INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2991
Sumario
Santiago, catorce de marzo de dos mil diecisiete. A fojas 1123, a lo principal, como se pide; al otrosí, téngase presente. A fojas 1147 y 1148, a sus antecedentes. VISTOS: Con fecha 23 de febrero de 2016, Hugo Prado Contreras deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 483 del Código Procesal Penal, para que surta efectos en el proceso penal que se encuentra en tramitación ante la Corte Suprema bajo el Rol N” 8.642-2015, caratulado “contra Álvaro Corbalán Castilla y otros”. Precepto legal cuya aplicación se impugna. El texto del precepto legal impugnado dispone: “Código Procesal Penal. (...) Título Final Entrada en vigencia de este Código Artículo 483.- Aplicación de las disposiciones del Código. Las disposiciones de este Código sólo se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a si entrada en vigencia”, Síntesis de la gestión pendiente. En relación con la gestión judicial en que incide el regueri...
Considerandos
Considerando 1
#Que en el presente requerimiento se solicita la inaplicabilidad de la disposición del artículo 483 del Título Final Código Procesal Penal sobre “Entrada en vigencia de este Código” y cuyo texto establece lo siguiente: "“Aplicación de las disposiciones del Código. Las disposiciones de este Código sólo se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia”; 13
Considerando 2
#y sexto, para, finalmente, contrariar lo dispuesto en el artículo 5, inciso segundo constitucional. Fundando en derecho el argumento enunciado, y reseñando la historia de la tramitación del cCódigo Procesal Penal, el requirente comenta que el Mensaje Presidencial con que éste inició su discusión, evidenció claramente las vulneraciones a los derechos de los imputados bajo el sistema que se dejaba atrás. No obstante lo anterior, al establecer que la mnueva sistemática se aplicaría sólo a los hechos sucedidos con posterioridad a su entrada en vigencia, decisión que cataloga como irracional, se vulnera la Carta Fundamental y el fin establecido por el propio legislador, creando dos estamentos de personas frente a idénticos hechos, provistos por la ley de diversos derechos; algunos, enjuiciados con un grupo de normas arbitrarias de un proceso inquisitivo; y otros, con un conjunto de garantías procesales con pleno respecto a los derechos humanos. Todo lo anterior deviene, sostiene el actor, en una manifiesta afectación al derecho de igualdad en la protección de los derechos. Enunciando las garantías constitucionales que estima conculcadas con la aplicación del precepto reprochado en la gestión pendiente en que incidiría, el requirente sostiene en primer lugar la afectación al debido proceso. Basándose en antecedentes de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, así como en la jurisprudencia de la Corte Suprema y de este Tribunal Constitucional, sostiene que, con la convivencia de dos sistemas penales, de cuyos contenidos surgen disposiciones antinómicas Y contradictorias, es apreciable la forma en que bajo el antiguo sistema de enjuiciamiento criminal mno eran respetados ciertos derechos esenciales de la persona, a diferencia del hoy vigente, cuestión que, desde la perspectiva constitucional y de la razón, sólo este último es capaz de satisfacer las exigencias normativas de la Carta Fundamental, que exige al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Dentro del apartado del debido proceso de derecho, el requirente sostiene como parte fundamental de su concepto la mnecesaria moti&ación de las sentencias. A este respecto, comenta que debe distinguirse entre las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones NA argumentaciones, encontrándose el caso, siguiendo a la jurisprudencia comparada, en que existiría ausencia de fundamento en el que evento de encontrarse éste no sólo completamente ausente, sino que también de manera parcial, o de forma insuficiente, lo que se enlaza en expresar que ello deviene en incoherencia interna, arbitrariedad y no razonabilidad. En caso contrario, y de cumplirse la citada exigencia, el Poder Judicial se legitima frente al todo social, llegando a la aplicación de los principios de transparencia y publicidad, pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho. Continúa agregando que, como parte integrante del procedimiento justo y racional, la necesaria motivación de las sentencias está hermanada con la imparcialidad del juez, el conocimiento de la demanda o acusación, el derecho a su contestación, a conocer y contradecir la prueba de cargo, a producir prueba propiía y a que el sentenciador resuelva sobre los términos del debate y con respaldo en las probanzas rendidas, el juez genere una decisión conforme a derecho. Una interpretación constitucional respetuosa en los derechos y garantías, agrega, debe =iempre tener en norte el contenido finalista de la Constitución, en que la labor del intérprete será restringir los poderes en amparo de 'la libertad individual, siendo la finalidad última del texto constitucional, la protección y la garantía de la libertad y dignidad del hombre. Así, surgiría prístino, enuncia, que el ordenamiento jurídico debe interpretarse de acuerdo con los derechos fundamentales, a efectos de que éstos resulten eficaces y con su mayor potencialidad. Estas ideas, agrega el requirente, también ostentan un fuerte soporte normativo en la Convención Americana de Derechos Humanos, que a través de sus disposiciones y de las sentencias dictadas en base a su articulado, ha expresado el derecho a ser juzgado a través de un fallo debidamente motivado. En segundo término, el requirente sostiene que la aplicación en el caso concreto del artículo 483 del Código Procesal Penal resulta atentatorio contra la garantía de la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19, numeral 2*% de la Constitución Política. La diferencia que establece el precepto legal en la entrada en vigencia de la nueva preceptiva de enjuiciamiento criminal resulta en una discriminación arbitraria, vulnerando la totalidad del ordenamiento jurídico, así como la normativa que establece el efecto retroactivo de la leyes, que, conforme su historia, ha establecido desde antiguo que éstas rigen ¿in actum, cuestión que fue mantenida en la dictación del antiguo Código de Procedimiento Penal, y de los todavía vigentes Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico de Tribunales. Los resultados de la vulneración constitucional alegada, sostiene, se pueden ejemplificar en diversos aspectos. Así, fue enjuiciado en su proceso escrito Y secreto, sin conocer el contenido de la investigación, con posibilidad de contar con abogado defensor sólo desde que fue sometido a proceso y prestando declaraciones ante funcionarios no letrados en el Tribunal. Lo anterior se diferenciaría nítidamente del proceso penal hoy vigente, en que el proceso es oral y público, con acceso a ser asistido por abogado desde las primeras actuaciones dirigidas en contra del imputado e intervenir en todas éstas, en que el juez, por el principio de inmediación, conoce directamente toda la prueba. Finalmente, aduce haber sido condenado en base a presunciones, cuestión proscrita en el articulado del actual Código Procesal Penal. Por lo mismo, fluye, argumenta, la igualdad discriminatoria entre imputados del antiguo y actual sistema de juicio criminal, manteniéndose el primero vigente sólo en el factor temporal, teniendo claro el legislador lo injusto y arbitrario de su funcionamiento. En tercer término, el requirente sostiene la infracción constitucional al artículo 5*, inciso segundo de la Carta Ffundamental, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto, los derechos a guardar silencio, a la presunción de inocencia, así como a ser juzgado en una sentencia motivada, no se cumplen en la sistemática procesal penal por la cual fue enjuiciado. Finalmente, y en cuarto lugar, el actor de estos autos constitucionales refiere la vulneración al artículo 19 numeral 26 constitucional. Sostiene que el artículo 483 del Código Procesal Penal otorga superveniencia al antiguo Código de Procedimiento Penal, infringiendo los derechos fundamentales, y en especial, el núcleo del debido proceso. El último término, el requirente formula diversas consideraciones sobre el rol de la justicia constitucional frente a los Tratados de Derechos Humanos, en el sentido de explicar que la interpretación de la Carta Fundamental sólo es correcta en la medida en que acepte procedimientos basados en el Estado Democrático de Derecho, que contenga los elementos sustanciales contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, por lo que el rol de esta Magistratura, agrega, es precisamente el asegurar la preeminencia de los derechos individuales por sobre toda consideración de interés del Estado. Así, a vía ejemplar, señala que al ejercer control de convencionalidad respecto de la disposición reprochada en estos autos, debe tenerse presente que la coexistencia de dos sistemas procesal penales debe realizarse teniendo en consideración que uno de éstos no cumple con los mínimos que establecen los instrumentos internacionales ratificados por Chile, con la consiguiente responsabilidad del Estado. A este respecto, añade el requirente, el Tribunal Constitucional puede, por vía de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, cautelando la supremacía constitucional, ejercer un control de convencionalidad, en tanto, conforme al artículo 5*, inciso segundo de la Constitución Política, el límite a la soberanía y a la potestad del legislador están determinados por el respeto a los derechos esenciales que todas las personas poseen. Por último, realizando un análisis en doctrina de los conceptos de tribunal impaárcial, así como las formas en que se encontrarían unidas las garantías de igualdad, presunción de inocencia, derecho a defensa y debido proceso, el requirente concluye que el sistema por el cual fue juzgado no cumple el estándar básico de juzgamiento conforme a la normativa internacional y doméstica establecida en el Código Procesal Penal hoy vigente. v = = a T al SECA ETARIA A Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento. El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 7 de marzo de 2016, a fojas 337, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que ipcide. Posteriormente, fue declarado admisible por voto de mayoría, el día 29 de marzo de 2016, resolución rolante a fojas 1012. Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fueron evacuadas las presentaciones que a continuación se enuncian. Observaciones de don Julio Cerda Carrasco y don Marco Bustos Carrasco. A fojas 1040 y 1044, ambas de fecha 18 de abril de 2016, don Julio Cerda Carrasco y don Marco : Bustos Carrasco, respectivamente, se hacen parte de la gestión pendiente del requerimiento de inaplicabilidad de autos, realizando observaciones a la presentación de fojas 1, instando para. que ésta sea acogida en todas sus partes. En sus presentaciones, compartiendo idénticas líneas argumentales, los señores Cerda Carrasco y Bustos Carrasco, señalan haber sido condenados en la gestión pendiente a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo como encubridores del delito de secuestro calificado, calificación elevada por la Corte de Apelaciones, a sus respectos, a cómplices, con una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. Señalan que lo anterior no habría ocurrido de haber sido juzgados bajc la preceptiva del Código Procesal Penal hoy vigente, en tanto bajo su articulado están restringidas las facultades de los jueces al momento de realizar revisiones como la reseñada. Argumentan que fueron enjuiciados en la misma causa que el requirente de inaplicabilidad, Y en lo concerniente a la tipificación del ilícito, así como a su participación en éste, las probanzas rendidas resultaron contradictorias entre sí, no pudiendo hacer nada para desvirtuarlas, cuestión contraria a la dinámica del juicio oral que hoy se desarrolla en Chile, en que, precisamente, es posible excluir fprueba cuando ésta resulta contradictoria. En segundo término, refieren que, de la misma forma en que lo fue el requirente, resultaron condenados por un delito imposible, como cómplices, con una valoración de la prueba efectuada arbitrariamente, lo que el sistema procesal penal hoy vigente no permite, en tanto exige apreciar la prueba con libertad, pero con límites en los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. De esta forma, igual a como ocurrió con el requirente, por la aplicación del precepto reprochado, les fueron vulnerados sus derechos constitucionales. 10 Observaciones de don Nalson Caucoto Pereira. Con fecha 19 de abril de 2016, a fojas 1049, el abogado don Nelson Caucoto Pereira, en representación de la parte requerida en que inciden estos autos constitucionales, realizó observaciones de fondo al requerimiento de fojas 1, instando por el total rechazo del mismo. El señor Caucoto Pereira expone que, con la presentación constitucional en trámite, se pretende por el requirente abrir debate sobre los méritos y deméritos de todo el sistema de enjuiciamiento criminal aplicado por algunos Tribunales de la República, desbordándose los límites de la acción de inaplicabilidad, volviendo a discutirse lo que fue objeto de una decisión respecto a la validez y constitucionalidad de la forma gradual de entrada en vigencia de .la reforma procesal penal, cuestión fallada por esta Magistratura en sentencias roles N”s 293 y 1327, Observaciones del Programa Continuación Ley N* 19.123, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Con fecha 22 de abril de 2016, a fojas 1053, el abogado don Rodrigo Lledó Vásquez, en representación del Programa Continuación Ley N* 19.123, del Ministerio del interior y Seguridad Pública, realizó observaciones de fondo al requerimiento, solicitando su rechazo. En su escrito, el abogado sostiene que la presentación del reqguirente buscaría situar a personas que se encuentran en situaciones diferentes en un plano de igualdad, cuestión que no es posible de efectuar sin incurrir en yerro, toda vez que debe compararse la situación procesal del actor de estos autos con la producida respecto a quienes ejecutaron un hecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, rigiéndose también bajo la preceptiva delvcódigo de Procedimiento Penal. 11 Finaimente, si bien son atendibles diversas críticas a la regulación existente en el antiguo cuerpo de enjuiciamiento criminal, éste si cumpliría con elementos mínimos del debido proceso, cuestión afirmada en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Observaciones del Consejo'de Defensa del Estado. Con fecha 22 de abril de 2016, a fojas 1056, el abogado don Marcelo Chandía Peña, en representación del Consejo de Defensa del Estado, en su calidad de Abogado Procurador. Fiscal de Santiago -(s), realizó observaciones de fondo al reguerimiento, solicitando su rechazo. En su escrito, el ente fiscal sostiene, apoyándose en jurisprudencia de esta Magistratura, que la acción de autos debe ser desestimada ya que impugna preceptos de naturaleza constitucional, en tanto, la subsistencia del régimen procesal propio del Código de Procedimiento Penal encuentra u fundamento en la disposición Octava Transitoria de la Constitución, en consonancia con el artículo 77 de la Carta Fundamental, preceptos que, en rigor, son los realmente impugnados por el requirente. Para lo anterior, el Consejo de Defensa del Estado argumenta teniendo presente la historia legislativa de la enunciada disposición constitucional transitoria (antes,
Considerando 3
#Que, asimismo, según se ha señalado en antecedentes ijurisprudenciales de esta HMagistratura Constitucional, “la pervivencia normativa del antiíguo sistema de procedimiento penal encuentra respaldo en la disposición octava transitoria de la Constitución, introducida por la Ley N* 19.519, que dispone: “Las normas del capítulo VII “Ministerio Público” regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Esta ley podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones, como también determinar su apliéación gradual en las diversas materias y regiones del país. El capítulo VII "Ministerio Público”, la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas inormas, modifiquen el Fcódigo Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones” (C. Noveno, sentencia Rol N? 1327-09);
Considerando 4
#Que, la referida disposición transitoria de la Constitución, de acuerdo a su tenor literal, debe interpretarse en el sentido que fue establecida para permitir la entrada en vigencia gradual o progresiva del nuevo sistema procesal penal, fundamentalmente de sus 14 aspectos qorgánicos, concretamente, la instalación y funcionamiento del Ministerio Público y de los nuevos tribunales reformados;
Considerando 5
#Que el criterio.de gradualidad establecido en la norma Octava Transitoria de la Constitución se ve reproducido en el mismo sentido en una norma permanente y general introducida por la Ley de Reforma Constitucional N* 20.245, de 10 de enero de 2008, que agregó un inciso final al artículo 77 de la Constitución referido al Poder Judicial;
Considerando 6
#Que, sobre este punto, tal como lo señaló este Tribunal en sentencia Rol N* 1.389, de 31 de diciembre de 2009, resulta ilustrativo lo expresado en la discusión legislativa de la Ley N* 19.519. La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado acordó dejar establecidas las siguientes constancias: “a) que las leyes que regulan los procedimientos ante los tribunales necesarios para la administración de justicia rigen desde su publicación y pueden ser aplicables a hechos ocurridos con anterioridad a tal publicación, a menos que ellas mismas fijen otro efecto en el tiempo, lo cual no vulnera la garantía de igualdad ante la ley; b) que no es la voluntad del constituyente alterar en la presente reforma constitucional el principio general que queda enunciado en la letra a) precedente; c) que la mención que se hace en esta disposición Trigesimasexta transitoria, del Código Orgánico de Tribunales y del cCódigo de Procedimiento Penal, no significa que se estime necesario dar rango constitucional a la regulación de los efectos de las leyes procesales en el tiempo, sino que tiene como único y exclusivo propósito despejar dudas acerca del sentido y alcance que se desea dar a los rasgos de simultaneidad y gradualidad de la instauración del nuevo sistema de proceso penal; 15 d) que las enmiendas que, como consecuencia de esta reforma constitucional, deban introducirse en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Penal, también podrán aplicarse gradualmente en las diversas regiones del país; e) que la aplicación de leyes diversas a conflictos similares, hecha por un mismo tribunal, sí atentaría contra la garantía constitucional de igualdad ante la ley.”. (Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, Boletín N? 1943-07);
Considerando 7
#Que, de lo precedentemente reseñado, es posible advertir que el legislador ha respaldado la posibilidad de una entrada en vigencia gradual de las normas del nuevo sistema procesal, tal como de hecho ha ocurrido con el Código Procesal Penal, sin que ello suponga per se una afectación al principio de igualdad ante la ley. Lo relevante, a partir de lo expresado por la Comisión de Constitución, ¡legislación, Justicia y Reglamento del Senado, es que no se efectúe una aplicación de normas distintas a conflictos similares, pues ello supondría una grave vulneración al principio constitucional de igualdad ante la ley. De este modo, nada obsta a que el juez pueda ponderar entre la garantías del mnuevo estatuto legal procesal penal, aquellas que amparen de forma conveniente los derechos de los justiciados, respetando la naturaleza de las normas e institutos del anterior procedimiento, criterio que en cualquier caso debiera mantener en la medida que se enfrente a un nuevo conílicto de similares características, cuestión ésta cuya definición corresponderá al propio juzgador a cargo de resolver el asunto de que se trata;
Considerando 8
#Que, en coherencia con lo anterior, este Tribunal, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que permitía su entrada en vigencia gradual en diferentes 16 regiones del país, declaró que aquello “es constitucional en atención a que la disposición trigesimosexta [actual octava] transitoria de la Carta Fundamental faculta a la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público para “determinar u aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país”. En estas circunstancias, el legislador se encuentra habilitado por una norma expresa de la Constitución para regular la gradualidad a que ella se refiere, la cual puede consistir en el establecimiento de plazos o condiciones, puesto que la Constitución no distingue, y, en el caso presente, se ha dispuesto su entrada en vigor a la sujeción de un plazo gradual que fluctúa entre 14 y 48 meses y a la condición de estar vigente el sistema nacional de defensa pública bara su entrada en vigor en el caso de la Región Metropolitana y de las que deben seguirla”., (C. 13%; sentencia Rol N* 293-99j;
Considerando 9
#Que, en efecto, el mnuevo proceso penal tuvo por finalidad abandonar definitivamente el modelo de juicio inquisitivo del Código de Procedimiento Penal vigente desde 1906 -cuya fuente antecedente era la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1852, la que a su vez era continuadora del modelo de Las Siete Partidas- y avanzar hacia un modelo de juicio acusatorio, estableciendo “una justicia accesible, imparcial, igualitaria y que maximice las garantías” (Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un proyecto de ley que establece un nuevo cCódigo Procesal Penal, p.2 de
Considerando 10
#quinta edición de legal Publishing Chile) lo que importa “por obre todo, de un modo urgente y prioritario, modificar el proceso penal para transformarlo en un juicio genuino, con igualdad de armas entre el Estado y el inculpado y con plena vigencia de la oralidad, la oportunidad y la inmediación”, además, de un conjunto de otros principios cautelares contenidos tanto en la Constitución como en la ley. 17
Considerando 20
#Que, en efecto, no puede existir incompatibilidad eñtre el viejo procedimiento penal con respecto a todos aquellos preceptos del nuevo Código que se ajustan a las garantías constitucionales de un justo y racional procedimiento, - debiendo el ¿juez del crimen aplicarlos sin dilación ni habilitación especiales. El desconocimiento de los derechos y garantías ijudiciales penales de aquellos inculpados o procesados de acuerdo al viejo sistema, importa una vulneración a los derechos esenciales de la persona, reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes;
Considerando 30
#sexta), en que, con la opinión de parlamentarios y académicos de la época de discusión, se estimó como necesaria la supervivencia del procedimiento antiguo, teniendo presente que las diferencias entre los sistemas inquisitivo y acusatorio mno serían arbitrarias, e incapaces de afectar la igualdad ante la ley. Este es el caso, precisamente, de establecer normas de transición. Unido a lo anterior, sostiene que el requerimiento debe ser desestimado ya que en caso alguno el precepto reprochado vulnera la garantía constitucional de derecho al juez natural, ya que al momento de ocurrencia de los hechos juzgados, existían tribunales previamente 12 establecidos en la ley con la debida competencia para conocer los asuntos materia de autos. Finalmente, el Consejo de Defensa del Estado sostiene que la norma legal catalogada como inconstitucional por el requirente no es decisiva en la resolución del asunto en la gestión pendiente, toda vez que ésta se encuentra en estado de acuerdo, adoptándose así una decisión sobre el asunto por el Tribunal de fondo, encontrándose cerrado el debate. Vista de la causa y acuerdo,. Con fecha 12 de julio de 2016 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar por la parte requirente, el abogado don Cristián Heerwagen Guzmán; por don Julio Cerda Carrasco, el abogado don Vivian Bullemore Gallardo; por el Consejo de Defensa del Estado, la abogada doña Luppy Aguirre Bravo; por el Programa Continuación Ley N” 19.123, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el abogado Gabriel Aguirre Luco; y, por la parte querellante, el abogado don Álvaro Aburto Guerrero. A su turno, en Sesión de Pleno de fecha 9 de agosto de 2016, se adoptó acuerdo de rigor. Y CONSIDERANDO:
Normas y sentencias citadas
- citasentencia #756— 0091); en delitos de la Ley de Drogas N* 20.000 (Rol 1512/2009); y, en el delito de uso malicioso de instrumento público falso (Rol 2943/2016): 4%. Que
- citasentencia #108— a el 2 de octubre de 1987 (fs. 990 del expediente Rol 2991). Durante 29 años se tramitó de conformidad a un procedimiento y no se ve cómo es posible constitu
- citasentencia #305— o de uso malicioso de instrumento público falso (Rol 2943/2016): 4%. Que en todos se ha cuestionado la existencia de parámetros menos benignos en los proc
- fundaexternal #—— 0 de enero de 2008, que agregó un inciso final al artículo 77 de la Constitución referido al Poder Judicial; SEXTO: Que, sobre este punto, tal como lo señaló este Tribunal en sent
- fundaexternal #—— concordante con el mandato del inciso segundo del artículo 69 de la Constitución, el cual como se sabe, dispone que los preceptos de ésta, obligan tanto a los titulares o integrant
- aplicaexternal #—— licabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 483 del Código Procesal Penal, para que surta efectos en el proceso penal que se encuentra en tramitación ante la Corte Suprema
- aplicaexternal #—— ucional del Ministerio Público. Por lo demás, el artículo 11 del Código Procesal Penal aclara que “las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salv
- citaexternal #—— ncumplimiento de deberes militares (Caso Antuco - Rol 784/2007). De la misma manera, lo ha fallado en causas de fraude al Fisco (Caso López Mezquita, Rol 69
- citaexternal #—— causas de fraude al Fisco (Caso López Mezquita, Rol 693/2006), delitos de *imulación de contratos (Caso Angélica Carvajal y otros - Rol 1327/2009); delit
- citaexternal #—— n de contratos (Caso Angélica Carvajal y otros - Rol 1327/2009); delito de conducción en estado de ebriedad (Rol 1389/20091); en delitos de la Ley de Drogas
- citaexternal #—— 009); delito de conducción en estado de ebriedad (Rol 1389/20091); en delitos de la Ley de Drogas N* 20.000 (Rol 1512/2009); y, en el delito de uso malicios