INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3044
Sumario
000178 leo plonta eo Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS: Solicitud de inaplicabilidad. Con fecha 27 de abril de 2016, doña Angélica Cretton Hermosilla, Ex Cabo 1% de Carabineros, ha requerido un pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 64 de la Ley N* 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y 10 del Reglamento de las Comisiones Médicas de esa institución. Por resolución de fojas 114, la Primera Sala de esta Magistratura declaró parcialmente admisible la antedicha solicitud, sólo respecto del artículo 64 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile. Texto del precepto legal sobre el que. se expedirá un pronunciamiento de inaplicabilidad. “Artículo 64.- A la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en ...
Considerandos
Considerando 1
#Que en el recurso de protección Rol N% 54- 2016 interpuesto por la requirente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, constitutivo de la gestión pendiente en que incide este requerimiento de inaplicabilidad, la reclamante cuestiona la calificación médica efectuada a su respecto por la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, mediante Resolución Exenta N% 2926 de fecha 3 de diciembre de 2015. El mencionado acto administrativo de la Comisión antes indicada resolvió un recurso de reposición interpuesto por la señora Cretton Hermosilla en contra de la Resolución Exenta N* 2271 de fecha 22 de septiembre de 2015 del mismo órgano, por la que se declaró la imposibilidad física y proposición de retiro temporal de la institución por padecer “tromboflebitis extremidades inferiores” (sic), afección calificada como de origen natural, de pronóstico curable y no invalidante;
Considerando 2
#Que, en la referida acción de protección, además, la requirente expone que las afecciones que sufriría serían el resultado de los innumerables servicios policiales que habría desarrollado por más de 17 años de servicio para la institución, ¡los que finalmente impidieron que pudiera continuar realizando sus labores habituales;
Considerando 3
#Que, en este contexto y luego de plantear las infracciones que -en su concepto- se producirían a consecuencia de la dictación de la señalada Resolución Exenta N% 2926 de 3 de diciembre de 2015, solicita a la Corte de Apelaciones que ordene dejar sin efecto el acto administrativo en comento y decrete la reincorporación de la señora Cretton Hermosilla a las filas de la institución, siendo esta la gestión judicial pendiente sobre la cual recaerá el pronunciamiento de esta Magistratura Constitucional; REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD
Considerando 4
#Que, en su presentación la requirente vincula el artículo 64 de la ley N* 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros con una serie de normas reglamentarias, las que en su conjunto, dotarían a la Comisión Médica de Salud de Carabineros de Chile de una facultad que describe como discrecional al estar autorizada para calificar la capacidad física del personal de la institución y con ello, determinar su permanencia en la misma;
Considerando 5
#Que, lo anterior nos obliga a efectuar una revisión de las atribuciones de la mencionada Comisión Médica de Carabineros y en particular de la facultad de pronunciarse acerca de la capacidad física de los funcionarios de la institución; ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN MÉDICA DE CARABINEROS DE CHILE
Considerando 6
#Que, en relación a esta institución corresponde tener presente que a nivel legal ella está recogida en la Ley N* 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, específicamente en el artículo 64 que en esta oportunidad se requiere de inaplicabilidad, pero del. mismo modo y en similares términos está normada en el Decreto con Fuerza de Ley N* 2 de 1968, del entonces Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros, particularmente en su artículo 73, disposiciones ambas que le reconocen a la Comisión Médica Central de Carabineros la atribución exclusiva para efectuar el examen del personal de la institución, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o para determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. Agrega la norma del artículo 64 de la Ley N* 18.961 que en caso de invalidez, el General Director resolverá en definitiva la clasificación de la misma, previo informe técnico evacuado por la referida Comisión, en conformidad a la ley;
Considerando 7
#Que, junto a los casos reseñados debemos recordar que el artículo 67 de la indicada Ley Orgánica Constitucional de Carabineros también se refiere a las atribuciones de esta Comisión Médica, ahora como ente a cargo de calificar las enfermedades Ae carácter W%%¡a&7 permanente, mientras que el artículo 70 bis del mencionado cuerpo legál :también le entrega la potestad para acreditar la invalidez de los asignatarios de montepío, señalando que ésta será declarada como tal “sólo” cuando sea acreditada por la Comisión Médica o de Sanidad competente de la Institución a que pertenecía el causante;
Considerando 8
#Que, además del antes indicado artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley N* 2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue establecido por medio del Decreto Supremo N* 412, de 1992, la Comisión Médica de la institución también encuentra reconocimiento en otros preceptos del mencionado cuerpo normativo. Así, en su artículo 87 a propósito de los tiempos de abono que corresponde aplicar >para efectos del retiro de funcionarios que hayan sufrido, con ocasión de actos de servicio o a consecuencia de éstos, lesiones o contusiones de importancia pero que no lo imposibiliten para continuar en el mismo, se establece una clasificación de las lesiones, las que pese a determinarse previo sumario administrativo, corresponderá efectuarla finalmente al Presidente de la República teniendo en vista el informe de la Comisión Médica Central de Carabineros;
Considerando 9
#Que, a su vez el mencionado Estatuto del Personal de Carabineros de Chile en sus artículos 121, 125 y 126 recoge una regulación similar a aquélla enunciada en la Ley N* 18.961, a propósito de la invalidez de los asignatarios de montepío, reiterando la necesidad de pronunciamiento de la Comisión Médica de la institución para acreditar las condiciones médicas en cada uno de esos casos. Y de igual modo se refiere a ella en el artículo 7% transitorio del mismo texto estatutario, esta vez para establecer que aquellos funcionarios que estando acogidos a retiro por invalidez de 2 clase y que se encontraren definitiva, absoluta e irreversiblemente impedidos de valerse por sí mismos, podrán solicitar del Ministerio del Interior y Seguridad Pública su inclusión en la 3* categoría de invalidez, “previo examen y dictamen de la Comisión Médica de Carabineros”;
Considerando 10
#Que' la normativa antes reseñada tiene por finalidad poner en evidencia la importancia que tiene la Comisión Médica de Carabineros de Chile como organismo que provee de pronunciamientos de carácter técnico en el área médica y como sus opiniones resultan significativas para la toma de decisiones en el ámbito de la salud y la capacidad física de los funcionarios de la institución para desempeñarse convenientemente al interior de la misma o bien para disponer *u separación o la procedencia de beneficios de carácter asistencial;
Considerando 20
#Que, sin perjuicio de lo recién señalado, además cabe hacer presente que aun cuando también se hubiere requerido de inaplicabilidad el aludido artículo 73 del Estatuto del Personal de Carabineros, el retiro temporal de la señora Cretton Hermosilla de la institución se ha producido en virtud de un acto administrativo emanado de la superioridad del Servicio, en este caso de la Prefectura Central sur de Carabineros, tal como se aprecia en la Resolución Exenta N* 11, de 24 de diciembre de 2015, cuestión que en definitiva reafirma la decisión de estos sentenciadores en orden a rechazar el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad; Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1.- Que se rechaza el requerimiento de fojas 1. 2.- Que no se condena en costas a la requirente, por haber tenido motivo plausible para litigar. Se levanta la suspensión del procedimiento decretada en autos. Ofíciese. Redactó la sentencia el Ministro señor José iIgnacio Vásquez Márquez. Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. &…ó—/ SA AROSTICÁT—;;í—— Mc SRA. BRAHM e ELI SRI_VÁSQUEZ 4 — Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan dJosé Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal, señor Rodrigo Pica Flores. ue EEuéO de EA ..a copia. a quien entreg
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— ado por el hecho de que tal como ya se indicó, el artículo 64 de la Ley 18.691, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile -exclusiva disposición requerida de inaplicabilida
- fundaexternal #—— mente, en los numerales 3%, 2%, 1%, 24% y 26% del artículo 19 constitucional. Fundamentación. A efectos de sustentar su acción, la actora se refiere a los antecedentes de he
- citalaw #30073— e que tal como ya se indicó, el artículo 64 de la Ley 18.691, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile -exclusiva disposición requerida de inaplicabilida