INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 3093
Sumario
Santiago, veintiséis de julio de dos mil dieciséis. Proveyendo a fojas 58: por cumplido lo ordenado, agréguese a estos autos la copia de las piezas principales del expediente referido a la gestión judicial invocada, enviado por el tribunal que conoce de ella. Proveyendo a fojas 89: a lo principal, al tercer y cuarto otrosíes, téngase presente; al primer otrosí, téngase por acompañado; al segundo otrosí, téngase por evacuado el traslado; Proveyendo a fojas 107: a lo principal y al otrosí, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 6 de junio de 2016, doña Gladys Vásquez 1vásquez, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 5%, letra d), 12 y 63, letra í), de la Ley N* 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, mpara que surta efectos en el proceso sobre apelación de sentencia de protección, sustanciado ante la Corte Suprema, bajo el Rol N9 33270-2016; 2% Que, por resolución de fojas 52, esta sSala admitió a t...
Considerandos
Considerando 4
#otrosíes, téngase presente; al primer otrosí, téngase por acompañado; al segundo otrosí, téngase por evacuado el traslado; Proveyendo a fojas 107: a lo principal y al otrosí, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 6 de junio de 2016, doña Gladys Vásquez 1vásquez, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 5%, letra d), 12 y 63, letra í), de la Ley N* 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, mpara que surta efectos en el proceso sobre apelación de sentencia de protección, sustanciado ante la Corte Suprema, bajo el Rol N9 33270-2016; 2% Que, por resolución de fojas 52, esta sSala admitió a tramitación el requerimiento deducido. En la misma oportunidad, suspendió el procedimiento referido a la gestión judicial invocada en estos autos, y, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, confirió traslado por 10 días a las partes de la gestión judicial aludida Y, asimismo, requirió que el aludido tribunal competente Aenviara copia de las piezas principales de los autos citados precedentemente; 3%. Que el traslado conferido para pronunciarse sobre la admisibilidad fue evacuado dentro de plazo; 4%. Que, teniendo en consideración el mérito del proceso y los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha llegado a la convicción de que no concurren los presupuestos constitucionales y ilegales para que la acción deducida pueda ser declarada admisible, toda vez que, tal como se explicitará en las motivaciones siguientes, el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado, configurándose de esta manera la causal N* 6% del artículo 84 de la Ley N* 17.997; 5%*. Que, al efecto, cabe anotar, que los preceptos censurados consagran la atribución municipal de dictar reglamentaciones ejecutorias de ley, generales y obligatorias, como resultan ser las ordenanzas municipales. Aquella potestad, se asemeja a la potestad reglamentaria de ejecución del Presidente de la Republica, que establece el artículo 32, N* 6%, de la Constitución Política, en tanto importa el poder de desarrollar los mandatos legales, por medio de una regulación pormenorizada, para así conseguir su concreción; 6%. Que, conforme al principio de juridicidad, contemplado en el artículo 7% constitucional, ninguna autoridad tiene otra atribución que la que le confieren la Constitución o las leyes, de lo que se sigue que debe ser un cuerpo legal el que ha de consagrarla y, además, delimitar su ejercicio, esto es, determinar la materia yY forma en que la misma debe exteriorizarse; 7%”. Que, de conformidad a lo antedicho, puede sostenerse que el requerimiento carece de fundamento razonable. Lo anterior, pues no critica la atribución normativa municipal apoyado en la inconstitucionalidad de su existencia, sino que reprocha el modo en que se ha actualizado, mas, sin precisar cuál es la preceptiva legal que la delimita ni los motivos por los que la misma podría contravenir la Constitución - sea por posibilitar la dictación de normativas arbitrarias, sea por autorizar la regulación de materias de reserva legal, como la disciplina de los derechos fundamentales-; 8”. Que, a su vez, de los antecedentes de autos se desprende que no se sustentó la protección en la ilegalidad de la ordenanza, devenida de la falta de ley que delimite el ejercicio de la atribución normativa. Tampoco se evidencia, en el caso que existiera, el desconocimiento de la misma o un uso arbitrario de.la potestad que regla. En éste último caso, ni los jueces del fondo ni esta Magistratura pueden desprender del mérito de autos tanto la calidad de ilegal o arbitraria de la ordenanza como la preceptiva legal que a ello daría cabida, la cual, eventualmente, podría infringir la Carta Fundamental; 9”. Que, por lo anteriormente expuesto, el requerimiento resulta inadmisible y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N% 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N* 6% del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley N% 17,997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Déjese sin efecto la suspensión de la gestión judicial pendiente decretada en estos autos. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben. Notifíquese. ¿/ ! , Archívese. !, / A // // y d /;¡ — — / o Rol 3093-16-INA | _A ¿Á -< A Ul Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar. Se certifica que el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar concurrió a la resolución, pero no firma por encontrarse con permiso. Autoriza el Secretario del Tribunal, señor Rodrigo Pica Flores.
Normas y sentencias citadas
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