INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3029
Sumario
000144 - Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS: Con fecha abril 18 de de 2016, don Hermógenes González Alfaro deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 9*, inciso tercero, del Decreto Ley N* 2695, de 1979, que fija normas para reguilarizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, para que esa declaración produzca efectos en causa sustanciada en su contra, ante el Juzgado de Garantía de La Serena (RIT 3674-2014, RUC 1410022065-3). El requirente se encuentra imputado como autor del delito de “obtención maliciosa de la calidad de poseedor regular”, previsto en el artículo 9%* del DL 2695, en grado consumado, habiéndose -presentado ante el juez de garantía requerimiento en procedimiento simplificado mediante el cual el Ministerio Público le atribuye el haber realizado en forma maliciosa un procedimiento' de saneamiento del inmueble que se indica, para obtener la * SECRETA...
Considerandos
Considerando 1
#Que el cuestionamiento constitucional es múltiple, por una parte consiste en un dilema en el evento de haberse ejercido previamente la acción civil compensatoria, la sanción de cancelación de la inscripción prevista en la norma requerida, infringe el principio del “non bis in idem” (artículo 19, N”3%, CPR). Y, por otra, si la cancelación de la inscripción opera como una doble indemnización por un mismo hecho, vulneratoría de su derecho de propiedad y de la esencia del mismo (artículo 19, numerales 24* y 26% CPR). El dilema, en resumen, es que, la sanción de cancelación de la inscripción, que opera como consecuencia o efecto del reconocimiento de la obtención maliciosa de la calidad de poseedor regular, viene a infringir el principio del “non bis in ídem”, pues impiica una doble indemnización por el mismo hecho, tanto — compensatoria como restitutoria, lo que a entender del — actor resulta procesalmente irracional y enriquece de ese modo —injustamente- al propietario, quien no s*ólo recompone su patrimonio sino que además lo ve incrementado;
Considerando 2
#Que el cuestionamiento constitucional es un conflicto constitucional cuando involucra dos elementos: una elección entre dos bienes (o males) distintos protegidos por derechos Tfundamentales; una rpérdida fundamental de un bien protegido por wun derecho fundamental sin importar lo que implique la decisión; II. DEBIDO PROCESO.
Considerando 3
#, del Decreto Ley N* 2695, de 1979, que fija normas para reguilarizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, para que esa declaración produzca efectos en causa sustanciada en su contra, ante el Juzgado de Garantía de La Serena (RIT 3674-2014, RUC 1410022065-3). El requirente se encuentra imputado como autor del delito de “obtención maliciosa de la calidad de poseedor regular”, previsto en el artículo 9%* del DL 2695, en grado consumado, habiéndose -presentado ante el juez de garantía requerimiento en procedimiento simplificado mediante el cual el Ministerio Público le atribuye el haber realizado en forma maliciosa un procedimiento' de saneamiento del inmueble que se indica, para obtener la * SECRETARIA calidad de poseedor regular conforme al mismo decreto ley, adquiriendo a su favor una resolución administrativa del Ministerio de Bienes Nacionales e inscribiéndola, a su nombre, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, correspondiente al año 2009, en circunstancias que para ello el actor habría prestado declaraciones juradas falsas acerca de su calidad de poseedor mMaterial, cuando detentaba únicamente la condición de mero tenedor, así como falseado otros requisitos y negando la existencia de mejores derechos 0) sobre el predio. EL Ministerio Público solicitó al respecto la aplicación de una pena de 540 días de presidio, multa de 20 UTM' y la cancelación de la inscripción de dominio practicada a favor del imputado, conforme a lo establecido en el observado artículo 39, inciso tercero, decreto del ley. La gestión se encuentra pendiente de la audiencia de juicio, en procedimiento simplificado, y actualmente, está suspendida en su tramitación conforme a lo resuelto por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional (fojas 68). El precepto cuestionado, singularmente, dispone que “si como consecuencia de lo señalado en el inciso primero -que consigna el delito aludido- se interpusiere acción penal, y ésta fuere acogida, el tribunal ordenará que se cancele la inscripción de que: tratan los artículos 12 y 147. En cuanto al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución por este Tribunal, afirma el requirente que la aplicación del precepto impugnado al caso concreto infringiría lo dispuesto por el artículo 19, N“”s 3%, 24% y 26% de la Constitución. Señala que de aplicarse al efecto la norma cuestionada, junto con la pena aplicable por el delito, será sujeto de una sanción accesoria, de carácter civil, de cancelación de la inscripción de dominio que figura a su nombre. La anulación de la inscripción persigue resarcir al verdadero dueño en sus derechos patrimoniales, restituyéndole su propiedad sobre el bien raíz del que fue fraudulentamente despojado. Sin embargo -en el caso concreto- se ha ejercitado en paralelo la aceión de compensación económica que contempla el mismo decreto ley (artículo 23), acción que persigue la misma finalidad de restituir al verdadero dueño en su patrimonio, esta vez, mediante la entrega de una cantidad de dinero correspondiente al valor del predio. Al respecto, en el plano de los hechos, el mismo querellante señor Carilos Liberona Liberona, accionó antes civilmente en juicio sumario, incoado ante el Juzgado de Letras de Illapel (RIT c-39-2102), demandando de compensación económica al requirente, y obteniendo sentencia favorable que fijó una compensación en alrededor de 84 millones de pesos (fojas 47 de autos) y que, conforme a los antecedentes que se acompañan, fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de la Serena (Rol 166-2014), así como por la Excma. Corte Suprema que, por sentencia de 7 de abril de 2016, rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el requirente (Rol 30.768-2014) (fojas 54 de autos). Anota el actor que el ejercicio de las acciones civiles por parte del dueño del predio, persiguen resarcirlo en su patrimonio, existiendo al efecto precisamente la institución de la compensación, en caso de que no haya habido oposición a la regularización oportunamente, pero siendo dicha compensación incompatible con la posterior Kcancelación de la inscripción en sede penal, pues ello, evidentemente, implica un doble pago y un enriquecimiento sin causa del demandante, frente al requirente de autos que deberá pagar dos veces el valor del predio, primero restituyéndole la propiedad en el registro conservatorio, y luego, pagando su valor comercial; esto es, el 000145 leo lo poneLy dae querellante obtendría en forma simultánea la devolución de su inmueble y el págo de su valor. Así, se conculca su derecho al “non bis in idem”, en relación al debido proceso, que implica no ser juzgado y condenado dos veces por los mismos hechos, principio aplicable tanto a las sanciones penales como civiles; y se afecta, en su esencia, su derecho de propiedad del cual se verá despojado por aplicación de la norma cuestionada, en circunstancias que la víctima ya se encuentra resarcida civilmente en su patrimonio, producto de la compensación económica que obtuvo; generándose una doble indemnización que controvierte con las garantías constitucionales «enunciadas; invocándose, además, el artículo 5% de la Carta Fundamental, en relación con el patrimonio como atributo de la persona humana. Habiéndose admitido a tramitación (fojas 68) y declarado admisible (fojas 91) el requerimiento por la Primera Sala, se confirieron los traslados acerca del fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión sub lite; igualmente, se han formulado observaciones dentro de plazo por el querellante en la gestión y por el Ministerio Público. En primer lugar, a fojas 106, el señor Carlos Liberona, quien dedujo querella criminal contra el requirente Hermógenes González por el delito de obtención maliciosa de la calidad de poseedor regular, junto con aludir a los hechos controvertidos en el juicio, y agregando al efecto que, anteriormente, demandó de acción reivindicatoria al actor quien no obstante ello prosiguió intentando la obtención fraudulenta de la propiedad a través del procedimiento de regularización, falseando información, al igual que la demás que exige el decreto ley para poder regularizar; ello antes de ejercer la acción de compensación económica. Luego, solicita que esta Magistratura Constitucional rechace el requerimiento, atendido que el mismo no cumple la exigencia de exponer claramente los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya y cómo se infringirían las garantías constitucionales que s*e invocan; además que el actor yerra respecto al contenido de la norma que impugna, ya que ésta solo ordena cancelar la inscripción fraudulenta, pero no imenciona la restitución del inmueble al legítimo dueño, siendo esto último propio de otro juicio. En consecuencia, no se configura una doble indemnización, además que, el actor pretende defender uúuna. propiedad que no ostenta, aprovechándose de su propio dolo, al tíempo que las normas cuestionadas precisamente resguardan el derecho de dominio del legítimo dueño, concluyendo el querellante que los asuntos planteados son de mera legalidad y deben ser resueltos por el juez del fondo. Por su parte, a fojas 116 el Ministerio Público, solicita, igualmente, el rechazo del requerimiento en todas sus partes. Luego de aludir a los hechos y al requerimiento formulado por el órgano persecutor fiscal en el juicio simplificado pendiente, señala que no se afecta el derecho de propiedad del requirente, ni el “ne bis in idem”, producto del ejercicio de dos acciones civiles por separado. En efecto, lo que impugna el requirente no es la cancelación, sino la posibilidad de que se ejerzan estas acciones civiles y penales paralelas, entendiendo el requirente que la sanción de cancelación de la inscripción que contempla el artículo 9, revestiría un carácter civil; lo cual determina la improcedencia del requerimiento, atendido que la norma no regula el ejercicio de las diferentes acciones de que dispone el afectado. Además, la sanción de cancelación es connatural al delito de obtención maliciosa imputado, en la misma lógica de otros delitos de falsificación que, evidentemente, contemplan la cancelación o anulación del acto o instrumento declarado falso, aludiendo en esta parte al precedente que estiman atingente contenido en la sentencia de esta Magistratura (Rol N” 3212) y concluyendo que, la opción de ejercer las diversas acciones que contempla el DL 2695, así como el efecto propio de la condena penal, inciluya la cancelación, no contravienen el derecho de propiedad. Agrega el Ministerio Público que en la especie no se afecta el derecho al debido proceso, pues el artículo 9* que se impugna no contiene dos acciones civiles paralelas Y, en todo caso, la alegación del peticionario en orden a un doble pago, por la vía compensatoria y luego restitutoria, es un asunto de legalidad que, precisamente, puede ser incoado como defensa en las diversas etapas procesales y deberá ser ponderado en su mérito por el juez de la instancia. Se concluye afirmando que la compatibilidad o no entre los diversos procedimientos incoados en relación a los hechos envueltos en este caso, es un asunto de resorte del juez de imérito, y no un tema de constitucionalidad; y que el requirente, no puede pretender vía acción de inaplicabilidad dqgenerar una opción ante diversas acciones posibles, esto es, crear a 000146 > su respecto una norma legal diferente, lo que contraría, igualmente, la naturaleza negativa del arbitrio de inaplicabilidad. A fojas 131 se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa el día 24 de noviembre de 2016, decretándose luego medidas para mejor resolver, y adoptándose luego el acuerdo con fecha 15 de diciembre de 2016. CONSIDERANDO: l. CONFLICTO CONSTITUCIONAL.
Considerando 4
#Que, a través de la historia fidedigna de la disposición constitucional invocada, es posible comprender, en primef término, que se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles íserían los presupuestos mínimos del debido O proceso, sin perjuicio de dejar constancia de que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y el debido emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia, la aportación de pruebas pertinentes y el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal imparcial e idóneo yY establecido con anterioridad por el legislador (STC Rol N* 478, €e. 14*) (En el mismo sentido, STC Rol N* 2723, c.8%*, y STC Rol N* 2722, C. 8”);
Considerando 5
#Que por su parte, en relación a la eventual infracción al debido proceso, este sentenciador ha entendido por tal “aguel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho. A este respecto, el debido proceso cumpie una función dentro del sistema en cuanto garantía del ordenamiento jurídico, manifestado a través de los derechos fundamentales que la Constitución les asegura a las personas. Desde esta perspectiva, el imperio del derecho y la resolución de conflictos mediante el proceso son una garantía de respeto por el derecho ajeno y la paz social. En síntesis, el debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes, y el poder- deber del ¡juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, un mediogenera idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus coníflictos a través de su desenvolvimiento.” (STC 2853, c.14*); í¿z»í]£…47 ?/;.i
Considerando 6
#Que en la. especie, no es posible inferir la vulneración de la Hgarantía constitucional del debido proceso, puesto que lo que invoca el actor de inaplicabilidad a fojas 1, se refiere más bien a un conjunto de alusiones de una pretendida obtención de una doble indemnización por parte de su contraria, en el sentido de haber obtenido una indemnización civil restitutoria y otra compensatoria, lo que al decir del peticionario, constituiría un enriquecimiento injusto. Tal argumentación carece de asidero, ya que, tal fundamento no tiene ninguna connotación constitucional ni menos un viso de trascendencia que no sea el de mera legalidad y de falta de pertinencia con la garantía del artículo 19, N*%*3%, invocado por don Hermógenes González Alfaro en su libelo donde impetra la presente acción; III. ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.
Considerando 7
#Que, asimismo, no hay enriquecimiento injusto, porque tal como se dijo en su oportunidad, éste: “constituye un requisito indispensable de la acción “in rem verso” la carencia de causa, esto es, de un antecedente jurídico que justifiíque el beneficio y perjuicio que correlativamente se producen” y en este caso concreto “el texto legal expreso que ampara el acrecimiento patrimonial del perjudicado es causa del mismo y, por ende, descarta el injusto” (STC rol N* 1564 C.7”). No se ha producido una expropiación, ni aún de facto, en los términos que exige el artículo 19, N*%24”, constitucional, porque “la expropiación, por definición, () es un acto con caracteres de unilateralidad por parte de la Administración, es decir, uno que no viene precedido ni justificado en conducta alguna del expropiado. Se expropia por utilidad pública o por el interés general; no como consecuencia de alguna obligación particular que pesa sobre el administrado-en este caso el deudor requirente-, ni como producto de alguna sanción que se pretenda imponer al mismo” (Considerando décimo, parte final) y; finalmente, no hay tampoco, si se quiere, confiscación, toda vez que ésta importa un apoderamiento de los bienes de una persóna —generalmente cuando ellos constituyen una universalidad jurídica-, “que se traspasan desde el dominio privado al del Estado, sin ley que justifique la actuación ni proceso en que se ventilen los derechos del afectado.” (STC Rol N* 1564 c.447;);
Considerando 8
#Que en el caso de autos lo que se ha producido en definitiva, es que estamos en presencia de los efectos de un delito y como tal, la naturaleza de las prestaciones provenientes de acciones indemnizatorias reprochadas deben compatibilizarse con el producto de la sanción punitiva, de forma tali, que carece de atingencia el invocar una doble indemnización, cuando una de ellas ha sido fruto de la comisión de un ilícito y, por lo tanto, no es posible calificar que se trate de una indemnización civil, sino más bien estamos en presencia de un efecto natural y causal, fruto de la comisión de un injusto penal; IV. NON BIS IN IDEM
Considerando 9
#Que este principio penal supone, en términos generales, que nadie juzgado y/o sancionado dos puede ser O veces por un mismo hecho. La prohibición del “non bis in ídem” implica una restricción de carácter procesal, por un lado, y una restricción de naturaleza material o sustantiva, por otro, ambas, en principio, restricciones que vinculan al sentenciador;
Considerando 10
#Que, como estándar de clausura procesal, “el principio se traduce en una exclusión de la posibilidad de juzgamiento de un hecho ante la existencia de otro juzgamiento (anterior o simultáneo) relativo al mismo hecho”, restricción que se identifica con la institución de la cosa juzgada material o la litis pendencia, cuando el juzgamiento es sucesivo o simultáneo, respectivamente. Por su parte, como estándar sustantivo de adjudicación, la prohibición se vincula, en principio, a aquellos casos en que “el hecho objeto del juzgamiento puede satisfacer dos o más descripciones de formas de comportamiento delictivo, en términos de lo que se conoce como un concurso de delitos”, estándar que obliga, en principio, al juez, “porque la premisa ideológica que subyace a la aplicación del principio en su modalidad de prohibición de doble valoración es la necesidad de evitar las consecuencias de una eventual redundancia legislativa circunstancial” (ambas citas y consideraciones: Mañalich R., Juan Pablo. Informe en Derecho: El principio ne bis in idem en el derecho sancionatorio comparado y chileno, página 14 y siguientes. Disponible en http://www.tdlc.cl/Portal.Base/Web/VerContenido.aspx?ID=2 4678GUID);
Considerando 11
#Que, como es dable concluir de lo expresado, la prohibición del non bis in idem tiene como destinatario de referencia normativa fundamental al juez sentenciador que, en el caso concreto, debe resolver si ” DOD146 U148%JWÁÚ es que un hecho sometido a un procedimiento radicado en su competencia ya ha sido juzgado, sigúiendo la regia clásica de coincidencia de sujetos, hechos y fundamento, o si el comportamiento que ha de ser juzgado se describe y sanciona en diversas disposiciones sin fundamento para ello (prohibición de doble valoración). En ese sentido se pronunció este órgano en fallo STC Rol N* 2896, e. 12, 13 y 14;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— recho estimado en el conjunto de los derechos del artículo 19 de la Constitución, sea interpretado en sí mismo, sea a la luz de los tratados internacionales que reconocen derechos
- aplicaexternal #—— iso primero, esto es, aquellas establecidas en el artículo 473 del Código Penal. Adicionalmente, el inciso 3% - impugnado en autos .- establece la pena accesoria de cancelación de
- aplicaexternal #—— presentando contradicciones, por ejemplo, con el artículo 67 del código Procesal Penal. Así, al establecer el principio de la independencia de las acciones en materia civil y penal, este
- citaexternal #—— por la Iltma. Corte de Apelaciones de la Serena (Rol 166-2014), así como por la Excma. Corte Suprema que, por sentencia de 7 de abril de 2016, rechazó los recurs
- citalaw #214509— en los artículos 12 y 14 del DL 2.695, que en este caso correspondería a aquella a nombre del requirente; 2. Que,
- citalaw #6982— evisto en el artículo 9%* del DL 2695, en grado consumado, habiéndose -presentado ante el juez de garantía requerimie