegio, debemos considerar que mnuestro ordenamiento jurídico contempla varías normativas destinadas a regularizar títulos de dominio. Así sucede con el D.F.L. N* 5, de Agricultura, de 1968, que regula el saneamiento para las propiedades agrícolas; el D.L. N” 1939, respecto de inmuebles fiscales; el D.L. N” 2885, que pemite la regularización de títulos de dominio en la Isla de Pascua; ia lLey N” 19.776, también para regularizar inmuebles fiscales; y la ley N* 20.062 para regularizar ocupaciones irregulares en terrenos de playa. En todas ellas hay un procedimiento reglado que contempla una fase administrativa y otra de tipo judicial. Todos parten de la base de una posesión previaq y prolongada al acto de saneamiento. En ellas se busca que los beneficiarios obtengan un título de dominio; Además, el procedimiento que diseña el proyecto de ley no es distinto a estas regulaciones. Ello se demuestra en la secuencia de las etapas administrativas, 70 prácticamente idénticas al Decreto Ley N* 2695, y en la supletoriedad de esta normativa; CUADRAGESIMOQUINTO: Que no vemos inconveniente en que el legislador permita regularizar la posesión de inmuebles por parte de los partidos políticos. Ellos también pueden poseer bienes inmuebles no inscritos. Los partidos tienen patrimonio. Y el proyecto aumenta considerablemente las reglas de transparencia. Por lo mismo, sería contradictorio con ésta, que mantuviera inmuebles irregularmente; Asimismo, los partidos, como sujetos de derecho, a quienes el proyecto les da la calidad de personas jurídicas de derecho público, no pueden ser excluidos del derecho a la propiedad que consagra el artículo 19 N* 23” de la Constitución. El proyecto no hace otra cosa que permitir que un partido obtenga, por el modo de adquirir denominado prescripción, un inmueble que ha poseído a lo menos durante cinco años; A lo anterior, cabe agregar que el artículo 19 N” 237 constitucional, tal como la ha dicho esta Magistratura, se abre a todo tipo de sujetos, a todo tipo de hbienes, sea el . que invoca la garantía tenga o no bienes con anterioridad (STC 1298/2010); CUADRAGESIMOSEXTO: Que en relación al segundo argumento, esto es que viola el derecho a la propiedad del que tiene inscrito el inmmueble en el Conservador, pero no lo posee, cabe señalar, en primer lugar, que tal como lo dijo esta Magistratura (STC Rol N” 1298/2010), no hay un estatuto único de la propiedad, sino que es el legislador el que debe definirlo. Corresponde a la ley definir “el modo de adquirir la propiedad” (artículo 19 N” 24% de la Constitución). En este sentido, el proyecto no se aparta radicalmente de las reglas del Código Civil, pudiendo n hacerlo, pues éste no es un parámetro de constitucionalidad. El proyecto establece la exigenciá de un justo título de posesión, del transcurso del plazo y de la obtención del dominio mediante prescripción; CUADRAGESIMOSÉPTIMO: Que, en segundo lugar, no hay una afectación esencial del derecho a la propiedaad, porque quien aparece como dueño, tiene una inscripción de papel, pues el verdadero poseedor es el partido que pide regularizar. Asimismo, no se inventa una posesión. El título que da el Ministerio de Bienes Nacionales sólo reconoce la posesión exclusiva, continua, sin violencia ni clandestinidad, durante al menos cinco años. También hay que considerar que el mecanismo da garantías al afectado, pues se puede oponer, hay acciones una vez inscritas y hay serias sanciones para los dirigentes que intervienen y el partido; CUADRAGESIMOCTAVO: Que, en tercer lugar, tampoco consideramos que exista una expropiación, pues la nueva inscripción cancela la antigua sólo una vez transcurrido un año de aquello. El modo de adquirir del partido es la prescripción, no por el ejercicio directo de una potestad pública. El proyecto diseña mecanismos de derecho privado para tal efecto: posesión, título, inscripción, prescripción. Asimismo, no es el Estado el que adquiere el dominio, sino el partido. Por todo lo expuesto, no consideramos que el mecanismo establecido en los artículos segundo y tercero transitorios del proyecto vulnere la Constitución. VIII, CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. CUADRAGESIMONOVENO: Que, de conformidad al mérito de autos, se suscitó durante el segundo trámite 72 constitucional del proyecto de ley, cuestión de constitucionalidad a su respecto. Al efecto, según consta en la discusión producida en la Sala del Senado, el H. sSenador don Alejandro Navarro Brain, en la Sesión 95* de la Legislatura 363*%, celebrada con fecha 20 de enero de 2016, argumentó: “Señor Presidente, la verdad es que tendremos que hablar con mucha franqueza y decir que con esta normativa no estamos facilitando la participación, la mayor integración; que haya más democracia, mayor pluralismo, más diversidad. Porque se plantea una legíslación que tiende a normar, transparentar, flexibilizar la participación política. ¡Y lo único que hacemos es ponerle escollos! Me parece absolutamente inconstitucional prohibir a dos entidades de la sociedad civil fusionarse. Porque las causales de disolución no dicen relación con graves delitos. Son todas cuestiones de carácter administrativo: por ejemplo, si disminuye el número de militantes. Dos partidos afines no pueden fusionarse para alcanzar sus objetivos. ¡EFsa es una limitante inconstitucional! Es más, muchos partidos debieran fusionarse. ¡Ojo!: para aguellos que alegan contra el multipartidismo, estamos impidiendo que se achiquen los partidos y que se puedan fusionar. Los van a obligar a volver a inscribirse. O sea, se trata de una medida contradictoría con el objetivo de quienes la plantearon: “frenar el multipartidismo”, Creo que la norma propuesta es inconstitucional, Yo hago reserva de constitucionalidad, pues eso ya está claro. 73 De repente, los liberales detestan el Estado cuando se mete a regular la sociedad civil. Pero acá pretenden establecer cómo se harán las elecciones internas; decidir si los partidos se pueden fusionar o no, en fin. Algunos defienden a las empresas y no quieren regulación. Desean que estas se fusionen, en fin. Pero cuando se trata de la política, ¡prohibición de fusión! Por lo tanto, creo que esta es de las medidas que harán que este proyecto, contradictorio, lleno de vacíos, no funcione o termine siendo una mala ley. Prohibir la fusión de dos partidos políticos que incurran en una causal de disolución estaría biíen si se ha cometido una falta grave. En ese caso, no se podría impedir tal prohibición. — - Pero si se trata de una falta administrativa, de las muchas que se mencionan acá, no se le puede prohibir a un partido fusionarse a otra colectividad con la que tenga amplias coincidencias ideológicas. No digo fusionar acá a la Izquierda y la Derecha, sino a dos entidades con la misma causa común y que enfrentan la disolución por una cuestión administrativa. Me parece que en tal caso ello sí es factible. En mi opinión, se trata de una restricción injusta, discriminatoria y, por cierto, inconstitucional. Yo quiero hacer la prevención, señor Presidente. Porque aguí se pretende impedir que haya partidos pequeños o movimientos sociales. Ciertamente, terminada una elección puede que esos pequeños partidos o movimientos sociales no hayan logrado cuatro Diputados en dos regiones distintas, sino, por ejemplo, tres en una región (y no cuatro Diputados en dos regiones diferentes). 74 En tal caso, se deben disolver. Y si hay otro partido al que le pasó lo mismo, no se pueden fusionar, aunque tengan coincidencias ideológicas. Podemos caer en lo ilógico de que partidos que hayan logrado seis Diputados se declaren en disolución, que no les sea factible fusionarse y se tornen en ilegales. Yo quiero hacer una advertencia en el sentido de que estos cuidados respecto de la llamada “regulación para frenar el multipartidismo” están cayendo en discriminación e injusticia. Creo perfectamente posible que, en casos especialísimos (por ejemplo, una causa grave), a un partido se le inhiba de fusionarse. Pero tratándose de un conjunto de medidas que se hallan entre las causas de disolución, sí es factible la fusión, sobre todo si hemos establecido una norma en el sentido de que los partidos deben elegir a lo menos cuatro parlamentarios en dos regiones distintas. O sea, si un partido elige tres Diputados en una región y otro tres en una diferente (seis Diputados electos), van a ser declarados ilegales y ní siquiera se podrán fusionar. Eso, señor Presidente, no tiene sentido. Voy a votar en contra de la norma como viene propuesta. Y hago reserva de constitucionalidad, pues creo que aquí se altera la posibilidad de participación de manera arbitraria y discrecional al impedir la fusión de dos partidos que desean hacerlo, por haber entrado en una causal de disolución. Ella se da siempre después de las elecciones, en particular respecto del cumplimiento de los requisitos que señalé.” dA (fojas 58 y 58 vuelta): QUINCUAGÍ!SIMO: Que, el inciso final del artículo 48 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal 75 Constitucional dispone que “si durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficío del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada”. Por *u parte, el inciso quinto del artículo 49 de la misma ley establece que “si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tríbunal íideberá Adeclarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados”; QUINCUAGCESIMOPRIMERO: Que el nuevo artículo 37 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, sustituido por el numeral 37 del artículo 1% del proyecto de ley examinado, establece la siguiente disposición: “Artículo 37.- Todo partido político podrá fusionarse con otro u otros en conformidad con las normas que se establecen en este Título, debiendo cumplir conjuntamente con el mínimo legal de afiliados q¡ara constituirse” como tales. Los partidos políticos que se encuentren en alguna de las causales de disolución establecidas en la ley no podrán fusionarse con otro.”; QUINCUACESIMOSEGUNDO : Que se ha suscitado una reserva de constitucionalidad por parte del H. Senador - Navarro y, asimismo, se ha planteado en este control la inconstitucionalidad de la presente mnorma basada en diversas consideraciones. Entre ellas, que esta prohibición a los partidos que se encuentren en causal de disolución de fusionarse con otro constituye una limitación inconstitucional, pues se impide a entidades de la sociedad civil fusionarse, entendiendo que las 76 causales de disolución no se relacionan con la comisión de delitos sino que con cuestiones administrativas.bPor tanto, se trataría de una prohibición discriminatoria. Asimismo, plantea el dilema de los alcances de la voluntad de los órganos asociados en cuanto a sus propios límites de ejercicio de su libertad de configuración, de su autonomía para decidir y de su voluntad de perseverar en la actividad política a través de actos como una fusión o integración con otros grupos políticos. Desde este punto de vista, no sería sólo un derecho incorporado al ámbito subjetivo de la asociación sino que sería un ejercicio de libertad ideológica reconocido en la Constitución; QUINCUAGESIMOTERCERO : Que, a juicio de esta Magistratura, de la lectura del acta precedentemente reproducida, en que consta la intervención del Senador en cuestión, no se explicita la forma en que se produciría una eventual infracción constitucional, presupuesto indispensable para que este Tribunal Constitucional pueda emitir un pronunciamiento fundado a su respecto, sin perjuicio de que pueda conocer de este asunto por las otras vías que la Constitución Política y la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional disponen (en este mismo sentido, STC Rol N* 2755, c. 12); QUINCUAGESIMOCUARTO: Que, en consecuencia, no existiendo una reserva de constitucionalidad planteada de manera precisa y concreta, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento a su respecto, por no concurrir cuestión de constitucionalidad alguna sobre el particular; IX. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN. 77 QUINCUAGESIMOQUINTO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal <emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política; Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 19, N* 11%, incisos quinto y sexto; artículo 94 bis; 66; 93, inciso primero, n* 1%, e inciso segundo, todos, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 al 51 de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECILARA.: 1%. Que, el artículo 1%, en sus N's 1% a 52, salvo sus numerales 16 y 36, este último, en lo que respecta al artículo 36 ter, nuevo; el artículo 2”; así como los artículos primero, segundo, tercero -con excepción de su numeral 11*, inciso segundo-, quinto, sexto, séptimo Y
Normas y sentencias citadas
- citasentencia #24— misma forma que se argumentó en disidencia a STC rol 2776, las disposiciones individualizadas precedentemente, introducen una discriminación o diferenciación
- fundaexternal #—— O DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO. QUINTO: Que el artículo 18 de la Constitución Política, señala que: “Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las qu
- fundaexternal #—— ón que regula la ley orgánica a que se refiere el artículo 77 de la Constitución; DEÉCIMOPRIMERO: Que, consideramos que no hubo un error en la decisión del Congreso de no consulta
- fundaexternal #—— quisitos que el nacional, cuestión exigida por el artículo 14 de la Constitución al referir a una regla de igualdad por equiparación que obliga a que los extranjeros, además del av
- fundaexternal #—— y debe referirse a las hipótesis definidas por el artículo 17 de la Constitución y no vincularse a las hipótesis del artículo 16 de la Constitución por limitar un derecho no concer
- fundaexternal #—— Constitución y no vincularse a las hipótesis del artículo 16 de la Constitución por limitar un derecho no concernido en la presente regulación. 5. Silencio positivo. VIGESIM
- fundaexternal #—— las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política; Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 19, N* 11%, incisos quinto y
- aplicaexternal #—— ercero, la frase “de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, lo decretará por un plazo no superior a quince días hábiles” por “lo decretará de acuerdo con lo
- aplicaexternal #—— ial. El fallo se subordinará a lo dispuesto en el artículo 170 del código de Procedimiento Civil” por “su sitio electrónico. La resolución del Servicio se subordinará a lo dispuesto en el artícu
- aplicaexternal #—— des tributarias mensuales, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda en virtud de lo dispuesto en el Título Y de la le
- aplicaexternal #—— l podrá acreditarse en la forma establecida en el artículo 925 del Código Civil. No será obstáculo para el ejercicio de este derecho por parte de los partidos políticos la existe
- citaexternal #—— ante, tal como fue desarrollado en disidencia STC rol 2766, aludida precedentemente. Se señala que en países como Francia, Alemania, ITtalia, Portugal o Bélg
- citalaw #141599— a en virtud de lo dispuesto en el Título Y de la ley N19.628, sobre protección de la vida privada. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier afiliado al partid
- citalaw #137679— al párrafo primero del título IV del 83 decreto ley 2.695, de 1979, del Ministerio de Tierras Y Colonización, procedimiento que entrega la reclamación al Jue
- citalaw #213283— que se refiere la letra e) del artículo 33 de la ley N 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control — del Gasto Electoral. u) El registro de aportes ¿a campaña
- citalaw #276363— nción Pública (aprobada OX”por artículo 1%, de la ley 20.285) dice relación con sujetos y actos distintos a los que ahora el proyecto busca incorporar. De esta