INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 3064
Sumario
Santiago, veintidós de junio de dos mil dieciséis. Proveyendo a lo principal de fojas 1355, téngase presente, y al otrosí, téngase por acompañado el documento. A lo principal de fojas 358, téngase presente, y al otrosí, téngase por acompañado el documento. A lo principal de fojas 361, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, téngase por acompañado el documento; al segundo y tercer Ootrosíes, téngase presente, y al cuarto otrosí, como se pide. A lo principal de fojas 377, téngase por evacuado el ( traslado; al primer otrosí, téngase presente, y al segundo otrosí, como se pide. A lo principal de fojas 389; téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, téngase presente, y al segundo otrosí, como se pide. A lo principal de fojas 401, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, téngase por acompañado el documento, y al segundo otrosí, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, por resolución de 1% de junio de 2016, esta Sala admitió a trami...
Considerandos
Considerando 2
#otrosí, como se pide. A lo principal de fojas 389; téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, téngase presente, y al
Considerando 3
#, en cuanto aquel precepto determina que, en el evento de que en el caso concreto se acogiera el recurso de casación en la forma, la Corte de Apelaciones deberá dictar sentencia de reemplazo; en circunstancias que de deciararse inaplicable la expresión “5*”, dicho tribunal de alzada puede retrotraer el juicio al estado procesal pertinente en primera instancia, anterior a la actuación nula que sería el haber tenido como agregado el peritaje como medida para mejor resolver antes de la sentencia por el juez a quo. Además, la casación en la forma en el caso sublite se sostiene sobre la base de la omisión de hechos y ponderación de prueba por el juez de primera instancia, de suerte tal que al impedir el precepto cuestionado que el juicio se retrotraiga a la etapa previa a la actuación nula, determina que se impide a la requirente su derecho a obtener una sentencia motivada y a recurrir en contra de dicha sentencia; 6%”. Que esta Sala concluye que el requerimiento de inaplicabilidad de autos deberá ser declarado inadmisible. Arriba a dicha conclusión, primero, conforme a la causal del artículo 84, N* 5%, de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional. En efecto, de los antecedentes de la gestión judicial pendiente, aparece que los preceptos legales impugnados no son de aplicación decisiva en la resolución del asunto. () Lo anterior porque, como se consigna en la sentencia de primera instancia, el juez decretó como medida para mejor resolver tener por acompáñado como documento la pericia, no como informe pericial (C* 37”%, a fojas 176 de estos autos). En consecuencia, la norma aplicada por el Magistrado fue la medida “1*” del artículo 159 del código de Procedimiento Civil, y no la “42” impugnada. No obstante lo anterior, aun cuando se hubiera agregado la prueba >como informe pericial, ésta no constituye sino una de las pruebas que el juez puede ponderar para arribar a su veredicto, al tiempo que en la gestión pendiente en la Corte de Apelaciones igualmente se puede ordenar la práctica de diligencias probatorias, entre ellas, informes de peritos (a fojas 384, una de las partes sostiene que la Corte de Santiago habría ordenado la práctica de dos nuevos peritajes). En consecuencia, no es posible afirmar que la medida para mejor resolver decretada por el juez fue decisiva para arribar a su sentencia ni que será igualmente decisiva para lo que resuelva la Corte de Apelaciones de Santiago respecto de los recursos pendientes. Por su parte, el guarismo “587”, contenido en el inciso tercero del artículo 786 del Ccódigo de Procedimiento. Civil, tampoco es decisivo en la resolución J del asunto, toda vez que, tanto en la opción de que, como efecto de la nulidad decilarada, al acogerse por el tribunal de alzada el recurso de casación en la forma, se retrotrajera el estado procesal de la causa a la época anterior a la diligencia declarada nula, cuanto en el caso de que la Corte, como operaría en la especie de acogerse la casación, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, igualmente el tribunal de alzada deberá ponderar nuevamente la prueba rendida en primera instancia para fundar su sentencia, de modo que en ambos eventos dicho tribunal debe fundar su sentencia pudiendo, evidentemente, arribar a un fallo diferente; 7. Que, en segundo lugar, la acción de inaplicabilidad impetrada carece de fundamento plausible, configurándose la causal de inádmisibilidad contemplada en el numeral 6” del referido artículo 84. Lo anterior, toda vez que lo que la actora pretende, a través de su requerimiento, es que, declarándose inaplicables las dos normas legales que cuestiona, en definitiva se pueda dejar sin efecto la sentencia de primera instancia, retrotrayendo el estado del juicio a la época de citación para oír sentencia y dejando sin efecto una prueba decretada por el juez dentro de sus () facultades legales. En ' definitiva, se pretende que el juez pondere de un modo diferente la prueba y arribe a diversas conclusiones en su fallo, Lo anterior determina que a través del requerimiento de inaplicabilidad impetrado no se impugna la constitucionalidad de las normas legales en su aplicación al caso concreto, sino que se reprocha lo resuelto por el Tercer Juzgado Civil de Santiago en su sentencia de primer grado. En el sentido anotado, esta Magistratura Constitucional ha declarado sostenidamente que “la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o anular éstas; ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y .ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular en las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento” (entre otras, STC roles N”s 493, 794, 1145, 1349, 2150, 2261 y 2444); Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, No 60, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N”s 5 y 6, y demás pertinentes de la Ley N” 17,997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N* 3064-16-INA. 0 Proffinciada pPor la Primera Sala del Excmo. Tribunal Co/stitu ional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por sus Ministros señores Juan José Romero Guzmán, Neilson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— lamación de la requirente se dirige en contra del artículo 159 del código de Procedimiento Civil, relativo a las medidas para mejor resolver que el juez puede decretar dentro del plazo para dictar
- aplicaexternal #—— impugnación de la actora se dirige en contra del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, en su expresión “52” contenida en el inciso tercero, en cuanto aquel precepto determina que, en el
- aplicaexternal #—— aplicada por el Magistrado fue la medida “1*” del artículo 159 del código de Procedimiento Civil, y no la “42” impugnada. No obstante lo anterior, aun cuando se hubiera agregado la prueba >como in