INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2983
Sumario
Santiago, trece de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS: El 3 de febrero de 2016, don Aldo Javier Rojas Hernández solicitó a este Tribunal que declare inaplicables por inconstitucionales los artículos 195, 195 bis y 196 ter de la Ley No 18.290, conocida como Ley de Tránsito, en causa penal, diferida ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso (Rol N” 117-2016) por interposición de un recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de San Antonio. Las normas impugnadas establecen lo siguiente: Artículo 195.- “El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que sólo se produzcan daños, señalada en el artículo 168, será sancionado con multa de tres a siete unidades tributarias mensuales y con la suspensión de la licencia hasta por un mes. El incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesion...
Considerandos
Considerando 1
#Que se ha controvertido constitucionalmente que los artículos impugnados de la normativa del tránsito transgreden la Carta Fundamental, en el sentido de que establecen un sistema de responsabilidad objetiva y autónoma afectando las garantías de la igualdad ante la ley y el debido proceso, como asimismo los principios de culpabilidad y proporcionalidad, en cuanto consideran la restricción de la pena sustitutiva impuesta por los injustos' de los artículos 195 y 195 bis de la Ley N* 18.290, obligando al acusado a un cumplimiento efectivo a de parte de la pena privativa de libertad (artículo 195 C = é ter), habiéndose sustituido la pena original en virtud de - … 3 la Ley N* 18.216. Y El derecho, junto con el reconocimiento de valores o principios, también establece prioridades entre ellos o —-si se prefiere- realiza ponderaciones. Estos balances entre razones pueden ser introducidos por el legislador o ser el resultado de una práctica judicial reiterada de aplicación del derecho; pueden afectar a todo un sector o subsector del ordenamiento jurídico o simplemente a la regulación de ciertos casos genéricos contemplados en las reglas; pueden estar expresamente formulados o -lo que es más frecuente- hallarse implícitos en el derecho y aflorar sólo tías un razonamiento reconstructivo. Así, nuestro análisis de las pretensiones : del requirente será realizado sobre la base de juicios de prevalencia para el caso concreto esbozado en estos autos; II.- IGUALDAD ANTE LA LEY Y RACIONALIDAD.
Considerando 2
#Que, en relación al conflicto jurídico de autos, este órgano ha entendido que la igualdad ante la -A ley “consiste en que las normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas +ara aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición”, Así, se ha concluido que “la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (sentencias roles N's 28, 53 y 219);
Considerando 3
#Que ha precisado al respecto esta Magistratura que “la garantía jurídica de la igualdad supone, entonces, la diferenciación razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición; pues no se impide que la legislación contemple en forma distinta Y DECRETARIA situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo, debiendo quedar suficientemente claro que el legislador, en ejercicio de sus potestades, puede establecer regímenes especiales, diferenciados y desiguales, siempre que ello no revista el carácter de arbitrario” (Rol N* 986/2008). El Tribunal Constitucional español, por su parte, ha señalado que: “no toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados” (STC 128/1987). De esta forma, un priúer test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario consiste en analizar su fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se apliígue a todas las personas que se encuentren en la misma situación prevista por el legislador; 10
Considerando 4
#Que, en una línea argumental similar, cabe argiiir que la exigencia de un procedimiento legal racional y justo se expresa en que se debe configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad y debe orientarse en un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se instituye la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, .que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias de un Estado de Derecho;
Considerando 5
#Que de todo lo argumentado se infiere por este órgano que existen elementos comunes que abarcan a todos los derechos que integran las reglas del artículo 19, número 3%, de la Constitución, y sobre dichos elementos comunes se ha declarado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen yY objeción de la Vevidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas - por tribunales inferiores...” (STC roles N*'s 2041 y 1448, entre otras). Todas las imotivaciones anteriormente Aesbozadas llevan a rechazar en este acápite el libelo del peticionario de inaplicabilidad; 11 III.- DEBIDO PROCESO.
Considerando 6
#Que, en conexión a una eventual infracción al debido proceso, este órgano ha entendido por tal “aquel que cumple íntegramente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho. A este respecto, el debido proceso cumple una función dentro del sistema en cuanto garantía del orden jurídico, manifestado a través de los derechos fundamentales que la Constitución les asegura a las personas. Desde esta perspectiva, el imperio del derecho y la resolución de conflictos mediante el proceso son un resguardo del respeto por el derecho ajeno y la paz social. En síntesis, el debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento” (STC Rol N* 986, e. 17*%);
Considerando 7
#Que, de esta manera, lo sometido a examen es la forma en que los sentenciadores han aplicado el derecho, particularmente en cuanto a la pena relativa a los artículos 195 y 195 bis de la Ley del Tránsito, de forma tal que, atendido el tenor y sentido de lo expuesto en el motivo sexto del presente laudo, no se percibe cómo pueda configurarse una vulneración de la garantía invocada;
Considerando 8
#Que, por otra parte, tampoco se desarrolla en el libelo de fojas 1 -por parte del peticionario- cómo se habría producido la infracción constitucional al debido proceso, teniendo para ello presente que se han 12 resguardado por el sentenciador de fondo las garantías de un justo, racional y debido proceso, en la instancia respectiva; IV. CULPABILIDAD.
Considerando 9
#Que, siendo el principio de culpabilidad uno de los principíos fundamentales del Derecho Penal y constituyendo una exigencia absoluta que debe encontrar su base esencial de índole constitucional, el artículo 19, N% 3%, de la Carta Fundamental, al expresar que “la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”, está consolidando el principio de “dignidad humana”, en la medida que, en un sentido amplio, bajo la expresión “principio de culpabilidad” puedan incluirse diferentes límites del íus puniendi, que tienen de común exigir, como presupuestos de la pena, que 41pueda “culparse” a quien la sufra del hecho que la motiva. En sentido Oprocesal, sólo es “culpable” quien no es “inocente” y la enervación de la “presunción de inccencia” —una garantía constitucional fundamental proclamada en el artículo 19, N* 3*%, incisos octavo y final, de la Constitución- requiere la prueba de la “culpabilidad” del imputado, que en dicho sentido incluye la prueba de todos los elementos del delito. En virtud del Derecho Penal material, el principio de culpabilidad tiene un sentido más restringido, puesto que no se refiere a la necesidad de la lesión típica, pero en su sentido amplio comprende diversas exigencias que condicionan la posibilidad de “culpar” a alguien de dicha lesión (Santiago Mir Puig, Bases Constitucionales del Derecho Penal, Editorial TIustel, Madrid, España, 2011, págs. 125 y 126). En resumen, el principio de culpabilidad tiene un alcance 1limitador, en el entendido de exigir la concurrencia de todos aquellos presupuestos que permiten 13 “culpar”, esto es, imputar a alguien el daño del delito, y tales presupuestos afectan a todas las categorías del concepto de delito;
Considerando 10
#Que no resulta atingente al caso concreto la invocación de una vulneración al principio de culpabilidad, puesto que lo que se somete a estudio es la forma como los sentenciadores han interpretado el derecho, esto es, se dirige a la aplicación objetiva de los artículos 195 y 195 bis de la Ley 18.290, materia que obviamente escapa a un examen de constitucionalidad y constituye un conflicto concreto susceptible de calificar como de mera configuración de un tipo penal, que obviamente debe ser resuelto por el juez de fondo, debiendo desecharse en este punto la argumentación esgrimida por el requirente, en la forma deducida en el caso subjudice; V.- PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
Considerando 20
#Que, dadas las razones expuestas, resulta inobjetable y legítima la configuración de los tipos penales, en la medida que representa una justificación político-criminal del aseguramiento de la función de la pena en un Estado de Derecho, lo cual no significa desconocer los principios de legalidad y reserva, la orientación resocializadora y de legitimación de la pena (con prohibición de que en su ejecución se transforme en una pena o trato cruel, inhumano o degradante);
Considerando 30
#Que toda medida sustitutiva a la pena de privación de libertad debe considerarse como parte del cumplimiento de los fines resocializadores de la pena. En efecto, no existe ningún estudio que pruebe que las penas privativas de la libertad son más efectivas que las penas alternativas para resocializar a las personas y evitar que delincan en el futuro; en sentido contrario, es más difícil para una persona que ha estado privada de la libertad reintegrarse a la sociedad que una que cumple una pena alternativa y se le permite tener contacto con la sociedad y la familia, facilitándole su readaptación. Así, si al imputado se le concede por el juez de mérito —-según consta en la parte resolutiva II del fallo del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio (fojas 132)- la remisión condicional de la pena, no puede el legislador mandatar al juez, a posteriori, la imposición del cumplimiento efectivo obligatorio de la pena de dos años, toda vez que vulneraría de esta manera la naturaleza de las penas sustitutivas Y, además, resultaría incongruente esta última sanción con los principios de proporcionalidad en la aplicación de las penas y de no discriminación con respecto a otros ilícitos, lo que, igualmente, afecta la igualdad ante la justicia penal, tal como se ha expuesto de manera pretérita en el presente edicto; T 24 IX.- CONCLUSIÓN. TRIGESIMOPRIMERO: Que, bajo el prisma de los principios informadores del sistema de penas en nuestro ordenamiento jurídico, cuatro principios lo conforman: el de legalidad, el de proporcionalidad, el de resocialización y el de humanización. Desde luego el de proporcionalidad, que se vincula con la exigencia de que la dignidad de ia persona humana y los derechos que le son inherentes constituyan el fundamento del orden político y social de la nación, nos lleva a sostener que la pena que se imponga deba ser la más idónea para cumplir con los fines de la prevención del delito. La idoneidad no sólo nos obliga a elegir ¿entro del catálogo de penas aquella que resulte la más adecuada, sino que debe resolver la conveniencia de que intervengan otros órdenes sancionatorios menos gravosos que el penal. Es por eso que el Derecho Penal se rige por los principios de subsidiariedad y fragmentariedad, en virtud de los cuales éste será desplazado a favor de otros medios de control social, reservándose su intervención como “ultima ratio”. Además, la proporcionalidad se rige por el principio de necesidad: una vez convencido el sentenciador de que la pena es la más idónea, debe imponerla con criterio de estricta necesidad para alcanzar los fines preventivos. Y, por último, el principio en comento se manifiesta en un sentido estricto, procurando que las consecuencias jurídicas del delito qguarden proporción con la gravedad del ilícito cometido. Opera fundamentalmente en las reglas de determinación de las penas. Los jueces deberán fijar las magnitudes de éstas de acuerdo con el criterio general de la gravedad de los hechos (Borja Mapelli Caffarena, Las consecuencias jurídicas del delito, cuarta edición, Edit. Thomson-Civitas, 2005, pp. 38-39). 25 Es decir, los jueces deben llevar adelante un razonamiento práctico basado en principios: los jueces también se ven obligados a realizar una ponderación entre principios, de forma que se deberá priorizar por los sentenciadores una justificación subyacente, fundada en la importancia de aquellos principios que 1lleven a decantar la solución del caso en conformidad a la razonabilidad; TRIGESIMOSEGUNDO: Que, en el caso de autos, resulta desproporcionada la aplicación de la norma consignada en el artículo 196 ter de la Ley N” 18.290, por cuanto habiéndose sustituido la pena de privación de libertad al acusado Aldo Javier Rojas Hernández, al tenor de lo dispuesto en la Ley N* 18.216, modificada por las leyes N” 20.603 (de 27 de julio de 2012) y N* 20.770 (de 17 de septiembre de 2014), no resulta pertinente que la norma de sanción (norma sustitutiva) sea modificada por otra norma de sanción específica (norma de aplicación de cumplimiento efectivo de años de prisión), lo que implica que el injusto por el que se sanciona con el respectivo reproche estatal resulta inconstitucional, al establecer una desviación de los fines de la pena, obviándose la lesión opuesta de peligro del bien o bienes jurídicos protegidos. Cabe hacer presente que esta falta de proporcionalidad implica a la vez una afectación al principio de iqgualdad, puesto que el legislador debe hacer una ponderación entre lo gravoso de la pena y el hecho como único parámetro en el test de comparación, debiendo excluirse toda opción preventiva, como aquella que establece el artículo 196 ter ya citado, pues escapa al ámbito punitivo cualquier exceso que conlleve penar más allá del hecho punible descrito en la ley (principio de taxatividad). 26 EN ATENCIÓN A LO PRECEDENTEMENTE RAZONADO Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 93, inciso
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— 18.216, de 14 de mayo de 1983, modificada por la Ley N 20.603, de 27 de junio de 2012; 3%. Que, por consiguiente, el requerimiento centra su reproche en la desig
- aplicaexternal #—— cidas fuesen de las señaladas en el número 1% del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio m
- aplicaexternal #—— uasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.”. Artículo 196 ter.- “Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será
- citalaw #29708— ión objetiva de los artículos 195 y 195 bis de la Ley 18.290, materia que obviamente escapa a un examen de constitucionalidad y constituye un conflicto concreto