INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3094
Sumario
%B£[/szf%¡ººº Santiago, doce de octubre de dos mil diíecisiete. VISTOS: Con fecha 7 de junio de 2016, mediante oficio que rola a fojas 1 y auto motivado que rola a fojas 27 y siguientes, don Fernán Rioseco Pinochet, Juez Titular del Juzgado de Familia de Limache, ha requerido a esta Magistratura un pronunciamiento respecto a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 199, incisos cuarto y quinto, del Código Civil, a fin de que dicho pronunciamiento surta efectos en la causa sobre reclamación de filiación no matrimonial sustanciada ante ese tribunal, caratulada “González con González”, RIT C- 38-2016, RUC 16-2-0027367-6. En el marco de los juicios sobre determinación de filiación, el precepto contenido en el artículo 199 citado regula, en sus inciso primero y segundo, la práctica de la prueba pericial biológica, prueba a la que el juez puede dar valor suficiente para establecer la paternidad o maternidad, según sea el caso. Luego, los incisos cuarto y quinto de la norma,...
Considerandos
Considerando 1
#Que en el contexto de una acción de reclamación de filiación no matrimonial, el juez de familia don Fernán Rioseco Pinochet requiere de inaplicabilidad, a los efectos de la citación al demandado Luis Higinio González González, a practicarse un examen de ADN, en los términos preceptuados en el artículo 199 del código Civil, lo cual generaría una “situación procesal” que pugna con la Constitución, afectándose las garantías del derecho a la mno autoincriminación y a guardar silencio (artículo 19, N”7%*, letra £) así como el derecho a la defensa jurídica efectiva (artículo 19, N*3%, inciso cuarto); II.- GENERALIDADES.
Considerando 2
#Que como se sefiala en la parte expositiva de este dictamen en los juicios sobre determinación de filiación, el precepto contenido en el artículo 199 del cCódigo Civil, en sus incisos primero y segundo, habla de la prueba pericial biológica y la valoración probatoria para establecer la paternidad o la maternidad, o en su defecto, su exclusión. En cambio, en los incisos cuarto y quinto del citado artículo 199 del Código de Bello se hace referencia a la negativa injustificada en la práctica del examen y la califica como una presunción legal. Asimismo en el inciso
Considerando 3
#Que este Tribunal ha señalado: “..no corresponde juzgar el mérito de las decisiones adoptadas por el legislador en ejercicio de sus potestades privativas. Ello no obsta a reconocer que, en la situación que se analiza, los órganos colegisladores han previsto un conjunto de normas que, como las que se han recordado, tienden a mantener la posibilidad de que tanto demandantes como demandados, en los juicios sobre reclamo de paternidad, puedan defenderse, aunque en forma compatible con los principios que informan el sistema filiativo chileno desde la reforma introducida por la Ley N* 19.585: aj)igualdad; b) interés superior del menor; y C) libre investigación de la paternidad y maternidad (Maricruz Gómez de la Torre Vargas. El sistema filiativo chileno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2007, p.36)” (STC Rol N* 834-07 c.18);
Considerando 4
#Que el legislador ha diseñado normas aplicables a las situaciones o circunstancias donde se impugna o reconoce paternidad, las cuales tienden a garantizar la igualdad procesal de quienes intervienen en ellos, estableciéndose, en la práctica, que las acciones de reclamación de paternidad resultaban insuficientes por el exceso de exigencias legales impuestas a la demandante en orden a la presentación de un cúmulo de antecedentes para dar curso a la acción; el valor probatorio del peritaje biológico y, la negativa reiterada' del padre para realizarse el examen de A.D.N. De tal manera y en relación a la prueba biológica, se requería la presencia adicional lo cual era un requisito condicionante para el ejercicio de la acción y para darle curso progresivo a la demanda. Sin embargo, la derogación del artículo 196 del Código Civil, mediante el artículo 1, N* 2, de la Ley N” 20.030 de 5 de julio de 2005, significó en general una forma de garantizar el acceso a la justicia debido a los problemas prácticos que había - presentado la sobre exigencia de antecedentes para accionar en los juicios de reclamo de paternidad (STC Rol N* 834 c.21);
Considerando 5
#de la disposición, se califica a la negativa injustificada, como presupuesto de procedencia de la citada presunción legal, agregando la necesidad de p 00168 puaoyrh 5 efectuarse la citación bajo apercibimiento a efectos de la validez de la actuación judicial; III.- NATURALEZA PROCEDIMIENTO DE FAMILIA.
Considerando 6
#Que es del caso estipular que el propio artículo 199 del Código Civil califica la “negativa injustificada” en la práctica del examen como presunción legal. Por su parte el mismo Código de Bello define que las presunciones legales como aqguellos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son aquellos determinados por la ley. Y agrega que se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley (art. 47 C.C.);
Considerando 7
#Que así las cosas, la presunción de paternidad que establece el artículo 199, incisos cuarto y quinto en comento, establecen dos presupuestos o circunstancias fácticas, que son: la negativa injustificada de la parte y la ciítación o comparecencia a la realización del examen de A.D.N., bajo el apercibimiento de que opere la presunción del inciso
Considerando 8
#Que fijado ya los elementos básicos o premisas de la controversia traída a colación en la presente acción constitucional de inaplicabilidad, debemos hacernos cargo de los cuestionamientos y la fundamentación al tenor de las normas constitucionales impugnadas;
Considerando 9
#Que al decir de la doctrina, el destacado jurista René Ramos Pazos (Derecho de Familia, Tomo II, santiago: Ed. Jdurídica de cChile, 2010, pp. 435-436) expresaba: “Hernán Corral sostenía que aunque el texto del inciso segundo del artículo 199 parecía dar a entender que se aplicaba el artículo 426 del CPC, en su integridad, de tal suerte que esa sola presunción podía constituir plena prueba, la historia de su establecimiento comprobaba que no era así; que no estuvo en la intención de los legisladores que el juez pudiera fallar, a favor o en contra de la demanda, hbasado únicamente en la negativa a someterse a un peritaje biológico. Una opinión distinta tenía Paulina Veloso, quien señalaba que la verdad importa en el proceso; y que consiguientemente las partes deben estar en disposición de ayudar a hacer prevalecer la verdad; y quien tiene una actitud contraria a ello, obstaculizadora, no puede, en ningún caso, beneficiarse con esa actitud (...). Personalmente estábamos por esta última opinión”. 000169 7 lil pedz re V.- PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN Y DERECHO A GUARDAR SILENCIO.
Considerando 10
#Que la delimitación del principio de no autoincriminación ha sido desarrollado por la doctrina de esta Magistratura al tenor de lo señalado en la sentencia Rol N*2381-12, que expresó: “DECIMOTERCERO: Que la pertinencia de reconocer, dentro de procedimientos distintos del criminal, de garantías que desarrollen o complementen las establecidas por la Constitución y excedan el listado mínimo antes indicado, es un asunto que debe ser resuelto, en cada caso, por el órgano de control de constitucionalidad. Para su determinación, el órgano de control de constitucionalidad tiene como elemento de referencia las garantías de procedimiento que el propio constituyente ha explicitado en aquellos procesos en que es posible afectar la libertad personal y la seguridad individual. Esto explica que la jurisprudencia de esta Magistratura haya aceptado reconocer garantías propias del proceso penal “por regla general” o “con matices” a otros procedimientos en que el interés protegido puede considerarse equivalente al tutelado por el numeral 7% del artículo 19. En esta hipótesis, la configuración de la garantía de no autoincriminación por vía jurisprudencial ha de responder a su fundamento constitucional, a su justicia y racionalidad dentro del procedimiento de que se trate, y respetar su contenido esencial. Esta configuración jurisprudencial, por cierto, al tener como objetivo extender la garantía a un supuesto no cubierto por lá misma, conforme con la lógica, deberá prescindir o matizar la aplicación de alguna de las cuatro exigencias de la letra £f), del mnumeral 7”, del artículo 19, constitucional. No obstante lo anterior, la prescindencia o matiz introducido en la interpretación de los supuestos de aplicación de la letra £f), del mnmumeral 7%*, del artículo 19 por parte de la jurisprudencia, no podría desfigurar el derecho hasta hacerlo irreconocible y esta consecuencia se obtendría prescindiendo de sus contenidos esenciales. Estos contenidos -* esenciales son, en principio, dos: un sujeto y una acción. El sujeto es un “imputado” o “acusado” beneficiado por el derecho a la libertad personal o seguridad individual. La acción es aquella que puede generar una afectación de la libertad personal o seguridad individual tutelada y que consiste en una declaración sobre un “hecho propio”. La ausencia de cualquiera de estos dos elementos impide reconocer la garantía de no autoincriminación. La modificación o adaptación de los supuestos restantes tpodría ser compatible con la conservación de los elementos que dan identidad ¿a la garantía de no autoincriminación;
Considerando 20
#Que, además, al examinar las alegaciones específicas resulta ineludible precisar que, desde el punto de viísta constitucional, las presunciones legales no se encuentran prohibidas por el constituyente, ya que incluso las presunciones de derecho son permitidas, con la sola excepción del inciso sexto del artículo 19, N”3”, de la Constitución Política de la República, én materia penal. De esta forma, el conflicto constitucional relativo a las presunciones legales es un merb asunto de prueba, la cual puede ser perfectamente controvertida con prueba en contrariío. y, de esa forma, su naturaleza carece de relevancia constitucional y se transforma en su esencia en un asunto - en su faz comprensiva - en un tema de mera legalidad que escapa a la competencia de este órgano jurisdiccional; IX.- CONCLUSIONES.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— a investigación de paternidad en los términos del artículo 195 del Código Civil, sino más bien, emplear la sede de Tribunales de fFamilia, para esclarecer la paternidad y producir
- aplicaexternal #—— examen de ADN, en los términos preceptuados en el artículo 199 del código Civil, lo cual generaría una “situación procesal” que pugna con la Constitución, afectándose las garantía
- aplicaexternal #—— sivo a la demanda. Sin embargo, la derogación del artículo 196 del Código Civil, mediante el artículo 1, N* 2, de la Ley N” 20.030 de 5 de julio de 2005, significó en general una
- aplicaexternal #—— que el juez debía apreciar de conformidad con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Se incorporan entonces tres incisos nuevos, que permiten al juez otorgar a estas pruebas periciale
- aplicaexternal #—— na sola presunción pueda constituir plena prueba (artículo 426 del Código de Procedimiento Civil). Esto implica que dicha presunción, a juicio del juez, debe reunir los caracteres de gravedad y pr
- aplicaexternal #—— del examen de ADN en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil (CPC); (b) acoger la justificación para la negativa a someterse al examen de ADN que pudiere ser al
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA: 1.- QUE SE RECHAZA EL REQUERIMI