INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 3069
Sumario
Santiago, seis de junio de dos mil dieciséis. Proveyendo a fojas 30: no ha lugar. Proveyendo a fojas 31: a lo principal, como se pide; al primer, segundo y tercer otrosíes, estese a lo que se resolverá; al cuarto otrosí, ténganse por acompañados; al quinto otrosí, téngase por acompañada y téngase presente; al sexto otrosí, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 25 de mayo del afño en curso, Curauma S.A. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 126, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en el proceso Rol N* 27.786-2016, sustanciado ante la Corte Suprema; 2”. Que, a fojas 29, el señor Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3%. Que, este Tribunal Constitucional, en oportunidades anteriores y teniendo en consideración el mérito de cada caso particular, ha determinado que el requerimiento de inaplicabilidad ...
Considerandos
Considerando 5
#otrosí, téngase por acompañada y téngase presente; al
Considerando 6
#otrosí, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 25 de mayo del afño en curso, Curauma S.A. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 126, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en el proceso Rol N* 27.786-2016, sustanciado ante la Corte Suprema; 2”. Que, a fojas 29, el señor Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3%. Que, este Tribunal Constitucional, en oportunidades anteriores y teniendo en consideración el mérito de cada caso particular, ha determinado que el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, siendo así impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma deciare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (sentencias roles N*s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749, entre otras); 45%. Que, en el caso de autos, de la sola lectura del libelo de fojas 1 se desprende que no concurren los presupuestos constitucionales y legales para que la acción deducida pueda prosperar, toda vez que, tal como se explicitará en las motivaciones siguientes, no existe una gestión pendiente en tramitación; el precepto legal impugnado mno itendrá una aplicación decisiva, y el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado, configurándose de esta manera las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 3%, 5% y 6% del artículo 84 de la Ley N* 17,997; . 5*. Que el artículo 84 N* 3 del aludido cuerpo legal precisa que procederá declarar la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, entre otros casos, “cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada”. En este sentido, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha señalado que la expresión “gestión pendiente” supone, en su sentido natural y obvio, que la gestión judicial no ha conciluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta, ya que los preceptos reprochados pueden ser derecho aplicable en el caso sub lite (STC Rol N* 981, c. 4%). Esta exigencia es del todo clara, en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir (STC Rol N* 981, e. 7*%); 6”. Que la exigencia de encontrarse una gestión judicial “pendiente” debe examinarse en un sentido finalista y compatible con la naturaleza de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Y es que la - exigencia del juzgamiento dentro de un plazo razonable, como parte de un procedimiento que aspire a ser racional y justo (artículo 19 N* 3%, inciso sexto, de la Constitución), lleva a evitar que las gestiones judiciales se nmantengan artificialmente pendientes con el solo objeto de cumplir el requisito aludido en el mnumeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, favoreciendo la admisibilidad de las acciones de inaplicabilidad, a pesar de que el o los preceptos impugnados ya no vayan a surtir ningún efecto en las aludidas gestiones. Con mayor razón, cuando este Tribunal está autorizado para decretar la suspensión de las mismas mientras no se falle el fondo de la inaplicabilidad deducida; 7%. Que, de esta forma, puede observarse que, en este caso, la gestión que estaría “pendiente” es un recurso de hecho deducido contra la sentencia de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible el recurso de apelación planteado en contra de la resolución que rechazó el incidente de recusación deducido respecto del Abogado Integrante de la Excma. Corte Suprema, don Rodrigo Correa González (fojas 1 del requerimiento); 8%. Que, tal como lo explica el ex Ministro de este Tribunal, Jorge Correa Sutil, si la gestión judicial de que se trata se encuentra agotada, “la declaración de inaplicabilidad ya no tendría la virtud de evitar el efecto inconstitucional que le da sentido” (Inaplicabilidad por inconstitucionalidad en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Editorial Llegal Pubiishing, Santiago, 2011, p. 89). En la especie, la requirente ejerció el derecho a alegar la inhabilidad prevista en el artículo 196 N” 5 del Código Orgánico de Tribunales, respecto del Abogado Integrante ya indicado de la Excma. Corte Suprema, en el plazo de 5 días previsto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil (fojas 3 del requerimiento). Sin embargo, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la recusación estimando que no se especificaban suficientemente los hechos que configuraban la causal de recusación. Contra dicha resolución se dedujo recurso de apelación, el que fue rechazado en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del mismo Código (fojas 4 del requerimiento). En consecuencia, al dictarse la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el incidente de' recusación planteado se hizo inmediatamente aplicable el artículo 126 del Código de Procedimiento Civil, impugnado en estos autos, que dispone que “las sentencias que se dicten en los incidentes í2obre implicancia o recusación serán inapelables (..).” (Énfasis agregado); 9*. Que, expresado en otros términos, la gestión judicial que la sociedad requirente estima “pendiente”, en realidad, se encuentra agotada, puesto que la acción de inaplicabilidad no se dedujo antes de que la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago dictara sentencia en el incidente de recusación planteado. Por el contrario, al haberse dictado sentencia se produjo automáticamente el efecto previsto en el artículo 126 del Código de Procedimiento Civil, sin que la interposición de un recurso de hecho teñga la virtud de revivir una gestión que, irremediablemente, se encuentra agotada por aplicación de la norma legal ya indicada. Lo anterior lleva a concluir que, en este caso, no existe una gestión judicial “pendiente” en tramitación, en la que una eventual declaración de inaplicabilidad del precepto legal reprochado pueda surtir algún efecto, configurándose la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley N* 17.997; 10%. Que, como consecuencia necesaria de lo ya expuesto, se configura también, en la especie, la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5”% del aludido artículo 84, esto es, “cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto.”; 11%. Que, sobre el particular, debe recordarse que esta Magistratura ha estimado que si de los antecedentes de la gestión invocada y, en especial, del estado de tramitación de los autos ven que incide la acción de inaplicabilidad interpuesta se deduce que la disposición legal cuestionada ya ha sido aplicada en la fase procesal pertinente, no resultará decisiva en la resolución del asunto que pende ante el juez del fondo, incumpliéndose una de las exigencias de admisibilidad de esta clase de requerimientos (STC roles N"”s 1789, 1850, 2123, 2158, 2165, 2202, 2532, 2543 y 2547, entre otros). (Énfasis agregado). Consecuentemente, el precepto legal impugnado por la requirente no satisface la exigencia que se desprende del artículo 84 N” 5% de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal; 12%. Que, finalmente, la acción deducida en estos autos tampoco cumple el requisito que se deriva de lo preceptuado en el artículo 84 N* 6 de la mencionada ley orgánica constitucional, según el cual, para que un requerimiento de inaplicabilidad sea declarado admisible es necesario que tenga “fundamento plausible”, esto es, que la impugnación esté fundada razonablemente, como lo precisa el . inciso
Considerando 11
#del artículo 93, inciso primero, de la Constitución Política; 13*. Que este Tribunal ha sostenido que la exigencia constitucional de fundamental razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar í*u admisibilidad, supone una “condición que implica -—como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (STC roles N's 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492, 494 y 2566, entre otras): 14”. Que, precisamente, esta Sala ha podido constatar que el requerimiento de fojas 1. carece de fundamento plausible desde el momento que, aunque el mismo hubiese prosperado, el efecto supuestamente inconstitucional de su aplicación se habría mantenido en virtud de lo previsto en el artículo 205 del código Orgánico de Tribunales, que no fue impugnado en estos autos. Dicha norma, en una redacción casi idéntica a la del artículo 126 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las sentencias que se dictaren en los incidentes sobre implicancia o recusación serán inapelables (.)7 Por lo expuesto, no resulta razonable que se solicite la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, en un caso concreto, persiguiendo el pleno imperio del principio de supremacía constitucional, si el efecto contrario a la Ley Fundamental se va a mantener igualmente por aplicación de una norma legal distinta que no ha sido impugnada por el requirente. Así lo ha decidido este Tribunal en sentencia recaída en el Rol N* 2566 (considerando 9*%), lo que lleva a declarar inadmisible también el requerimiento de fojas 1, por no cumplirse el presupuesto previsto en el artículo 84 N* 6 de la Ley N* 17,997. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N% 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los numerales 3%, 5% y 6% del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, sE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno; al cuarto otrosí, téngase presente; a los demás a los otrosíes, estese a lo resuelto en lo principal. El Ministro señor Juan José Romero Guzmán previene que concurrió a la sentencia, pero sin compartir los considerandos 12*% y siguientes de la presente sentencia. El Ministro señor Nelson TPozo Silva previene que concurre a lo resuelto, pero sin compartir los considerandos 5%, 6% 7%, 8% y 9" de la presente sentencia, en cuanto considera que el requerimiento resulta inadmisible tan sólo por las causales contempladas en los numerales 5% y 6% del artículo 84 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben Y las prevenciones, sus autores. Notifíquese. Archívese. Rol N* 3069-2016-1INA - anl f¿ Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el señor Secretario del Tribunal, don
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— rte Suprema, en el plazo de 5 días previsto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil (fojas 3 del requerimiento). Sin embargo, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago re
- aplicaexternal #—— ión planteado se hizo inmediatamente aplicable el artículo 126 del Código de Procedimiento Civil, impugnado en estos autos, que dispone que “las sentencias que se dicten en los incidentes í2obre i
- aplicaexternal #—— produjo automáticamente el efecto previsto en el artículo 126 del Código de Procedimiento Civil, sin que la interposición de un recurso de hecho teñga la virtud de revivir una gestión que, irreme
- aplicaexternal #—— ha norma, en una redacción casi idéntica a la del artículo 126 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las sentencias que se dictaren en los incidentes sobre implicancia o recusación se