INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2982
Sumario
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS: Solicitud. Con fecha 1 de febrero de 2016, doña María Gabriela Ilabaca Toledo, en representación del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura -en adelante SERNAPESCA-, ha requerido ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5”, inciso segundo, y 10, inciso segundo, de la ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -en adelante, Ley de Transparencia-, que aprueba el artículo primero de la Ley N* 20.285. Gestión pendiente para la cual se ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad. La precedente solicitud fue presentada para que el ?pronunciamiento de inaplicabilidad surta efectos en el ¡fproceso sobre reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, seguido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N* 2.118-2015. A dichos autos se acumularon los autos R...
Considerandos
Considerando 1
#Que se solicitó ante SERNAPESCA, por el señor Cristián Arroyo Díaz, el 20 de abril de 2015, la entrega de información donde se constatara la existencia de reuniones informales entre el Director del Servicio y representantes de SalmonChile A.G.; también copia de los correos electrónicos intercambiados entre las aludidas partes y copia del listado de llamados verificados entre las mismas, entre el 17 de julio de 2014 y el 19 de abril de 2015. Frente a tal solicitud y al haberse notificado de la misma a SalmonChile A.G., ésta se opuso a la entrega de los documentos o antecedentes solicitados, en lo relativo a las copias de correos electrónicos. Como consecuencia de lo anterior, el Servicio - en virtud del principio de divisibilidad - entregó la información solicitada al interesado que obraba en manos del Servicio, salvo aquella relativa a la copia de los correos electrónicos requeridos. Ante a tal negativa, el señor Cristián Arroyo Díaz Consejo para la Transparencia, rol c1125-15, argumentando que el Servicio había denegado parte de la información solicitada por oposición de un tercero interesado. Lluego de instruido el procedimiento y haber recibido los descargos pertinentes del Servicio, el Consejo para la Transparencia acordó acoger - con dos votos en contra - la solicitud de amparo el 22 de septiembre de 2015, requiriendo a SERNAPESCA la entrega a la reclamante de los correos electrónicos. Frente a tal decisión, por su parte, el Servicio reclamó la ilegalidad de tal decisión el 13 de octubre de 2015, ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, contienda judicial que está pendiente de resolución;
Considerando 2
#Que, en el marco de dicha gestión, SERNAPESCA recurre ante esta Magistratura impugnando los artículos 5”, inciso segundo, y 10%, inciso segundo, de la Ley de Transparencia. El primero de ellos señala: “Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público yY toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepcíones señaladas”. Por su parte, el segundo dispone: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”. Los argumentos de la requirente, para estimar inaplicables los referidos preceptos son los siguientes. En primer lugar, señala que la aplicación de estas disposiciones afecta lo dispuesto en el artículo 8”, inciso
Considerando 3
#Que, antes de que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido, es necesario hacer referencia a cuestiones de previo y especial pronunciamiento, relativas a la procedencia del presente recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, lo cual implica hacerse cargo de las alegaciones formuladas por el Consejo para la Transparencia a este respecto; l. Existe un conflicto de constitucionalidad
Considerando 4
#Que el Consejo para la Transparencia ha señalado que el requerimiento se dirige más bien a cuestionar su decisión de amparo a la solicitud de acceso a la información y no a plantear un problema de constitucionalidad de los artículos 5%, inciso segundo, y 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia. Añade, además, que la acción de inaplicabilidad no es la vía para alegar la ilegalidad de la actuación de un órgano de la Administración;
Considerando 5
#Que, a este respecto, debe señalarse que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad busca realizar un control en concreto de la aplicación de el o los preceptos legales impugnados, en cuanto puedan llegar a tener un efecto inconstitucional en la aplicación que de ellos se haga en la gestión pendiente. Ello es así dado que, acorde a la jurisprudencia sostenida sistemáticamente por esta Magistratura, a ella sólo le compete verificar la posibilidad de que el precepto legal pueda llegar a ser aplicado al caso concreto - para quedar obligada a pronunciarse sobre si tal aplicación resultaría o no contraria a la Constitución. Así, a la Carta Fundamental le N basta que exista la mera posibilidad de esa aplicación para jque el Tribunal deba entrar -al fondo del asunto y Y pronunciarse acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal en cuestión (STC roles N* 505, 506, 643, 790, 808, 943, 1006, 1046, 1215, 1253, 1279, 1295, 1463, 1674, 1741, 2237, 2246, 2651, 2678);
Considerando 6
#Que, por otro lado, en el caso concreto no se discute la competencia del Consejo para la Transparencia en el ámbito de la resolución de los amparos de acceso a la información pública, contemplada en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, puesto que este precepto no ha sido invocado por la requirente como precepto legal impugnado;
Considerando 7
#Que, luego, se ha sostenido que en el presente requerimiento se está en presencia de un conflicto de interpretación de la ley, puesto que la parte requirente, sobre la base de la historia fidedigna de la Ley de Transparencia, sostiene que sólo permite dar acceso a actos administrativos terminales dictados, no a cualquier información que obre en poder de la Administración, no reflejándose en ello la existencia de un verdadero conflicto entre una norma ilegal y una de rango constitucional; OCTAVYVO: - Que, en relación a lo anterior, esta Magistratura sostiene que ello no puede fundar la improcedencia del presente requerimiento, en el entendido de que -tras haber pasado todas las etapas previas de la tramitación- se ha determinado la 'existencia de un genuino problema de constitucionalidad entre lo dispuesto por la Constitución y los preceptos legales impugnados por la requirente, conflicto que se centra en determinar si la entrega de información contenida en correos electrónicos institucionales de funcionarios públicos afecta ciertos derechos y garantías establecidos en la Constitución. En 33este ámbito, existe una Ya nutrida jurisprudencia T constitucional que se ha pronunciado sobre el tema, como las sentencias roles N*s 2153/2012, 2246/2013, 2379/2014, relativas a correos electrónicos de un subsecretario, y la STC Rol N* 2246/2013, referida a correos electrónicos de un ministro de Estado;
Considerando 9
#Que, además, tal como lo ha sostenido esta Magistratura en las STC roles N”s 2246/2013 y 2379/2013, el requerimiento de inaplicabilidad está diseñado para excluir o permitir la inclusión de determinados preceptos legales dentro del abanico de normas que tiene el juezb de la instancia para resolver el asunto controvertido, antes de que se dicte la sentencia. Por lo mismo, al detectar de manera fundamentada la contradicción con la Constitución, se debe marginar de dicho ámbito, para que esta disposición no se aplique y resulte violatoria de la Constitución. Esta última, por lo demás, no demanda una inconstitucionalidad absoluta, sino exige sólo una aplicación contraria a la Carta Fundamental (STC Roles N*s 558/2006, 1710/2010); 2. El alcance del desarrollo legal del objeto de la información pública.
Considerando 10
#Que el Consejo para la Transparencia ha cuestionado que se está en presencia de un caso donde el órgano de la Administración - SERNAPESCA - cuestiona la extensión legal que se le ha dado al derecho de acceso a la información en relación a lo que expresamente señala el artículo 8% de la Constitución. Añade que para el legislador es válido ensanchar el objeto de la información pública que consagra el artículo 8%* de la Constitución, siempre y cuando se respeten las causales de secreto o reserva que se establecen en el mismo texto constitucional, siendo los incisos segundo de ambas normas impugnadas un ejemplo de esta situación. El Consejo para la Transparencia añade que no se " estaría . frente a una — inaplicabilidad por inconstitucionalidad, ya que no se prescinde de un procedimiento para hacer valer las causales de reserva o secreto establecidas en el artículo 8%* de la Constitución;
Considerando 20
#Que, en cuanto al caso de correos electrónicos de un ministro de Estado, éste fue abordado por la STC Rol N 2246/2013, donde la información solicitada era relativa a un anteproyecto de ley. Aquí se reiteró la doctrina anterior y se. agregó que los ministros de Estado tienen, en materia de anteproyectos de ley, un privilegio deliberativo reforzado;
Considerando 30
#Que, finalmente, la Ley N* 20.730, que regula el hobby y las gestiones que representan intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, aborda las obligaciones del sujeto pasivo en cuanto a elaborar ciertos registros públicos de comunicaciones entre autoridades, funcionarios y particulares en el marco de la gestión de intereses. Su artículo 7% enumera de manera taxativa los registros de agenda pública que ciertas autoridades deben llevar para tales efectos, dentro de las que destacan la Contraloría General de la República, el Banco Central, el Ministerio Público, entre otras allí mencionadas. ZAhora bien, el artículo 8% de la misma ley especifica el contenido que deben poseer dichos registros, mencionando: las audiencias y reuniones de las autoridades sujetas a dicha regulación; los viajes realizados por las mismas; los donativos oficiales o protocolares recibidos, estableciéndose - para los tres. casos - una excepción cuando la publicidad de alguna de aquellas reuniones, audiencias y viajes “comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional”; TRIGESIMOPRIMERO: Que, en la descripción del contenido de los registros que debe elaborar la autoridad a efectos de cumplir con la regulación del Lobby, no se señala que deba existir un registro público de correos electrónicos del sujeto pasivo de Lobby, lo cual refleja que dicho medio ide comunicación no es tenido .por el legislador como ;mecanismo regular de gestión de intereses particulares. Se configura así como un medio de comunicación respecto del cual la información en él contenida posee un tratamiento jurídico diferenciado y que, ciertamente, en esta sede jurisdiccional, debe ser ponderado en relación a los diversos bienes jurídicos y derechos fundamentales en juego; V. EXISTE UNA AFECTACIÓN DEL ARTÍCULO 19, N* 5, DE LA CONSTITUCIÓN. TRIGESIMOSEGUNDO: Que ahora estamos en condiciones de analizar el fondo de la cuestión de constitucionalidad suscitada en el presente requerimiento de inaplicabilidad. El primer reproche formulado por la requirente es aquel relativo a que la entrega de la información solicitada, y contenida en correos electrónicos del Director del Servicio, vulnera la garantía establecida en el artículo 19, N* 5%, de la Constitución, esto es, la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. A este respecto y de acuerdo a nuestra anterior jurisprudencia en la materia — T T " (STC Rol N* 2379/2013), existen dos razones para acoger este reproche. La primera de ellas es que, efectivamente, los correos electrónicos son comunicaciones privadas. Así, tal como lo ha dicho esta Magistratura previamente, las comunicaciones privadas a que se refiere la aludida garantía constitucional son aquellas en que el emitente singulariza al oalos destinatarios de su comunicación con el evidente propósito de que sólo él o ellos la reciban. El precepto protege aquella forma de comunicación que dirige el emisor al receptor con el propósito de que únicamente él la reciba y ambos sepan su contenido; por tanto, se prohíbe a otras personas imponerse de éste. Las comunicaciones privadas son aquellas que no están abiertas al público: son comunicaciones restringidas entre dos o más personas y no están destinadas al dominio público. A la inversa, por ejemplo, son comunicaciones no privadas las que se llevan a efecto por la radio o la televisión, ya que tienen por objeto obtener la máxima difusión posible, sin - una expectativa de secreto. El concepto de comunicación privada apunta a que se trate de comunicaciones que permitan mantener al margen a
Considerando 40
#Que, en contraste, el artículo 8*% de la Constitución razona sobre la base de decisiones. Por eso habla de actos y resoluciones y de lo que accede a éstas: “sus fundamentos” y “los procedimientos que utilicen”. Por eso, el mismo artículo 5%, inciso primero, de la Ley de Transparencia, cuando se refiere a los documentos, no habla de cualquier documento, sino de aquellos que sirven “de sustento o complemento directo y esencial” a tales actos y resoluciones. En cambio, “información elaborada con presupuesto público” o “información que obre en poder de los órganos de la Administración”, no necesariamente tiene que ver con actos y resoluciones; CUADRAGE$IMOPRIMERO: Que, tal como se indicó en las STC roles N”s 2246/2012, 2153/2013 y 2379/2013, la pregunta que nos debemos formular es si esa amplitud es lo que quiso el legislador cuando elaboró la Ley de Transparencia. Porque existe abundante información en la historia legislativa de la Ley de Transparencia que apunta en el sentido contrario. Lo que se buscó, por una parte, fue reproducir lo que establecía la Constitución. Por la otra, no innovar en los conceptos de acto administrativo que definía la ley N” 19.880, consignándose expresamente que las deliberaciones no se consideraban actos administrativos (Historia de la Ley N” 20.285, Biblioteca del Congreso 2 Nacional, p. 117 y siguientes); CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que, además, si el artículo 8*% hubiera querido hacer mpública toda la información que produzca o esté en poder de la Administración, no hubiera utilizado las expresiones “acto”, “resolución”, “fundamentos” y “procedimientos”. El uso de estas expresiones fue para enumerar aquello que se quería hacer público. El carácter taxativo se refleja en la forma clásica de enlistar que tienen las nmormas. El inciso
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— dad. 12%* Que la Ley N” 19.300, modificada por la Ley N 20.417 del año 2010, establece un régimen especial de publicidad y un derecho específico de acceso a la in
- fundaexternal #—— derechos reconocidos en los numerales 4% y 5* del artículo 19 constitucional. Precisa al efecto que. no sólo son titulares de los derechos a la vida privada y a la inviolabil
- fundaexternal #—— ación al caso concreto, exceden o contravienen el artículo 89 de la Constitución. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 6%, 7%, 8% y 19 N* 5% de la Constitu
- fundaexternal #—— carrera funcionaria en la Administración Pública (artículo 38 de la Constitución) y el principio del desarrollo territorial y armónico con que se debe organizar el gobierno y admin
- fundaexternal #—— l gobierno y administración interior del Estado (artículo 115 de la Constitución), y nada más. Estos principios son los únicos que la Constitución indica en forma expresa, pero no
- citaexternal #—— ministro de Estado, éste fue abordado por la STC Rol N 2246/2013, donde la información solicitada era relativa a un anteproyecto de ley. Aquí se reiteró la doc
- citaexternal #—— nsiderando 17”%); principio de razonabilidad (STC Rol N 2798, considerando 27*%); principio de proporcionalidad (STC roles N*'s 2671, considerando 23”, y 2798,