INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3111
Sumario
Santiago, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete. VISTOS: Solicitud de inaplicabilidad Con fecha 24 de junio de 2016 “la Asociación de la Industria del Salmón de Chile A.G. y Australis Mar S.A., Cultivos Yadrán S.A., Empresas AquaChile S.A., Granja Marina Tornagaleones 5.A., Piscicultura Aquasan “S.A. Productos del Mar vVentisqueros S.A., Salmones Camanchaca S.A. y Salmones Friosur S.A., personas del giro de la producción de salmones de cultivo, han solicitado a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 5”7, inciso segundo, de la denominada Ley de Transparencia. Gestión pendiente para la cual se ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad Es el recurso de queja caratulado “Oceana Inc. con Consejo para la Transparencia”, Rol N* 34.432-2016, sustanciado por la Corte Suprema. Precepto legal reprochado Es del siguiente tenor: “Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra inform...
Considerandos
Considerando 1
#Que el sefñor Alex Muñoz Wilson solicitó información al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (Sernapesca), en el marco de la aplicación de la Ley de Transparencia, relativa al uso de antibióticos, desagregada por empresa, en ciertos lugares, para el afño 2014. El Sernapesca negó el acceso a dicha información. El particular recurrió entonces al Consejo para la Transparencia. Este, por resolución 1536/2005, acogió parcialmente la solicitud. La Asociación de la Industria del sSalmón de chile A.G., recurrió a la Corte de Apelaciones, reclamando de la legalidad de la decisión del Consejo. Dicha Corte, el 31 de mayo de 2016, en causa Rol 11771/2015, rechazó el reciamo. Consideró que aquí se ejercía un control social; que la información era antigua, pues era del 2014; que no podía interpretarse que habían derechos comprometidos porque otras empresas autorizaron la entrega de esta información; Y, finalmente, porque en la entrega de esta información había un interés público comprometido. La Asociación presentó entonces, ante la Corte Suprema, un recurso de queja contra dicha decisión, que es la gestión pendiente en estos autos;
Considerando 2
#Que en el marco de dicha queja, la empresa señalada solicita la inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del artículo 5%, inciso segundo, de la Ley de Transparencia. El cuestionamiento se hbasa en que su aplicación provocaría la entrega de antecedentes que en ningún caso constituyen actos administrativos ni documentos o información que sean complemento de ellos o que consten o formen parte del procedimiento seguido para su dictación, con lo que se estaría afectando o contraviniendo lo dispuesto en el artículo 8%, inciso segundo, de la Constitución. Por lo demás, la información solicitada es de aquella que forma parte de aspectos estratégicos de las empresas afectadas y está protegida por el secreto industrial que consagra mnuestro ordenamiento en los términos previstos por el artículo 86 de la Ley N* 19,039, sobre Propiedad Industrial. De este modo, la divulgación de la información solicitada, de la manera desagregada por empresa en que fue pedida, pondría en riesgo la competitividad y viabilidad de las empresas del rubro, afectando sus derechos comerciales y económicos. De ahí que se considere que la aplicación del artículo 5% mencionado vulnere los artículos 8% y 19 N%s 219 y 249 de la Constitución; II. ASUNTOS DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
Considerando 3
#Que, antes de decidir sobre el fondo del requerimiento, corresponde ñhacernos cargo de ciertas cuestiones de previo y especial pronunciamiento. Por una parte, los cuestionamientos que formula el Consejo para la Transparencia sobre la improcedencia del presente recurso. Por la otra, sefalar los asuntos sobre los cuales no nos pronunciaremos en esta oportunidad; 1. El requerimiento de inaplicabilidad es procedente.
Considerando 4
#Que, en efecto, el Consejo para la Transparencia, en sus observaciones y en estrados, formuló una serie de objeciones respecto de la procedencia del presente requerimiento de inaplicabilidad, de las cuales corresponde hacerse cargo;
Considerando 5
#Que, en primer lugar, el Consejo ha sostenido que la requirente sólo ha planteado una contradicción genérica y abstracta entre la mnorma impugnada y lo establecido en el artículo 8%, inciso segundo, de la Constitución, lo cual es propio de una declaración de inconstitucionalidad y no de un requerimiento de inaplicabilidad. Al respecto, corresponde sefñalar que lo alegado por la requirente es que la aplicación del precepto impugnado de la Ley de Transparencia, en el recurso de queja que constituye la gestión pendiente, produciría efectos inconstitucionales. Se funda en que ha existido una decisión del Consejo para la Transparencia, de entregar la información solicitada en un sentido limitado, la que luego fue contradicha por la decisión judicial de la Corte de Apelaciones de Santiago, quien ordenó entregar la misma información, no ya de la manera que originalmente la estableció el legislador sectorial sino de wuna manera desagregada, esto es, identificando de manera específica qué empresa utiliza tal o cual antibiótico en la producción de salmones. De esta manera, se advierte que lo que está en juego es la aplicación de las normas impugnadas en un caso concreto y sus posibles efectos inconstitucionales, y no la solicitud de que este Tribunal revise de manera general y abstracta el disefño de las normas generales de transparencia y de acceso a la información pública que resultan aplicables. Existe una gestión pendiente, en la cual es posible la aplicación de las normas impugnadas y respecto de ello girará la decisión de esta Magistratura. Consideramos que el desarrollo argumentativo de la parte requirente va en ese sentido y no en el aducido por el Consejo para la Transparencia;
Considerando 6
#Que, eh segundo lugar, el Consejo para la Transparencia ha sefalado que el requerimiento no explica ni desarrolla los pretendidos efectos inconstitucionales que acarrearía la aplicación de los preceptos legales impugnados. En relación a esto, este Tribunal consideró - durante el examen de admisibilidad- que se ha cumplido con todos los requisitos de forma y de fondo para que la cuestión de constitucionalidad sea analizada por el Pleno de esta Magistratura, lo que incluye un examen sobre la argumentación y fundamento del presente requerimiento. Por lo demás, de la presentación de la parte requirente se relaciona la aplicación del precepto legal impugnado, que se traducirían en la obligación de entregar la información requerida en la forma dispuesta por la Corte de Apelaciones de Santiago. Ello, se sostiene, contraviene y afecta a una específica mnmorma constitucional: la establecida en el artículo 8%, inciso segundo, de la Constitución;
Considerando 7
#Que, además, la determinación en torno a la publicidad de la cantidad y tipo de antibiótico que cada empresa dedicada al cultivo de salmón en Chile utilizó en el período consultado y cómo ello puede afectar o no los derechos económicos y comerciales de la empresa requirente y de las empresas representadas por SalmonChile S$.A., constituye un asunto que no puede pasar inadvertido por el examen que en esta ocasión debe realizar esta Magistratura, dado que tal determinación se debe realizar en directa consideración a la aplicación que se haga del artículo 5, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, que define de manera amplia el concepto de información pública. Así, de la aplicación o inaplicación de dicha norma dependerá si se suscitan o no los efectos inconstitucionales que aduce la parte requirente, los cuales dicen relación con la afectación de los derechos económicos o comerciales de la requirente, en especial el relativo al secreto industrial, lo que sería una directa consecuencia de la vulneración a lo establecido por la norma constitucional del artículo 8”, inciso segundo;
Considerando 8
#Que, en tercer lugar, el Consejo para la Transparencia íostiene que la requirente, al Hhaber impugnado el inciso segundo del artículo 59 de la Ley de Transparencia, incluyendo su parte final, esto es, “a menos que esté sujeta a las excepciones sefñaladas”, haría imposible sostener la entrega de la información requerida en base a la causal de secreto o reserva aducida por el Servicio. Sostiene que de acogerse la inaplicabilidad, SERNAPESCA no podría aducir la existencia de la causal establecida en el artículo 21, N? 2, de la referida ley, relativa a la afectación de ciertos derechos económicos o comerciales de las empresas salmoneras. Ante esta objeción, es importante señalar que el inciso segundo del artículo 5% consagra una definición de información pública, sefñalando: “Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”. La formulación que el legislador dio a lá disposición cuestionada constituye una definición legal, con la finalidad de precisar el campo respecto del cual la normativa que la contempla tiene aplicación. La última frase de dicho inciso puntualiza que la información pública es toda aquella que señala dicho inciso, “a menos que esté sujeta a las excepciones sefñaladas”, esto es, a aquellas excepciones de publicidad previstas en la misma ley o en otras leyes de quórum calificado, de acuerdo a lo sostenido en el inciso que la antecede. Por eso, esa última frase es esencial para entender qué constituye información pública, en los términos de la ya aludida Ley de Transparencia. En tal sentido, de declararse inaplicable el inciso
Considerando 9
#Que, en cuarto lugar, el Consejo sefñala que los literales a), c) y d) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, y los artículos 86 y 90 quáter de la Ley de Pesca, producen efectos equivalentes a aquellos que el requirente pretende evitar mediante la incoación de la presente acción de inaplicabilidad. Como dichos literales no fueron impugnados en el presente requerimiento, concluye el Consejo, los preceptos impugnados dejarían de ser decisivos en la resolución de la gestión pendiente. Los referidos literales hacen referencia a la consagración de los principios de apertura, relevancia y máxima divulgación, contemplados en la Ley de Transparencia. Dichos principios impregnan de manera sistemática la normativa cuestionada, pero de ello no se sigue que por su sola existencia, la declaración de inaplicabilidad del artículo 5%, inciso segundo, pierda relevancia. Ello por cuanto, en este caso concreto, existe una interpretación de dichos preceptos realizada por la Corte de Apelaciones de Santiago al ordenar la entrega de info;mación desagregada, y no de la forma en que la aplicó el Consejo. Existe, en consecuencia, un antecedente de cómo pueden llegar a interpretarse los preceptos cuestionados. Por lo demás, y como ya se ha sostenido reiteradamente a lo largo de las cuestiones preliminares previas de otras causas, a esta Magistratura le basta la potencialidad de aplicación de la o las normas cuestionadas para pronunciarse sobre su conformidad o disconformidad con la Constitución, lo cual no vuelve irrelevante la decilaración de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, de las normas legales impugnadas (STC roles N“”s 2246/2013, 2379/2013);
Considerando 10
#Que, en quinto lugar, el Consejo para la Transparencia también sostiene que la requirente, en vez de pedir la inaplicabilidad de las mnormas, debió alegar causales de reserva. A este respecto, debemos sefalar que no corresponde que esta Magistratura enjuiciar la estrategia procesal de las partes. El alegato del cConsejo no es causal de inadmisibilidad de un requerimiento. Cumpliéndose los requisitos que la Constitución y la ley establecen para entrar al fondo del asunto, esta Magistratura debe hacerlo. Más 3i, como ya se indicó, se alega una genuina contradicción entre normas legales y la Constitución;
Considerando 20
#Que, por otra parte, antes de entrar a *fresolver el fondo de la presente controversia, dqueremos dejar sentados nuestros criterios interpretativos. El
Normas y sentencias citadas
- citasentencia #103— autonomía financiera del Congreso Nacional (ST€C Rol N 2868); principios de culpabilidad penal, de tipicidad y de legalidad penal (STC Rol N9% 2722); principio
- fundaexternal #—— se expone que, en la especie, la contravención al artículo 89 constitucional se produciría desde el momento que la Corte de Apelaciones de Santiago utilizó el precepto impugn
- fundaexternal #—— surada vulnera los numerales 219%, 249 y 259 del artículo 19 constitucional, si se atiende a lo resuelto por el Consejo para la Transparencia, el que señaló que la informac
- fundaexternal #—— arencia. Se hace presente, en este punto, que el artículo 49 constitucional, al proclamar que Chile es una República democrática, permite dar prioridad a valores vinculados
- fundaexternal #—— carrera funcionaria en la Administración Pública (artículo 38 de la Constitución) NA el principio del desarrollo territorial y armónico con que se debe organizar el gobierno y admi
- fundaexternal #—— el gobierno y administración interior del Estado (artículo 115 de la Constitución), y nada más. Estos principios son los únicos que la Constitución indica en forma expresa, pero no
- citaexternal #—— ejo. Dicha Corte, el 31 de mayo de 2016, en causa Rol 11771/2015, rechazó el reciamo. Consideró que aquí se ejercía un control social; que la información era
- citalaw #276363— las Cortes de Apelaciones en el artículo 28 de la Ley N 20.285; (b) Interpretar erradamente todo el ordenamiento legal y constitucional de transparencia y, (c) In