INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3045
Sumario
Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecisiete. VISTOS: Solicitud de inaplicabilidad. Con fecha 28 de abril de 2016, María Isabel Vial, Karina González, Marcela Letelier, Ruth Morales y Alexandra Jerez, ex educadoras y co-educadoras de párvulos, del colegio Pumahue, han requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la frase “subvencionados conforme al Decreto con Fuerza de Ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1992”, contenida en el artículo 1° del Estatuto Docente, Ley N° 19.070. Texto del artículo 1° del Estatuto Docente, en el que se encuentra la frase impugnada, que se destaca a continuación: “Artículo 1º: Quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente, como asimismo en los de educación pre-básica subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Ed...
Considerandos
Considerando 1
#, porque, en miras a la calidad de la educación, existe la libertad de optar entre ser un establecimiento subvencionado -que reciba aportes estatales- o no subvencionado. Atendida esa diferencia estructural, no tiene cabida la aplicación de las mismas normas para ambos, es decir, tanto del Estatuto Docente como del Código del Trabajo, lo que, libremente, también se acepta. Y el trato diferenciado que importa el verse sometido a diversas preceptivas no se aprecia únicamente en el artículo 1° del Estatuto Docente, como pareciera. Es sumamente claro en su artículo 3°, que precisa las disposiciones del mismo que no son aplicables a los educadores de colegios particulares pagados, pero sí al personal docente del sector subvencionado, como, por ejemplo, las atingentes al carácter resolutivo de los Consejos de Profesores o a la jornada de trabajo y feriados. Por lo demás, los establecimientos de educación parvularia se rigen por la Ley N° 20.832.
Considerando 2
#punto de prueba, a saber, “efectividad de que a las actoras se adeudan las indemnizaciones adicionales establecidas en el artículo 87 del Estatuto Docente”. Tercera argumentación: no existe una discriminación arbitraria.
Considerando 3
#no existe arbitrariedad porque, como se indicara, la diferenciación entre establecimientos y sus 5 regímenes se sustenta en la libertad de enseñanza, que se manifiesta en poder elegir si se opta por recibir subvención bajo un determinado régimen. Y, en el caso de establecimientos particulares pagados, el régimen que se aplica es el del Código del Trabajo, el que, para evitar perjuicios luego del despido sin un aviso anticipado, establece la indemnización sustitutiva, que fuera demandada por las actoras. Vista de la causa y acuerdo. Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 8 de noviembre del año 2016, oyéndose los alegatos de los abogados Diego López, por las requirentes, y Pavel Álvarez, por la parte requerida. CONSIDERANDO: I. LA IMPUGNACIÓN.
Considerando 4
#Que el artículo impugnado es el 1° del Estatuto Docente (D.F.L. N° 1, Educación, 1996). Dicho precepto establece el ámbito de aplicación de dicho cuerpo legal. Este se aplica de distintas maneras. En primer lugar, para los profesionales de la educación que presten servicio en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente, se les aplica íntegramente. No obstante, el artículo 3° del Estatuto Docente establece una precisión respecto de los profesionales de la educación que trabajan en el sector particular. Ahí se indica que estos profesionales tienen un título especial que los rige (título IV). En dicho título (artículo 78), se establece que las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular, serán de derecho privado, se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente 7 establecido en este título. En dicho título se encuentra el artículo 87, que es el que origina la controversia. En segundo lugar, no se les aplica a los profesionales de la educación que presten servicio en los establecimientos de educación prebásica no subvencionados;
Considerando 5
#Que, de este modo, los profesionales de la educación que prestan servicio en la educación prebásica, tienen un estatuto separado. Por una parte, están los que reciben subvención estatal. A estos se les aplica el Estatuto Docente, con la restricción que este mismo cuerpo establece. Por la otra, a los que trabajan en establecimientos de educación prebásica no subvencionados, no se les aplica ningún precepto del Estatuto Docente. Sin perjuicio de lo anterior, el año 2016, a través de la Ley N° 20.903 se incorporó un título nuevo al Estatuto Docente. Este se aplica a los profesionales de la educación que imparten educación parvularia y que se financian con aportes regulares del Estado. Estos profesionales se rigen por las normas del Código del Trabajo y sus respectivas disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este título;
Considerando 6
#Que, ahora bien, el artículo 87 del Estatuto Docente establece que el empleador que ponga término al contrato de trabajo de los profesionales de la educación del sector particular por necesidades del servicio, tiene que pagar dos indemnizaciones. Una, la de mes por año y fracción superior a seis meses. La otra, el equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir el trabajador despedido si dicho contrato hubiere durado hasta el término del año laboral en curso. Sin embargo, el empleador no está obligado a pagar esta indemnización adicional si la terminación de los servicios se hace efectiva antes del primero del mes en que se inician las clases del año escolar siguiente y el aviso del desahucio hubiere sido otorgado 60 días de anticipación a esa misma fecha;
Considerando 7
#Que las requirentes en el juicio laboral sostienen que se les debe aplicar esta indemnización, toda vez que se les avisó sin los 60 días que establece dicho precepto. Como las requirentes trabajan en un establecimiento educacional de prebásica no subvencionado, están excluidas del Estatuto Docente por mandato del artículo 1° de dicho texto legal. De ahí que pidan su inaplicabilidad. A su juicio, con esta inaplicabilidad, el juez de la causa debería hacerles aplicable el artículo 87. IV. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.
Considerando 8
#Que antes de entrar a examinar el fondo de la cuestión debatida, es necesario sentar los criterios interpretativos que van a guiar nuestro razonamiento. En primer lugar, es materia de ley, de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y 8 demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos (artículo 65, inciso cuarto, N° 4). Determinar si un grupo de trabajadores se rige por un determinado estatuto, y establecer el pago o no de un beneficio, es, en los términos que acabamos de indicar, una materia reservada al legislador;
Considerando 9
#Que, en segundo lugar, el régimen jurídico que regula a un sujeto con otro, es un conjunto complejo de normas, que establecen derechos y obligaciones. Regirse por un estatuto implica sujetarse a un “paquete” de disposiciones, las cuales no se cambian por las de otro régimen jurídico, ni total ni parcialmente, mientras rija la relación jurídica correspondiente. Regirse por un estatuto implica también no regirse por otro. De ahí que configurar un estatuto de personal le corresponde al legislador. Lo anterior es relevante, porque no es propio de un recurso de inaplicabilidad cambiar un régimen jurídico, incorporando o sacando sujetos de su ámbito de aplicación. En el caso en cuestión, se pide ingresar al Estatuto Docente por la vía de la inaplicabilidad de la norma que excluye a las parvularias de establecimientos de prebásica que no reciban subvención. Sin embargo, dicha inclusión es para el solo efecto del pago de la indemnización del artículo 87;
Considerando 10
#Que dicha forma de inaplicabilidad presenta ciertas complejidades. Desde luego, no está bien medido el impacto de la inclusión. Se pide, aparentemente, una inclusión total de manera retroactiva y sin limitaciones. No se pide acceder a un beneficio con la inaplicabilidad requerida del artículo 1°. Se solicita acceder a un estatuto del que las requirentes estaban marginadas. Pero luego se lo acota selectivamente al beneficio del artículo 87. El requerimiento implica una inclusión; pero una inclusión selectiva. Enseguida, el requirente asume que la inclusión de las parvularias que trabajan en el sector particular no subvencionado, les traerá la aplicación automática del mencionado artículo 87, a pesar que el legislador ha sido el que ha tomado la decisión de estas inclusiones y definido la manera en que está operado (artículo 3°, artículo 78 y artículo 88 A, del Estatuto Docente). Una cosa es suprimir la inclusión; pero otra definir la manera de la inclusión. Asimismo, la inclusión que se pide es al final de la vida laboral de las requirentes. Nunca antes pidieron su incorporación al Estatuto Docente. Las trabajadoras despedidas se rigieron siempre por el Código del Trabajo. De hecho, de las cuatro indemnizaciones que solicitan en la demanda laboral pendiente, tres están establecidas por dicho cuerpo jurídico. Por lo mismo, el requerimiento pide una inclusión para los efectos de la indemnización por despido sin aviso con 60 días de anticipación. Ello implica, por una parte, seguir rigiéndose por el Código del 9 Trabajo; y por la otra, por el Estatuto Docente; pero en una norma específica. En definitiva, la requirente en vez de discutir la constitucionalidad del ámbito de aplicación del artículo 87, se embarca en una discusión sobre la aplicación de todo el Estatuto Docente a los profesionales de la educación que trabajen en establecimientos que impartan prebásica sin percibir subvención del Estado;
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— cimientos de educación parvularia se rigen por la Ley N° 20.832. Segundo: no existe discriminación arbitraria porque si bien, a diferencia de los educadores de ens
- citaexternal #—— inciso primero, que ya no es el original, pues la Ley N° 20.903, incorporó un nuevo inciso primero; III. LA NORMA IMPUGNADA CUARTO: Que el artículo impugnado es el
- aplicaexternal #—— tos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente
- aplicaexternal #—— nización adicional derivada de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley N° 19.070; a los reajustes correspondientes de las sumas anteriores y al pago de las costas del juicio; 5°. Q
- aplicaexternal #—— 16, que se basaron en la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, en la causal de necesidades de la empresa, haciéndose efectivas las separaciones 7 días d
- aplicaexternal #—— erá incompatible con el derecho establecido en el artículo 75 del Código del Trabajo. (…).” (Énfasis agregado); 6°. Que, en consecuencia, una de las peticiones contenidas en la demanda
- citaexternal #—— ienes no se encuentran en la misma condición (STC Rol N° 790, c. 21°). Así, la Constitución no proscribe toda diferencia sino que aquéllas que son arbitrarias o
- citaexternal #—— ecimiento al libre arbitrio del legislador.” (STC Rol N° 755, c. 36°); 10°. Que, en todo caso, el análisis sobre la posible infracción a la igualdad ante la ley
- citaexternal #—— Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Rol N° 3045-16-INA. SR. ARÓSTICA SRA. PEÑA SR. CARMONA SR. GARCÍA SR. HERNÁNDEZ SR. ROMERO SRA. BRAHM SR
- citalaw #29427— onformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente
- citalaw #30437— contenida en el artículo 1° del Estatuto Docente, Ley N° 19.070. Texto del artículo 1° del Estatuto Docente, en el que se encuentra la frase impugnada, que se dest
- citalaw #23777— fines de lucro, según lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.166, de 1980, como también quienes ocupan cargos directivos y técnico-pedagógicos en los departamentos