INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3046
Sumario
003. CONST/rtie,0 1 9 000665 CHILE Santiago, veintiocho de diciembre dos mil diecisiete. VISTOS: Con fecha 29 de abril de 2016, a fojas 1, el Honorable Diputado de la República, señor Christian Urízar Muñoz dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 418 del Código Procesal Penal, para que produzca efectos en el proceso sobre solicitud de desafuero sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N ° Pleno 39-2016, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de hecho bajo el Rol N ° 25.957-2016, y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de este Tribunal (resolución de fojas 160). El precepto legal impugnado dispone: "Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de TARTA desafuero será apelable para ante la Corte Suprema." En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento interpuesto, conforme a lo indicado en el libelo y a los antecedentes q...
Considerandos
Considerando 1
#Que en el marco de una acusación por fraude al Fisco, el Ministerio Público solicitó a la Corte de Apelaciones de Valparaíso el desafuero del H. Diputado Christian Urízar Muñoz. La Corte de Apelaciones, por resolución del 18 de abril de 2016, rechazó dicho desafuero. Sostuvo que no hay evidencias; que sobre la participación había suposiciones carentes de sentido; y que había elementos de cargo inidóneos para sostener la acusación. El Ministerio Público y el Consejo de 11 Defensa del Estado apelaron de esa decisión. La Corte de Apelaciones concedió dicho recurso. Pero el Diputado presentó un recurso de hecho por considerar improcedente la mencionada apelación;
Considerando 2
#Que dicho recurso constituye la gestión pendiente del presente requerimiento. Dentro de este procedimiento, el H. Diputado Urízar ha solicitado la inaplicabilidad del artículo 418 del Código Procesal Penal. Este dispone que la resolución que se pronuncie sobre la petición de desafuero, será apelable para ante la Corte Suprema, sin distinguir si esta acepta o rechaza la autorización para acusar o privar de libertad a un parlamentario. El requirente sostiene que el artículo 418 se contrapone al artículo 61 inciso segundo de la Constitución. En primer lugar, porque, a su juicio, sólo puede apelarse para ante la Corte Suprema de la resolución que autoriza previamente la acusación, pero no si la deniega, como sucede en este caso. En
Considerando 3
#Que tanto el Ministerio Público como el Consejo de Defensa del Estado se oponen a este requerimiento, en base a los siguientes argumentos. En primer lugar, el artículo 61 permite la apelación. No es una norma prohibitiva a que pueda apelar alguien distinto al parlamentario. No cabe inferir del texto, agregan, que a los demás intervinientes del proceso penal dicho derecho se les prohíba. En
Considerando 4
#Que, en primer lugar, no le corresponde a esta Magistratura decidir si el H. Diputado cometió o no delito. En segundo lugar, no le corresponde determinar si los antecedentes que tuvo a la vista eran o no suficientes para dar lugar a la formación de causa. Eso le corresponde juzgarlo a la Corte de Apelaciones. En tercer lugar, tampoco esta Magistratura se hará cargo de lo sostenido en estrados, en cuanto a que la Corte de Apelaciones no 11 es garantía suficiente, por el poder de influencia de los parlamentarios sobre ellos, por ser un argumento ,/ de mérito; III. EL PRECEDENTE DE LA CAUSA ROL N ° 2067/2012.
Considerando 5
#Que el año 2012 esta Magistratura emitió la sentencia Rol N ° 2067. Los hechos de ella consistieron en que se solicitó el desafuero de un Diputado. La Corte lo denegó, los órganos afectados apelaron y el Diputado afectado recurrió ante el Tribunal Constitucional, impugnando el artículo 418 del Código Procesal Penal. En aquella oportunidad, este Tribunal acogió el requerimiento. Sostuvo, en primer lugar, que el fundamento del fuero parlamentario es la protección del parlamentario, pues facilita que diputados y senadores puedan desempeñar sus tareas en forma regular y continua. También esta institución protege las mayorías que existan en un determinado momento en 13 las corporaciones, pues el efecto del desafuero firme es la suspensión en el cargo del parlamentario afectado. En segundo lugar, esta Magistratura sostuvo que esta institución ha existido en nuestras constituciones históricas, lo mismo que en el derecho comparado. En su formulación actual, viene de la Constitución de 1925. Ahí se asignó a las Cortes de Apelaciones su conocimiento, en reemplazo de las Cámaras, como era hasta entonces. En tercer lugar, esta Magistratura consideró que no se afectaba la igualdad ante la ley. Por una parte, porque el desafuero lo resuelve un tribunal. Por la otra, porque una vez concedido, queda el aforado en la misma posición que cualquier ciudadano frente al juez. En cuarto lugar, esta Magistratura sostuvo que el artículo 61, al ser una norma especial, que establece una excepción, debe ser interpretada restrictivamente. El claro tenor del precepto impide interpretar que quepa la apelación en caso de que la Corte de Apelaciones rechace la solicitud de desafuero;
Considerando 6
#Que, como se observa, la situación jurídica en que se encuentra el requirente de estos autos, es semejante a la que se vivió en la sentencia que se analiza. Sin embargo, no se entregaron antecedentes destinados a cuestionar la aplicación de este precedente. Más bien, la argumentación tendió a cuestionar el razonamiento llevado a cabo en aquella oportunidad y a renovar otros. Pero en base prácticamente a los mismos argumentos que dicha sentencia había desestimado. Por lo mismo, esta Magistratura seguirá de cerca esta decisión; 14 00Ch 11,12.U.G;(1/ZO IV. LA REGULACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL FUERO.
Considerando 7
#Que para comenzar nuestro razonamiento, señalemos que la Constitución regula el fuero parlamentario en el artículo 61. En el mismo precepto, en su inciso primero, regula otro de los privilegios parlamentarios: la inviolabilidad. Mientras que en el artículo 62 regula el tercer privilegio, que es la dieta. Los tres privilegios, como se sabe, buscan facilitar la labor parlamentaria desde distintos aspectos;
Considerando 8
#Que, por el fuero, ningún diputado o senador puede ser acusado o privado de libertad si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. Por lo mismo, para acusar a un parlamentario, la Constitución exige el desafuero previo del mismo, el cual debe ser resuelto por las Cortes de Apelaciones correspondientes. Si la Corte declara, por resolución firme, haber lugar a la formación de causa, el diputado queda suspendido de su cargo y sujeto al juez competente. Si, en cambio, rechaza esta declaración, no se puede acusar al parlamentario. El fuero, entonces, es una institución de protección, porque ningún parlamentario "puede ser acusado o privado de su libertad" si el tribunal de alzada no lo autoriza;
Considerando 9
#Que, por otra parte, esta garantía procesal la tienen todos los parlamentarios. El artículo 61 comienza diciendo "Ningún diputado o senador". El fuero protege al parlamentario desde el día de su elección o desde su juramento. En este último 15 A-Wex-0911) ifru-~ caso, en caso de vacancia, en atención a que ya no existen los senadores no electos. El fuero protege de todos los delitos, sean de acción pública o privada (STC 478/2006);
Considerando 10
#Que, enseguida, el artículo 61 establece una serie de garantías en su diseño. Desde luego, el que debe pronunciarse no es un tribunal cualquiera, sino que el "tribunal de alzada de la jurisdicción respectiva". Además, dicho pronunciamiento lo debe hacer no en Sala sino "en pleno". A continuación, dicho pronunciamiento lo debe hacer "previamente" a la acusación. Asimismo, el parlamentario a quien se le autoriza el desafuero, puede apelar de esta resolución ante la Corte Suprema. Finalmente, para que se produzcan los efectos del desafuero, es necesario que la resolución que la concede se encuentre firme. El efecto del desafuero concedido es doble. Por una parte, el parlamentario queda suspendido de su cargo. Por la otra, queda sometido al juez competente;
Considerando 11
#Que, por otra parte, complementariamente a lo establecido en la Constitución, el desafuero está regulado en el Código Procesal Penal (artículo 416 a 422). Ahí se dispone que quien debe solicitar el desafuero es el Fiscal o el querellante particular (artículo 416). Esto lo debe hacer si quiere acusar al parlamentario o pedir la prisión preventiva u otra medida cautelar. Por lo mismo, tratándose del Fiscal, es él quién decide la investigación y la formalización. Y si al término de la investigación persevera o no, pide o no el sobreseimiento o acusa previa autorización de la Corte de Apelaciones en pleno. El Código señala al respecto: "una vez cerrada la investigación, si el 16 fiscal estimar que procediese formular acusación..." (artículo 416). El rol de la Corte de Apelaciones es decidir declarar o no ha lugar a la formación de causa (artículo 416). Para ello tiene en cuenta tres variables. Por de pronto, el mérito de los antecedentes (artículo 416). Enseguida, debe considerar el efecto de no dar lugar al desafuero: el sobreseimiento definitivo (artículo 421), poniendo término al procedimiento y generando cosa juzgada (artículo 251). La tercera variable que debe considerar la Corte es el rol protector del fuero. Es decir, que no se busque causar daño al parlamentario. La Corte de Apelaciones tiene dos opciones. Por una parte, puede dar lugar a la formación de causa si encuentra que hay mérito para ello. En este caso, se sigue el procedimiento conforme a las reglas generales (artículo 416, 420). Asimismo, una vez firme la resolución, la Corte de Apelaciones debe comunicar a la rama del Congreso que pertenezca el imputado, para que quede suspendido de su cargo. Por la otra, si la resolución no da lugar a la formación de causa, como ya se indicó, esto produce "los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del aforado protegido con aquella declaración" (artículo 421);
Considerando 12
#Que la Corte Suprema ha sostenido que el desafuero, por una parte, no es un juzgamiento, es decir, una cabal constatación de los ilícitos ni implica la inequívoca convicción de participación del imputado (SCS 7699/2015). Por la otra, procede si queda de manifiesto la presencia de antecedentes serios y graves que hagan plausible la configuración del delito atribuido y permiten presumir fundadamente la intervención del 17 imputado en el mismo (en fecha reciente, SCS 7699/2015 y 38488/2017);
Considerando 20
#Que ahora estamos en condiciones de hacernos cargo del fondo del cuestionamiento. El reproche que se formula es que el artículo 418 del Código Procesal Penal vulnera el artículo 61 de la Constitución, porque va más allá de lo que éste permite;
Considerando 30
#Que, asimismo, la apelación ante la Corte Suprema de la resolución de la Corte de Apelaciones que niega el desafuero implica mantener en la exposición pública al parlamentario afectado por un tiempo adicional. 28 El diputado o senador está expuesto a la crítica política. Por eso, la Ley sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo (Ley N ° 19.73)señalqunocstiyejurals apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política (artículo 29 inciso segundo). También, que el inculpado de haber causado injuria a través de un medio de comunicación social puede probar la verdad de sus expresiones si el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiere a hechos propios de tal ejercicio (artículo 30). Tiene, por tanto, una vida privada más estrecha o más estricta que el ciudadano común. Pero, por el fuero, el parlamentario tiene una protección, consistente en que el asunto penal en su contra se termina si la Corte rechaza el desafuero. Ello no es una inmunidad. El Ministerio Público puede investigarlo (STC Rol N ° 806/2007) y si quiere acusarlo, debe contar con la autorización de la Corte de Apelaciones. Tampoco es un privilegio abusivo. De un lado, está consagrado en la Constitución; lo mismo hicieron prácticamente todas las Constituciones previas a la actual. El mismo fuero se consagra en el derecho comparado. Del otro, tiene el sentido de proteger al diputado o senador. Ellos están expuestos al escrutinio público. Su trabajo se hace de cara a la opinión pública. Por lo mismo, los asuntos penales en que se ve envuelto, hace que el cuestionamiento a su labor se incremente. El fuero no libra al diputado o senador de ser responsable por los delitos que cometa. Pero una acusación penal lo daña más que al resto de los ciudadanos comunes, porque él tiene que dar cuenta permanente de sus acciones y omisiones a su electorado. De ahí que si la Corte de Apelaciones 29 On considera que no hay mérito para proceder en su contra, pues no hay antecedentes serios y graves que justifiquen seguir la acción penal en su contra, la Constitución lo proteja poniendo término a esa exposición. Los parlamentarios tienen un rol clave que cumplir en una democracia representativa como la nuestra. No sólo legislan, sino canalizan las inquietudes ciudadanas. Por eso, un grado de contemplación tiene el sistema para con ellos. Si el Ministerio Público o un particular lo quiere acusar, el no puede librarse de ello. Pero si la Corte decide que no se justifica, que la petición es infundada, le garantiza un punto final, sin necesidad de seguir con el asunto si la Corte resuelve que no hay mérito para ello. Con ello, ratifica la presunción de inocencia que tienen incluso los parlamentarios. De ahí que no quepa argumentar que porque el artículo no prohíbe la apelación del Ministerio Público, se permita. Por una parte porque eso es extender un precepto excepcional de interpretación restrictiva y estricta. Por la otra, porque una interpretación en tal sentido vulnera la finalidad del fuero parlamentario, que es la protección del diputado o senador;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— aso concreto, se vulneraría el inciso segundo del artículo 61 de la Constitución Política. En efecto, si bien el artículo 418 del Código Procesal Penal, consigna que la resolución
- fundaexternal #—— de causa respecto de una persona con el fuero del artículo 58 de la Constitución Política es apelable para ante la Corte Suprema" (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la
- fundaexternal #—— ntías constitucionales de los N ° s 2 ° y 3 ° del artículo 19 constitucional, y lo establecido en el inciso primero del artículo 8 ° constiual,econuyqlapicónde artículo 418,
- aplicaexternal #—— licabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 418 del Código Procesal Penal, para que produzca efectos en el proceso sobre solicitud de desafuero sustanciado ante la Corte de
- aplicaexternal #—— petición de desafuero; sentencia que, conforme al artículo 421 del Código Procesal Penal, produce efecto de sobreseimiento definitivo respecto del aforado. No obstante lo señalado, tanto e
- aplicaexternal #—— de fraude al fisco, la Ley N ° 20.341 modificó el artículo 239 del Código Penal que contiene dicha figura, aumentando las penas, vinculándolas al monto de lo defraudado, asimilánd
- citaexternal #—— 3 Para: aibenavides@yahoo.es Asunto: Notificacion Rol 3046-16 Datos adjuntos: 4377_1.pdf Sr. Andres Ivan Benavides Schiller por el requirente; Adjunto remito
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 30 O n694 1) QUE SE ACOGE EL