INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3000
Sumario
Santiago, diez de enero de dos mil diecisiete. VISTOS: Con fecha 15 de marzo de 2016, a fojas 1, Benjamín Jordán Astaburuaga deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 207, letra b), del DFL N* 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, para que produzca efectos en la causa sobre acumulación de infracciones pendiente ante el sSegundo Juzgado de Policía Local de Las Condes bajo el Rol N” 2099-2-2016, y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal (a fojas El precepto legal impugnado dispone que “sín SCORET AA /per3u1c1o de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación: (..) b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenc...
Considerandos
Considerando 1
#Que, en estos autos constitucionales, y según se ha descrito en la parte expositiva de la sentencia, se impugna el artículo 207, letra b), de la Ley de Tránsito, que reza lo siguiente: “Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación: (.) b) Tratándose de procesos por acumulación de g/infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de 1los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días.”; b. Los HECHOS DE LA CAUSA.
Considerando 2
#Que, en términos breves, cabe señalar que la presente causa tiene como hechos relevantes, los siguientes: a) Que el requirente fue sancionado anteriormente con suspensiones de licencia por 12 días y 8 días. En ambos casos, fue sancionado por conducir a exceso de velocidad, infracción calificada de gravísima, conforme al artículo 203 de la Lley del Tránsito (foja 13 del presente expediente). b) Que en mérito de ambas infracciones, el Servicio de Registro Civil emitió informe sobre acumulación de infracciones al Juzgado de Policía Local de Las Condes, a raíz del cual dicho Tribunal citó al requirente para aplicarle la suspensión de licencia, nuevamente, ahora en mérito del Art. 207, letra b), de la Ley de Tránsito (foja 13 del presente expediente). C) Que en_el marco del proceso sobre acumulación de infracciones, el requirente interpone la presente acción de inaplicabilidad; e. Los REPROCHES DEL REQUIRENTE RESPECTO DE LA NORMA IMPUGNADA.
Considerando 3
#Que, en cuanto a los reproches de constitucionalidad que el requirente endereza respecto de la norma que impugna en esta sede constitucional, cabe señalar que el asunto planteado dice relación, principalmente, con que aquel estima que la aplicación ' del precepto impugnado pugnaría con la garantía del "e — SECRETARIA principio ne bis in áídem, puesto que sería objeto de sanción por la acumulación de conductas que ya han sido objeto de castigo (fojas 04-05).
Considerando 4
#Que, explicando lo anterior, el requirente - invocando los incisos 7% y 8% del artículo 19 N* 3% de la Constitución - afirma que éstos consagran constitucionalmente lo que se conoce como principio de tipicidad, cuyo corolario “es que no puede existir una sanción adicional luego de la ya efectuada, puesto -que con ello se enjuiciarían dos veces los mismos hechos” (fojas 04). Agrega que “Esta es la base del principio non bis in ídem y posee directa aplicación en toda clase de sanciones, tanto penales como administrativas” (fojas 04). Llevándolo al caso concreto, el requirente precisa que en virtud de la norma impugnada, y en su caso, “los mismos hechos que ya han sido sancionados con una multa y í ¡ TT | 3 : | ; 3 — : || P o | … | suspensión de licencia son nuevamente sancionados, sin que la pena sea accesoria (como es el caso de la letra a) del mismo artículo) a la que la propia ley establece, por lo tanto castiga dos veces el mismo hecho” (fojas 04). Entiende entonces que “la aplicación del precepto no cumple con el estándar constitucional, porque no respeta el contenido esencial a no ser condenado nuevamente por un mismo hecho, puesto que la norma parte del supuesto que se haya aplicado anteriormente una sanción” (fojas 06). Lo descrito, se agrega, entrañaría también una afectación al “principio de proporcionalidad que rige en materia penal..puesto que la sanción que se impone al encausado debe ser acorde a la infracción que se ha cometido” (fojas 08). II.- 10S PRINCIPIOS DE NON BIS IN IDEM Y DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS EN SU PROYECCIÓN AL CASO DE a. EFECTO PRÁCTICO DE LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO EN EL CASO DE AUTOS.
Considerando 5
#Que, conforme a los hechos de la causa, previamente descritos en esta sentencia, la aplicación del precepto impugnado pone a este Tribunal frente a la situación siguiente: que una persona pueda verse expuesta a sufrir tres sanciones por dos conductas ilícitas. Ello, pues si comete dos infracciones graves, cada una de ellas será sancionada en su debida ocasión con la respectiva pena de multa. Y, en seguida, sin que medie una nueva y autónoma conducta reprochable, y por el solo hecho de que las anteriores infracciones fueran cometidas dentro de los últimos doce meses, debe imponerse forzosamente una tercera sanción o castigo, consistente en la suspensión. Así, llevado a la causa sublite y según lo descrito en el considerando segundo, consta que por una primera infracción, el denunciado fue sancionado con multa. Luego, por la siguiente transgresión se le impuso idéntica pena. Y, ahora, sin existir ninguna nueva contravención a las disposiciones del tránsito, y tratándose del mismo bien jurídico tutelado, la aplicación del precepto impugnado ineludiblemente importará ¡>ara la requirente. una nueva qcondena, consistente en la suspensión de licencia de conducir. b. EFECTOS INCONSTITUCIONALES DE LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO IMPUGNADO. 1. SE INFRINGE EL PRINCIPIO DEL NON BIS IN ÍDEM,
Considerando 6
#Que la situación descrita en el considerando precedente, que se genera a raíz de la aplicación del precepto impugnado, vulnera de modo ostensible el principio “non bis in ídem”, como ya se ha determinado por este Tribunal, respecto de la misma disposición, en ocasiones anteriores (STC Roles N*s 2.254, 2.045 y 2.896);
Considerando 7
#y octavo -léase octavo y noveno- de la Carta Fundamental. En efecto, en el marco del principio de tipicidad, la cConstitución prohíbe sancionar ¿a una persona dos .veces por los mismos hechos, conforme al denominado principio de non bis ín ¿idem, principio aplicable tanto a las sanciones penales como administrativas, conforme a la doctrina asentada por esta Magistratura Constitucional así como por la Corte suprema; principio de non bis in idem reconocido, asimismo, como derecho fundamental por el artículo 14 N* 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El principio de ne bis in idem impide enjuiciar a una persona nuevamente por el mismo hecho que motivó una sanción previa y que ya fue cumplida y, precisamente sobre la hbase de esta argumentación, este Tribunal Constitucional en sentencias anteriores roles N's 2045 y 2254, ya declaró la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo artículo 207, letra b). Además, se esgrime que de aplicarse una nueva sanción por las mismas infracciones que ya fueron castigadas, se infringe el principio de proporcionalidad. Habiéndose admitido a tramitación (a fojas 17) y declarado admisible (a fojas 22) el requerimiento por la Primera Sala del Tribunal, se confirieron los traslados acerca del fondo a los órganos constitucionales y a las demás partes, sín que se formularan dentro de plazo observaciones al requerimiento. Sin perjuicio de lo anterior, mediante oficio ingresado con fecha 18 de abril de 2016 (a fojas 33), el Jefe del Departamento de Archivo General del Servicio de Registro Civil e Identificación informa a esta Magistratura en el sentido que el artículo 210 de la Ley de Tránsito creó el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, a cargo del sServicio, y cuyos objetivos son mantener los antecedentes de los conductores e informar sobre ellos a las autoridades competentes. Por su parte, el artículo 211, N* 5%, y el artículo 216 disponen que el Servicio debe comunicar al Juzgado de Policía Local respectivo en caso de que concurran presupuestos legales para que opere la suspensión o cancelación de la licencia de conductor por reincidencia en infracciones a la Ley de Tránsito. huego y a efectos de dar cumplimiento a dicha normativa, el sistema computacional del sServicio emite automáticamente los listados de infractores que deben ser informados a los Juzgados de Policía Local del país, los que, recibida la respectiva carta de acumulación de infracciones, aplican el artículo 207, letra b), y comunican al Registro Civil la resolución con el tiempo de suspensión de la licencia. Agrega el oficio que, que en la especie, atendido que el señor Jordán Astaburuaga se encontraba en los presupuestos de acumulación de dos infracciones gravísimas dentro de los últimos doce meses, el Servicio efectuó la pertinente comunicación al juez de policía local. Traídos los autos en relación (fojas 46) se verificó la vista de la causa en audiencia de Pleno de 15 de septiembre de 2016, oyéndose el alegato del abogado representante del requirente; y se adoptó el acuerdo con la misma fecha. Y CONSIDERANDO: I.—- PRECEPTO IMPUGNADO, HECHOS DE LA CAUSA Y REPROCHES DEL REQUIRENTE RESPECTO DE LA NORMA. a. La NORMA IMPUGNADA.
Considerando 8
#Qué, asimismo, y tal como se razonó en las sentencias roles N”s 2.254, 2.045 Y 2.896 - que versan sobre la disposición ahora impugnada - la doble condena por un mismo hecho infringe el principio de tipicidad, pues no existe una nueva conducta que dé pie a una nueva consecuencia punitiva; además presume de derecho la responsabilidad penail, ya que se impide al infractor probar su inocencia, en razón de la inexistencia de la conducta sancionada; y, por último, no se aviene con la proporcionalidad de las penas, pues no existe una retribución justa entre conducta y sanción;
Considerando 9
#Que, tal como lo señalara el voto por acoger en la STC Rol N%* 2236 - que versaba sobre el mismo precepto ahora impugnado - reconocen la garantía aludida otras fuentes relevantes, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando menciona que “nadie 10 podrá ser juzgado ni sancionado por úun delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país” (artículo 14, N* 7), así como el Pacto de San José de Costa Rica, al establecer que “el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos” (artículo 8%”, N* 4). Haciendo presente tal voto, además, que la Corte Suprema ha considerado que el sustento del referido principio “se halla en el debido proceso legal exigido por el N” 3 del artículo 19 de la Constitución Política nacional”, en sentencias roles N”s 5.889-2004, de 11 de junio de 2006 (considerando séptimo), 1.068-2008, de 5 de mayo de 2008 (considerando cuarto), y 196-2009, de 24 de marzo de 2009 (considerando séptimo). La Contraloría General de la República, asimismo, ha sostenido que este principio “impide castigar dos veces por un mismo hecho”, en dictámenes N*s 42.499, de 2011; =59.866, de 2009; 4.197, de 2008; 14.571, de 2005, y 41.736, de 2004; (Motivo 5% del voto por acoger STC Rol N* 2236);
Considerando 10
#— Que, recapitulando lo hasta ahora señalado en la presente sentencia, existe un mismo - hecho (infracción a la ley del tránsito consistente en conducir a exceso de velocidad con una determinada calificación en cuanto a su gravedad), el cual no sólo es susceptible de ser valorado como circunstancia agravante de responsabilidad de una segunda infracción similar, sino que, además, sirve de elemento esencial para una nueva sanción. El mismo hecho que originó la primera sanción es parte constituyente indispensable de una nueva hipótesis sancionable. A lo que cabe añadir que se trata de dos sanciones la: suspensión de la licencia de conducir. Sanciones que lógicamente no difieren en cuanto a la función que 11- cumplen y efecto que generan: junto a una función retributiva, existe una función disuasoria (e, incluso, la función de incapacitación temporal). Idgualmente, en ambos casos se resguarda el mismo bien jurídico, entendido éste como el interés colectivo o realidad social valorada. Hay entonces, dos sanciones sucesivas en el tiempo respecto de un mismo acto reprochable, lo que hace evidente la doble valoración de un mismo hecho ya sancionado. Debiendo tenerse presente además que en el caso de autos existe identidad subjetiva (el sujeto afectado es el mismo), identidad fáctica (el hecho original que ha merecido una sanción es el mismo .que se ha tenido en consideración para la imposición de una segunda sanción) e identidad del fundamento (se protege el mismo bien jurídico o interés colectivo y. las sanciones que se imponen sucesivamente en el tiempo tienen idéntica naturaleza y cumplen las mismas funciones);
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— n el debido proceso legal exigido por el N” 3 del artículo 19 de la Constitución Política nacional”, en sentencias roles N”s 5.889-2004, de 11 de junio de 2006 (considerando sépt
- citasentencia #1091— (En el mismo sentido, STC Rol N* 2254, e. 4%; STC Rol 2773, e. 31%7 y STC Rol N* 2186, C. 4"%); OCTAVO: Qué, asimismo, y tal como se razonó en las sentencia
- citasentencia #1583— ción y un procedimiento racionales y justos. (STC Rol 2045, c. 4%) (En el mismo sentido, STC Rol N* 2254, e. 4%; STC Rol 2773, e. 31%7 y STC Rol N* 2186, C. 4