INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 3050
Sumario
Santiago, tres de junio de dos mil dieciséis. Proveyendo a fojas 94 y 95: téngase presente el anuncio de alegatos. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que,vcon fecha 3 de mayo de 2016, Sociedad Curauma S.A., representada por Manuel Cruzat Infante y - Antonio Espinoza Pizarro, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 126, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de hecho, Rol N* 25.749-2016, sustanciado ante la Corte Suprema; 2% Que, con fecha 27 de mayo, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento deducido. En la misma oportunidad, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, confirió traslado por 10 días a las partes de la gestión judicial aludida y, asimismo, requirió que la magistratura competente enviara copia de las piezas principales de los autos citados precedentemente y ordenó la comparecencia de las partes para alegar acerca de la concurrencia de los p...
Considerandos
Considerando 84
#y demás normas pertinentes de la ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. El Ministro señor Juan José Romero Guzmán previene que concurrió a la sentencia, pero sin compartir los considerandos 13% y siguientes de la presente resolución. El Ministro señor Nelson Pozo Silva previene que concurre a lo resuelto, pero sin compartir los considerandos 6% 7”, 8”, 9” y 10% de la presente sentencia, en cuanto considera que el requerimiento resulta inadmisible tan sólo por las causales contempladas en los numerales 5% y 6% del artículo 84 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y las prevenciones, sus autores. Notifíquese. Archívese. Rol N” 3050-2016-INA . ¿ Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan dJosé Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el señor Secretario del Tribunal, don Rodrigo Pica Flores.
Considerando 494
#y 2566, entre otras); 15%. Que, precisamente, esta Sala ha podido constatar que el requerimiento de fojas 1 carece de fundamento plausible desde el momento que, aunque el mismo hubiese prosperado, e; efecto supuestamente inconstitucional de su aplicación se habría mantenido en virtud de lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico de Tribunales, que no fue impugnado en estos autos. Dicha norma, en una redacción casi idéntica a la del artículo 126 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las sentencias que se dictaren en los incidentes sobre implicancia o recusación serán inapelables (..).” Por lo expuesto, no resulta razonable que se solicite la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, en un caso concreto, persiguiendo el pleno imperio del principio de supremacía constitucional, si el efecto contrario a la Ley Fundamental se va a mantener igualmente por aplicación de una norma legal distinta que no ha sido impugnada por el requirente. Así lo ha decidido este Tribunal en sentencia recaída en el Rol N* 2566 (considerando 9%), lo que lleva a decilarar inadmisible también el requerimiento de fojas 1, por no cumplirse el presupuesto previsto en el artículo 84 N” 6 de la Ley N* 17.997. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N%* €6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los N” s 3%, 5% y 6% del artículo
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— rte Suprema, en el plazo de 5 días previsto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil (fojas 3 del requerimiento). Sin embargo, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago re
- aplicaexternal #—— ión planteado se hizo inmediatamente aplicable el artículo 126 del Código de Procedimiento Civil, impugnado en estos autos, que dispone que “las sentencias que se dicten en los incidentes sobre im