INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 3059
Sumario
Santiago, dieciséis de junio de dos mil dieciséis. Proveyendo a fojas 31: por cumplido lo ordenado, agréguese a estos autos el oficio de la Corte de Apelaciones de Santiago, N* 360-2016, de 1% de junio de 2016, por el cual se remite copia de las piezas principales del expediente referido a la gestión judicial invocada en estos autos. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%*. Que, con fecha 13 de mayo de 2016, don Ariel del Carmen Jiménez Castillo, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 77, inciso segundo, de la Ley N* 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, para que surta efectos en el proceso laboral ordinario RIT- 0-1577-2016, sustanciado ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y que actualmente se tramita ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N* 914-2016; 2% qQue, por resolución de fojas 25, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento deducido. En la misma oportunidad, suspendió el p...
Considerandos
Considerando 6
#Que en el requerimiento de autos se aduce, para sostener la petición de inaplicabilidad, que lo resuelto por el juez laboral no se aviene con lo fallado por la Corte Suprema en la materia. Lo anterior, permite colegir que el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado, toda vez el argumento descrito deja en claro que lo perseguido por el actor es que este órgano jurisdiccional dirima sobre la adecuada interpretación y aplicación del precepto legal que objeta, persiguiendo con ello, tangencialmente, que se pronuncie sobre la bondad de la resolución, expedida por el juzgado laboral competente, que contraría sus pretensiones; 7%. Que, por los razonamientos precedentes, el requerimiento no resulta admisible y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en 1los N* 6% del artículo 84 Y demás normas pertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Déjese sin efecto la suspensión de la gestión judicial pendiente decretada en estos autos. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Nelson' Pozo Silva, quien fue del parecer de declarar admisible el requerimiento, por cuanto, a su juicio, el actor distingue en su libelo, por una parte, el objeto de su acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, aduciendo los vicios de que adolecería la disposición impugnada respecto de su aplicación a la gestión pendiente y, por la otra, la interpretación que de la misma ha hecho la Corte Suprema del precepto denunciado, cuya referencia debe entenderse hecha sólo a vía ejemplar. En consecuencia, de la mera cita de la jurisprudencia a que ha recurrido el actor -en apoyo de su argumentación- no podría derivarse sin más que la acción pretende que esta Magistratura dirima sobre la correcta interpretación del precepto impugnado, en cuanto el control que corresponde en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es de carácter concreto conforme a las modificaciones consignadas en el artícúlo 93 N” 6 e inciso undécimo, constitucional, por lo que, de acuerdo a esa enmienda, la materia de control ya no es el precepto legal sino los efectos y circunstancias de su aplicación - en la gestión pendiente, en relación con determinados supuestos fácticos que se deberán tener presente al momento de resolver la contienda constitucional. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y el voto disidente, su autor. Notifíquese. Archívese. Rol N* 3059-16-INA. a Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Juan José Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y dJosé Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. ¿¿Íf%%í£;;í;;;;f//,ííz///2lxxxé_
Considerando 84
#de la Ley N* 17.997; 5*%. Que, -sobre el particular, cabe recordar que esta Magistratura ha asentado en su jurisprudencia referida a la causal de inadmisibilidad en comento que “son los jueces del fondo, en las instancias pertinentes, los llamados a determinar las normas legales aplicables a la solución del conflicto jurisdiccional sometido a su decisión y, en caso de conflictos de leyes, a aplicar los principios y reglas de hermenéutica para su resolución. El conflicto de que conoce esta Magistratura debe por lo mismo producirse entre la Constitución Política y un precepto legal determinado.” (Sentencia Rol N” 1853);