INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 3068
Sumario
iago, seis de junio de dos mil dieciséis Proveyendo a fojas 30: no ha lugar. Proveyendo a fojas 31: a lo principal, como se pide; al primer, segundo y tercer otrosíes, estese a lo que se resolverá; al cuarto otrosí, ténganse por acompañados; al ' quinto otrosí, téngase por acompañada y téngase presente; al sexto otrosí, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 25 de mayo del año en curso, Curauma S.A. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 126, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en el proceso Rol N* 27.783-2016, sustanciado ante la Corte Suprema; 2%. Que, a fojas 29, el señor Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del regquerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3%. Que, este Tribunal Constitucional, en oportunidades anteriores y teniendo en consideración el mérito de cada caso particular, ha determinado que el requerimiento de inaplicabilidad inter...
Considerandos
Considerando 11
#del artículo 93, inciso primero, de la Constitución Política; 13%. Que este Tribunal ha sostenido que la exigencia constitucional de fundamental razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una “condición que implica —-como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la . contradicción entre las normas, *ustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (STC roles N”s 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492, 494 y 2566, entre otras); 14%. Que, precisamente, esta Sala ha podido constatar que el requerimiento de fojas 1Í carece de fundamento plausible desde el momento gue, aunque el mismo hubiese prosperado, el efecto supuestamente inconstitucional de su aplicación se habría mantenido en virtud de lo previsto en el artículo 205 del código Orgánico de Tribunales, que no fue impugnado en estos autos. Dicha norma, en una redacción casi idéntica a la del artículo 126 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las sentencias que se dictaren en los incidentes sobre implicancia o recusación serán inapelables (..).” Por lo expuesto, no resulta razonable que se solicite la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, en un caso concreto, persiguiendo el pleno imperio del principio de supremacía constitucional, si el efecto contrario a la Ley Fundamental se va a mantener igualmente por aplicación de una norma legal distinta que no ha sido impugnada por el requirente. Así lo ha decidido este Tribunal en sentencia recaída en el Rol N* 2566 (considerando 9%), lo que lleva a declarar inadmisible también el requerimiento de fojas 1, por no cumplirse el presupuesto previsto en el artículo 84 N* 6 de la Ley N* 17.997. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N% 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los numerales 3%, 5? y 6% del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley N* 17,997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno; al cuarto otrosí, téngase presente; a los demás a los otrosíes, estese a lo resuelto en lo principal. El Ministro señor Juan José Romero Guzmán previene que concurrió a la sentencia, pero sin compartir los considerandos 12*% y siguientes de la presente sentencia. El Ministro señor Nelson Pozo Silva previene que concurre a lo resuelto, pero sin compartir los considerandos 5%, 6% 7%, 8* y 9”* de la presente sentencia, en cuanto considera que el requerimiento resulta inadmisible tan sólo por las causales contempladas en los numerales 5? y 6% del artículo 84 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben Y las prevenciones, sus autores. Notifíquese. Archívese. Rol N” 3068-2016-INA —arint Pronunciada por la Primera Sala deY Excmo! Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan dJosé Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el or Secretario del 1Trihunal, don Rodrigo Pica Flores.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— rte Suprema, en el plazo de 5 días previsto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil (fojas 3 del requerimiento). Sin embargo, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago re
- aplicaexternal #—— ión planteado se hizo inmediatamente aplicable el artículo 126 del Código de Procedimiento Civil, impugnado en estos autos, que dispone que “las sentencias que se dicten en los incidentes sobre im
- aplicaexternal #—— produjo automáticamente el efecto previsto en el artículo 126 del Código de Procedimiento Civil, sin que la interposición de un recurso de hecho tenga la virtud de revivir una gestión que, irreme