INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 3055
Sumario
Santiago, diecinueve de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 9 de mayo de 2016, Pedro Alcayaga Zúñiga requiere a este Tribunal Constitucional la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 560 N* 2 antiguo del Código Orgánico de Tribunales, en el marco del proceso criminal seguido en su contra, Rol N* 144.053-2011, instruido por el Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, don Jaime Arancibia Pinto; 2%. Que el artículo 84, N” 6, de la Ley N9o 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional -en relación con el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política- dispone que “procederá declarar la inadmisibilidad [del requerimiento] en los siguientes casos: 6%. Cuando carezca de fundamento plausible”; 3%. Que esta Magistratura TConstitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabil...
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Santiago, diecinueve de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 9 de mayo de 2016, Pedro Alcayaga Zúñiga requiere a este Tribunal Constitucional la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 560 N* 2 antiguo del Código Orgánico de Tribunales, en el marco del proceso criminal seguido en su contra, Rol N* 144.053-2011, instruido por el Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, don Jaime Arancibia Pinto; 2%. Que el artículo 84, N” 6, de la Ley N9o 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional -en relación con el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política- dispone que “procederá declarar la inadmisibilidad [del requerimiento] en los siguientes casos: 6%. Cuando carezca de fundamento plausible”; 3%. Que esta Magistratura TConstitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad interpuesto puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N”s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749); a. Que, en lo atingente a la causal de inadmisibilidad del artículo 84, N* 6, citada, esta Magistratura ha sostenido reiteradamente que la exigencia constitucional y legal de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una “condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en .u aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente”, agregando que “la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las mnormas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (entre otras, STC roles N”s 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492, 494, 1665, 1708, 1839, 1866, 1935, 1936, 1937, 1938, 2017, 2050, 2072, 2088, 2089, 2090, 2227, 2349, 2494, 2549, 2622, 2630 y 2807); 5%. Que el requerimiento de inaplicabilidad deducido en estos autos no da cumplimiento a la exigencia constitucional y legal de encontrarse razonablemente fundado, en los términos expresados en el considerando que precede, pues no plantea un verdadero conflicto de constitucionalidad, sino que - persigue en realidad impugnar la interpretación que han dado los jueces del fondo al precepto legal que impugna. En efecto, el actor, conforme se desprende del tenor de su libelo y del petitorio de fojas 11, solicita a este tribunal que declare en definitiva que el precepto legal impugnado no cumple con los requisitos para entregarle al tribunal ordinario competencia específica para avocarse al conocimiento de delitos militares, ni lo autoriza para tipificar como delitos comunes hechos que son a todas luces delitos criminales pues, conforme a la interpretación del requirente, los hechos por los cuales se persigue su responsabilidad penal son de orden militar y deben quedar sujetos a la jurisdicción y competencia de los tribunales militares. Por todo lo expuesto, el requerimiento deberá ser declarado derechamente inamisible; Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N* 69, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N” 6 del artículo 84 de la Ley No 17,.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, sE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. Al primer otrosí, estese a lo resuelto en lo principal; al segundo y tercer otrosíes, a sus antecedentes; al cuarto otrosí, como se pide, y al quinto otrosí, téngase presente. Se previene que los Ministros señores Carlos Cariona Santander y Gonzalo García Pino, estuvieron, además, por considerar inadmisible el requerimiento por las mismas causales expresadas en la resolución de inadmisibilidad previa, de 19 de abril de 2016,'recaída en autos Rol N” 3019-16-INA, en que el mismo requirente impugnaba igual precepto legal -sin perjuicio de otras normas que en esta oportunidad no cuestiona-, en el marco del mismo caso concreto, y en que este Tribunal estimó que su acción no daba cumplimiento a los estándares mínimos para estar dotado de fundamento plausible; y declarando esta Magistratura, asimismo, que en dicha oportunidad el mismo actor pretendía reabrir una discusión acerca de la inconstitucionalidad del auto acordado N* 81-2010, de la Corte Suprema, asunto ya resuelto por sentencia Rol N* 2928-15-CAA, de 18 de diciembre de 2015. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, quien estuvo por acoger a tramitación el requerimiento, atendido que se verifica el cumplimiento de todos los requisitos establecidos al efecto por los artículos 79 y 80 de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Notifíquese y comuníquese. Archívese. Rol N* 3055-16-INA. (a residante Sr. Aróstica — ,¿J /Á/ ( /V;;eher Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señores lIván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.