INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 3051
Sumario
Santiago, tres de junio de dos mil dieciséis. Proveyendo a fojas 89 y 90: téngase presente el anuncio de alegatos. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 3 de mayo de 2016, Sociedad Curauma S.A., representada por Manuel Cruzat Infante y Antonio Espinoza Pizarro, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 126, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de hecho, Rol N* 25.745-2016., sustanciado ante la Corte Suprema; 2% Que, con fecha 27 de mayo, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento deducido. En la misma oportunidad, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, confirió traslado por 10 días a las partes de la gestión judicial aludida y, asimismo, requirió que la magistratura competente enviara copia de las piezas principales de los autos citados precedentemente y ordenó la comparecencia de las partes . para alegar acerca de la concurrencia de los presu...
Considerandos
Considerando 9
#Que, tal como lo señalara el abogado de Administración y Proyectos Euroamérica S.A., citando el ex Ministro de este Tribunal, dJorge Correa Sutil, si la gestión judicial de que se trata se encuentra agotada, “la declaración de inaplicabilidad ya no tendría la virtud de evitar el efecto inconstitucional que le da sentido” (Tnaplicabilidad por inconstitucionalidad en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Editorial Legal Publishing, Santiago, 2011, p. 89). En la especie, la requirente ejerció el derecho a alegar la inhabilidad prevista en el artículo 196 N* 5 del Código Orgánico de Tribunales, respecto del Abogado Integrante ya indicado de la Excma. Corte Suprema, en el plazo de 5 días previsto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil (fojas 3 del requerimiento). Sin embargo, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la recusación estimando que no se especificaban suficientemente los hechos que configuraban la causal de recusación. Contra dicha resolución se dedujo recurso de apelación, el que fue rechazado en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del mismo Código (fojas 4 del requerimiento). En consecuencia, al dictarse la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el incidente de recusación planteado se hizo inmediatamente aplicable el artículo 126 del Código de Procedimiento Civil, impugnado en estos autos, que dispone que “las sentencias que se dicten en los incidentes sobre implicancia o recusación serán inapelables (..).” (Énfasis agregado) ; 10%. qQue, expresado en otros términos, la qgestión judicial que la sociedad requirente estima “pendiente”, en realidad, se encuentra agotada, ' puesto que la acción de inaplicabilidad no se dedujo antes de que la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago dictara sentencia en el incidente de recusación planteado. Por el contrario, al haberse dictado sentencia se produjo automáticamente el efecto previsto en el artículo 126 del Código de Procedimiento Civil, sin que la interposición de un recurso de hecho tenga la virtud de revivir una gestión que, irremediablemente, se encuentra agotada por aplicación de la mnorma legal ya indicada. Lo anterior lleva a concluir que, en este caso, no existe una gestión judicial “pendiente” en tramitación, en la que una eventual declaración de inaplicabilidad del precepto legal reprochado pueda surtir algún efecto, configurándose la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley N* 17.997; 11%. Que, como consecuencia necesaria de lo ya expuesto, se configura también, en la especie, la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5% del aludido artículo 84, esto. es, “cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto.”; 12%. Que, sobre el particular, debe recordarse que esta Magistratura ha estimado que si de los antecedentes de la gestión invocada y, en especial, del estado de tramitación de los autos en que incide la acción de inaplicabilidad interpuesta se deduce que la disposición legal cuestionada ya ha sido aplicada en la fase procesal pertinente, no resultará decisiva en la resolución del asunto que pende ante el juez del fondo, incumpliéndose -una de las exigencias de admisibilidad de esta clase de requerimientos (STC roles N”s 1789, 1850, 2123, 2158, 2165, 2202, 2532, 2543 y 2547, entre otros). (Énfasis agregado). Consecuentemente, el precepto legal impugnado por la requirente no satisface la exigencia que se desprende del artículo 84 N* 5% de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal; 13%. Que, finalmente, la acción deducida en estos autos tampoco cumplé el requisito que se deriva de lo preceptuado en el artículo 84 N* 6% de la mencionada ley orgánica constitucional, según el cual, para que un requerimiento de inaplicabilidad sea declarado admisible es necesario que tenga “fundamento plausible”, esto es, que la impugnación esté fundada razonablemente, como lo precisa el inciso undécimo del artículo 93, inciso primero, de la Constitución Política; 14%. Que este Tribunal ha sostenido que la exigencia constitucional de fundamental razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar .u admisibilidad, supone una “condición que implica —como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (STC roles N“s 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492,
Considerando 84
#y demás normas pertinentes de la Ley N* 17.,997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. El Ministro señor Juan José Romero Guzmán previene que concurrió a la sentencia, pero sin compartir los considerandos 13% y siguientes de la presente resolución. El Ministro señor Nelson Pozo Silva previene que concurre a lo resuelto, pero sin compartir los considerandos 6% 7”, 8%, 9” y 10% de la presente sentencia, en cuanto considera. que el requerimiento resulta inadmisible tan sólo por las causales contempladas en los numerales 5% y 6% del artículo 84 de lá Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y las prevenciones, sus autores. Notifíquese. Archívese. Rol N” 3051-2016-INA uai l ó a Pronunciada por la Primera Sala del Éxemo. Tribunal “ Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Pefña Torres, y los Ministros sefñores Domingo Hernández Emparanza, Juan dJosé Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el señor Secretario del Tribunal, don Rodrigo Pica Flores.
Considerando 494
#y 2566,. entre otras); 15%. Que, precisamente, esta Sala ha podido constatar que el requerimiento de fojas 1 carece de fundamento plausible desde el momento que, aunque el mismo hubiese prosperado, el efecto supuestamente inconstitucional de su aplicación sé habría mantenido en virtud de lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico de Tribunales, que no fue impugnado en estos autos. Dicha norma, en una redacción casi idéntica a la del artículo 126 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las sentencias que se dictaren en los incidentes sobre implicancia o recusación serán inapelables (..).” Por lo expuesto, no resulta razonable que se solicite la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, en un caso concreto, persiguiendo el pleno imperio del principio de supremacía constitucional, si el efecto contrario a la Ley Fundamental se va a mantener igualmente por aplicación de una norma legal distinta que no ha sido +¿impugnada por el requirente. Así lo ha decidido este Tribunal en sentencia recaída en el Rol N* 2566 (considerando 9%*), lo que lleva a declarar inadmisible también el requerimiento de fojas 1, por no cumplirse el presupuesto previsto en el artículo 84 N* 6 de la Ley N* 17.997. Y TENIENDO PRESENTE lo estabiecido en el artículo 93, inciso primero, N% 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los N* s 3%, 5% y 6% del artículo
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— rte Suprema, en el plazo de 5 días previsto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil (fojas 3 del requerimiento). Sin embargo, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago re
- aplicaexternal #—— ión planteado se hizo inmediatamente aplicable el artículo 126 del Código de Procedimiento Civil, impugnado en estos autos, que dispone que “las sentencias que se dicten en los incidentes sobre im