TC Rol 2992
Tribunal Constitucional·Rol 2992
Sumario
Santiago, veintidós de marzo de dos mil dieciséis. Proveyendo a fojas 30, estese a lo que se resolverá. Proveyendo a fojas 34, ténganse por aconpañadas las piezas remitidas por la Corte de Apelaciones de Santiago. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%*. Que, con fecha 26 de febrero de 2016, María Antonia Morales Villagrán, ha requerido ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo transitorio de la Ley N* 20.499, para que surta efectos en el recurso de protección seguido bajo el Rol N* 15.104-2016 ante la Corte de Apelaciones de Santiago; 2%. Que, a fojas 15, el señor Presidente subrogante del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3%. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribu...
Texto completo
Santiago, veintidós de marzo de dos mil dieciséis. Proveyendo a fojas 30, estese a lo que se resolverá. Proveyendo a fojas 34, ténganse por aconpañadas las piezas remitidas por la Corte de Apelaciones de Santiago. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%*. Que, con fecha 26 de febrero de 2016, María Antonia Morales Villagrán, ha requerido ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo transitorio de la Ley N* 20.499, para que surta efectos en el recurso de protección seguido bajo el Rol N* 15.104-2016 ante la Corte de Apelaciones de Santiago; 2%. Que, a fojas 15, el señor Presidente subrogante del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3%. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyos artículos 79 y 80 establecen los requisitos para que el requerimiento de inaplicabilidad sea admitido a trámite; 4%. Que el artículo 84 de la Ley N* 17.997 establece en su inciso primero, que un requerimiento es inadmisible cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 5%. Que, según consta en las piezas remitidas por la Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 134 y siguientes, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol 15.104-16, con fecha 08 de marzo de 2016, declaró como improcedente el recurso de apelación interpuesto por la requirente, respecto de la declaración de inadmisibilidad que había sido previamente decretada por el Tribunal de Alzada, cuestión que significa, en definitiva, el término de la gestión invocada en el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido ante esta Magistratura; 6%. Que, se desprende de lo recién expuesto, que la gestión en relación con la cual se interpuso la acción de inaplicabilidad deducida ante este Tribunal se encuentra terminada, motivo por el cual, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 84, N% 3, de la Ley 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento de autos debe ser declarado inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 79 y 93, inciso primero, N?% 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N9 3 y demás Tpertinentes de la 'Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal, de fojas 1. Álcese la suspensión decretada a fojas 23. Notifíquese al requirente y por la vía más rápida a la Corte de Apelaciones de Santiago. Archívese, Rol N” 2992-16-INA. SR i ARÓSTICA A A Uy ALair SRA. BRAHM Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Fiores.
Normas y sentencias citadas
- citalaw #29427— ad a lo dispuesto en el artículo 84, N% 3, de la Ley 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento de autos debe ser declarado