INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3121
Sumario
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 1, con fecha 6 de julio de 2016, la Sociedad Punta de Lobos S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, para que dicha declaración surta efectos en la causa sobre juicio ejecutivo laboral caratulada “Ortíz con Barros y otro”, que se encuentra pendiente ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo el RIT J-321-2012, y actualmente suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional (resolución de 12 de julio de 2016, a fojas 31). La norma impugnada dispone que “(fla] parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.”. En cuanto a los antecedentes, en diciem...
Considerandos
Considerando 1
#Que la cuestión de constitucionalidad promovida por la requirente se centra en la eventual inaplicabilidad del artículo 470, inciso 1% del Código del Trabajo, en cuanto ese precepto excluye de las excepciones que puede oponer el ejecutado, en el procedimiento de cumplimiento de la sentencia ejecutoriada en materia laboral, ¿a la excepción de prescripción del título ejecutivo (entre otras, que no vienen al caso);
Considerando 2
#Que la gestión pendiente en que incide el requerimiento consiste en una resolución, emanada del Juzgado de Cobranza lLaboral y Previsional de Santiago 0Q0468 /JV¿£ que, pronunciándose sobre las dos excepciones interpuestas por la demandada en el juicio que allí se sustancia - las de prescripción de la acción y de remisión, en el mismo orden - declaró inadmisible la primera y acogió a tramitación la segunda, cuya decisión se encuentra .pendiente. Fundó su determinación en lo establecido en la norma cuestionada de inconstitucionalidad, que solo autoriza a la ejecutada para oponer las excepciones de mpago de la deuda, remisión, novación y transacción, dejando fuera de la enunciación a aquélla declarada indamisible;
Considerando 3
#Que la exclusión de la excepción de prescripción contravendría, a djuicio del actor y en su aplicación al caso concreto, los numerales 2%, 3% y 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, todo en mérito de las reflexiones que se vertirán al abordar específicamente cada uno de los respectivos capítulos de impugnación. B) ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Considerando 4
#Que el litigio en que se desenvuelve la gestión pendiente consiste en un juicio de cumplimiento de sentencia laboral, ventilado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. El fallo que se busca ejecutar dice relación con la sentencia definitiva recaída en la causa “Ortiz con Barros y otro”, seguida ante el ler Juzgado del Trabajo de sSantiago, datada el 17 de marzo de 2.010 y que acoge la demanda presentada por cuatro trabajadores por despido injustificado, condenando al demandado principal y a la demandada subsidiaria Sociedad Punta de Lobos S.A. al pago de diversas prestaciones laborales y previsionales. Este pronunciamiento quedó firme o ejecutoriado desde el 7 de abril de 2.010. Solicitado por los demandantes el cumplimiento incidental de lo resuelto ante el propio juzgado laboral interviniente, éste se declaró incompetente al efecto, atendido lo dispuesto en el artículo 2*% transitorio de la Ley N* 20.260 (29.03.2.008), indicando.en lo pertinente que las causas iniciadas antes de la vigencia de esa ley “seguirán sustanciándose conforme al procedimiento con el que se iniciaron, hasta la dictación de la sentencia de término”. Habiéndose dictado tal sentencia de término - continúa la resolución - “a este tribunal no le corresponde conocer del cumplimiento incidental del fallo, que compete a los Tribunales de Cobranza” (fs. 71);
Considerando 5
#día (nuevos artículos 462 y 466 del Cóádigo del Trabajo). Sin embargo, el juicio declarativo en que se condenó a la requirente se sustanció conforme a la ley antigua, en que el demandante debía pedir la ejecución de la sentencia, por la vía incidental o mediante juicio ejecutivo, en el cual evidentemente podía oponerse la excepción de prescripción del título ejecutivo. Así, anota la requirente que de no declararse inaplicable por inconstitucional la norma del articulo 470 inciso primero, esta disposición será decisiva en la resolución del asunto, en cuanto el juez deberá declarar inadmisible o rechazar la excepción de prescripción, sin siquiera entrar a conocer del asunto, porque la ley cuestionada impide oponer dicha excepción, lo cual, de no mediar la declaración de inaplicabilidad pedida, generará necesariamente efectos inconstitucionales en el caso concreto. En efecto, la improcedencia de la excepción de prescripción como defensa, cuando la sentencia del primer juzgado del trabajo de Santiago quedó afirme casi dos años antes de que se pidiera la ejecución por los trabajadores, en un sistema antiguo en que el tribunal no ordenaba 1a ejecución de oficio sino que ésta debía pedirse por la parte dentro de un “plazo razonable”; y en circunstancias que se dejó pasar dicho plazo y, ahora bajo el imperio del Código Laboral modificado, recién se remitió la sentencia al juzgado de cobranza para su ejecución, sin permitirse por el artículo 470 cuestionado, que el ejecutado pueda en este caso oponer la prescripción como defensa, lo que sí procedía lógicamente en el sistema antiguo en que debía solicitarse la ejecución del título, y no operaba incidentalmente y de oficio como hoy. 3 000466 + y mediz Añade la requirente que en el caso sublite el demandado ejecutado principal se encuentra inubicable y no consta que haya pagado las cotizaciones previsionales adeudadas, de modo que la deuda se sigue incrementando y la sociedad Punta de Lobos, como condenada subsidiaria, aun no ha sido siquiera notiíficada de la demanda ejecutiva por los trabajadores, habiendo transcurrido ya alrededor de cuatro afños desde que la sentencia de despido injustificado del juzgado de letras del trabajo quedó afirme. Así, indica la sociedad que ante dicha situación fue ella quien optó por tenerse por notificada personalmente y, así, poder oponer las dos excepciones reseñadas, y que se encuentran pendientes de pronunciamiento. Luego, el artículo 470 deviene en inconstitucional pues le impide a la actora disponer de oportunidad procesal para alegar la prescripción, como derecho a defensa sustantivo del que es titular, y que incide en la seguridad jurídica. En esta línea, afirma la requirente que la norma cuestionada infringe en el caso concreto su derecho al debido proceso, asegurado por el artículo 19 N* 3 de la Constitución, uno de cuyos presupuestos mínimos indiscutibles es el de contar con el derecho a formular defensas, lo que en el caso concreto se materializa precisamente en la imposibilidad procesal de oponer la excepción de prescripción; alegación de fondo que es base esencial de nuestro sistema jurídico. Se añade la infracción al derecho a defensa oportuna Y eficaz, así como el principio de oportunidad del proceso, pues en este caso particular los trabajadores dejaron pasar seis años entre la sentencia del Juzgado del Trabajo, y la notificación a la demandada subsidiaria en el juiício ejecutivo laboral; privilegiándose injustificadamente con el aumento de las prestaciones adeudadas durante dicho tiempo, y s*sin sanción de abandono; mientras el requirente por su parte no puede alegar la prescripción, lo cual evidentemente no se corresponde con el espíritu del legislador al fijar el actual texto del artículo 470. Se invocan también los artículos 8%* de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen las garantías del debido proceso, en vinculación con el artículo 5%, inciso segundo, de la Carta Fundamental. Sostiene la requirente, además, que la aplicación del precepto cuestionado vulnera el principio de igualdad ante la ley, garantizado en el artículo 19 N* 2 constitucional, ya que el ilegislador en el artículo 470, inciso primero, está discriminando en forma arbitraria e injustificada a la parte ejecutada, tanto frente a los trabajadores que no han demandado la ejecución oportunamente, pero igualmente podrían ejecutar sobre un título prescrito; y también se discrimina al ejecutado respecto de los demás juicios ejecutivos en que la misma parte ejecutada sí qpuede defenderse alegando, como derecho sustantivo, la prescripción del título. En fin, se estima por la actora conculcado el articulo 19 N* 26 de la Constitución, ya que la norma cuestionada en su aplicación al caso concreto restringe la igualdad ante la ley y el derecho a defensa en su esencia, en términos tales de hacer derechamente imposible el ejercicio del derecho, privándosele de él. Habiéndose admitido a tramitación; decretada la suspensión del procedimiento en la gestión sublimine (resolución de 12 de julio de 2016, a fojas 31) y declarado admisible el requerimiento por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional (resolución de 2 de agosto de 2016, a fojas 442), se confirieroan los traslados acerca del fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes (resolución de 2 de agosto de 2016, a fojas 444). Por presentación de 26 de agosto de 2016, a fojas 454 y siguientes, el abogado Enríque Ortíz Silva, en representación de los cuatro trabajadores, señores Juan Vivanco Figueroa, Segundo Bobadilla lLeal, dJosé Lagos Astete y José Palacios Tobar, formula dentro de plazo sus observaciones solicitando el rechazo del requerimiento. Señala que en el juicio anterior seguido ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, la requirente y demandada subsidiaria fue debidamente emplazada, contestó la demanda y no opuso en dicha oportunidad excepciones. La sentencia condenatoria de prestaciones laborales y previsionales le fue igualmente notificada en forma y no se interpusieron recursos, quedando afirme con fecha 7 de abril de 2010. Añade que en cuanto al juicio ejecutivo laboral sublite, cuya demanda se interpuso del 6 de marzo de 2012, efectivamente hay retardo en la tramitación pero ello se debe a que no se ha podido ubicar al ejecutado principal para requerirlo de pago, lo que motivó que el 6 de agosto de 2014, el tribunal de cobranza ordenase requerir de pago a la demandada subsidiaria, Sociedad Punta de Lobos S.A.; situación que se ajusta al debido 00046 M¿ proceso, pues no se podía requerir de pago a la sociedad mientras no se persiguiera la responsabilidad del demandado principal. Agregan los trabajadores que el juicio declarativo previo concluyó su sustanciación y fue notificada la sentencia a la requirente, de modo que ella tomó conocimiento de los pagos que debería efectuar en forma subsidiaria, una vez que ya se encontraba vigente la reforma al procedimiento de ejecución laboral, siendo así conocido por la requirente la modificación en cuanto a que, como dispone el inciso primero del artículo 470, las excepciones a la ejecución. quedaron limitadas a aquellas equivalentes al pago de la deuda, norma que encuentra fundamento constitucional en la protección de los trabajadores, conforme al artículo 19 N* 16 de la Constitución. Estando la sociedad en conocimiento de lo que debía pagar, señalan los trabajadores que podría haber pagado antes subrogándose al deudor principal, para evitar los costos del paso del tiempo sin que este fuera ubicado, pero no lo hizo; sino que igualmente esperó que pasara el tiempo. para ahora intentar justificar una prescripción extintiva y no pagar lo adeudado. Es por ello que opuso junto con la excepción de remisión de la deuda, la de prescripción, siendo esta ultima lógicamente declarada inadmisible por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, por aplicación del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo (resolución de 12 de julio de 2016, a fojas 277 de autos); mientras en paralelo recurría de inaplicabilidad y obtuvo la suspensión del procedimiento por parte de este Tribunal Constitucional. En efecto y conforme a los antecedentes que obran en autos, se debe teéener presente que entre la interposición del presente requerimiento de inaplicabilidad y la resolución que lo admitió ¿a trámite y ordenó la suspensión del procedimiento, el Juzgado de Cobranza declaró inadmisible la excepción de prescripción. Sin embargo, la requirente Sociedad Punta de Lobos interpuso recurso de reposición contra dicha resolución (fojas 281 y 288 de estos autos), el cual se encuentra pendiente de resolución, atendida la suspensión del procedimiento decretada. bentro de sus argumentaciones por el rechazo del requerimiento, señalan los trabajadores que el artículo 470 impugnado fue agregado al Código del Trabajo por la Ley N” 20.087, de 2006 (que, sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del cCódigo del Trabajo), y previamente revisado en control preventivo por este Tribunal Constitucional y declarado ajustado a la constitución. Se añade que el precepto no es decisivo en el juicio laboral, prescripción, pues en su la caso, debió alegarse dentro del juicio declarativo previo. Finalmente, en cuanto a las infracciones constitucionales -y en relación con su presentación de fojas 37- los trabajadores sostienen que no se verifican en la especie las incostitucionalidades denunciadas, lo que conlleva el necesario rechazo del requerimiento. En efecto, no se vulnera el artículo 19 N* 2, 3 ni 26 de la Carta Fundamental, pues no se infringe el derecho a defensa del ejecutado, quien sí puede oponer las excepciones a la ejecución que le franquea el artículo 470, siendo impertinente otras como la de prescripción, pues la existencia de la deuda y el título ejecutivo es indubitada. Tampoco se afecta la igualdad ante la ley, sino al contrario, esta se materializa en la norma del artículo 470, que armoniza con el principio de protección de los trabajadores y equiparación de condiciones entre aquellos y el empleador. Finalmente no se priva ni se afecta derecho alguno en su esencia. Por resolución de 30 de agosto de 20106 (fojas 460), se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa el día 12 de enero de 2017 y quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha (certificado a fojas 464). Y CONSIDERANDO: A) CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD
Considerando 6
#Que es la declaración de inadmisibilidad de la excepción de prescripción, con base en lo dispuesto en el artículo 470, inciso 1% del Código del Trabajo, pendiente por haberse interpuesto recurso de apelación en subsidio de la resolución que rechazó el recurso de reposición también dirigido a dejar sin efecto la citada declaración, la que motiva la interposición del presente requerimiento de inaplicabilidad. Si bien el inciso final del mismo artículo solo autoriza el recurso de apelación contra la sentencia que falla la oposición de la ejecutada, sea en el sentido de acoger o rechazar las excepciones interpuestas, cuyo no es precisamente el caso de la decisión de inadmisibilidad evacuadaen sede laboral respecto de la excepción prescripción, de es lo cierto que procesalmente el del recurso eventual acogimiento obligaría al juez de la instancia a resolver el fondo de dicha excepción. Tal consideración habilita a este órgano para analizar en su contenido la cuestión de constitucionalidad propuesta. C) SOBRE EL PRIMER CAPÍTULO DE INCONSTITUCIONALIDAD: Igualdad ante la ley
Considerando 7
#Que, en lo sustancial, aprecia la requirente que el precepto tildado de constitucionalmente ilegítimo sería vulneratorio del artículo 19.2% de la Carta Política. Fundamenta su criterio en las siguientes reflexiones principales: a) la ostensible diferencia entre los procedimientos ejecutivos laboral y civil, en el último de los cuales el ejecutado dispone de un cúmulo de excepciones, en contraste con las únicas cuatro admisibles en la especie; b) el atentado contra el orden público que representa la ausencia de sanción para el beneficiario de un título ejecutivo laboral que deja pasar varios años sin instar ejecutivamente por su 9 004 Az…aw2%¡nvAuº cumplimiento, y c) el desequilibrio desproporcionado en las relaciones entre las partes, consecúente a las dos premisas anteriores:
Considerando 8
#Que, efectivamente, la legislación procesal exhibe disimilitudes entre especies de procedimientos ejecutivos. Se trata de disparidades explicables por la naturaleza de los respectivos j¡juicios, que 1hacen indispensable la tramitación acelerada - en la mayoría de ellos - la restricción acotada de las excepciones susceptibles de oponerse; la asignación a ciertos títulos de fuerza ejecutiva, que justifica la concesión de medidas de apremio inmediatas para el cumplimiento de las respectivas prestaciones, etc. Es cabalmente esta distinta naturaleza de los juicios, la que explica la distinción entre procedimientos ordinarios y extraordinarios - categoría en que se insertan los ejecutivos - con el objeto de otorgar eficacia a los derechos de las partes y evitar la homologación in totum de todos los mentados procedimientos. Ello redundaría en irreparable perjuicio para quienes ostentan títulos representativos de sus derechos, que ameritan cumplimiento expedito y eficaz;
Considerando 9
#Que la pretensión de extender al procedimiento ejecutivo laboral la nómina de excepciones oponibles en el juicio ejecutivo, iría en desmedro de su propia naturaleza, al desconocer el principio protector, que es el más importante en el derecho del trabajo. Es precisamente la protección del más débil en la relación laboral la razón de ser de esta rama del ordenamiento jurídico y la que justifica tanto el carácter concentrado de sus procedimientos, cuanto los principios de celeridad e impulso procesal de oficio, enunciados como formativos de este proceso en el artículo 425 de la recopilación del ramo;
Considerando 10
#Que en la señalada perspectiva, evidentemente la ampliación del catálogo de excepciones que refiere el artículo 470, inciso 1% del código respectivo, para comprender en su texto otras que el legislador no incluyó, no parece compatible con la filosofía informadora de la normativa que interesa, particularmente con su índole concentrada y con el principio de celeridad. Lo que contrasta por supuesto con el significativo mayor número de excepciones consultado en el Código de Procedimiento Civil, que se dirige a dar cumplimiento a prestaciones de raigambre civil, ámbito en que las partes actúan en un plano de igualdad y sin tutela especial para ninguna de ellas; 10
Considerando 11
#Que - como por lo demás lo ha dicho con anterioridad esta Magistratura - “el constituyente ha dotado al legislador para establecer procedimientos ejecutivos diversos atendiendo al tipo de crédito, comoquiera que “[c]orresponde a una decisión de política legislativa la incorporación al ordenamiento jurídico de procedimientos diversos según el tipo de crédito del que se trate, en tanto establece una diferencia que responde a un fundamento racional y no arbitraria. Así, solo cuando el Parlamento exceda su ámbito de atribuciones, infringiendo los márgenes contemplados en el texto, principios o valores de la Carta Fundamental, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido. En ejercicio de ella, los principios informadores del proceso son una opción de política legislativa que no es cuestionable en la medida que se establezca por medio de una ley y que cumpla con los estándares de racionalidad y justicia demandados por la Carta Fundamental” (STC Rol N* 3.005, e. 6%, que a su vez cita la STC Rol N* 1217, cc. 6% a l0”);
Considerando 12
#Que, en general, los procedimientos ejecutivos que el legislador ha ido desarrollando en el curso del tiempo suelen tener, como una característica común, la enumeración taxativa de un número limitado de excepciones que puede oponer el ejecutado. Es lo que sucede, V. gr., en el marco del juicio hipotecario de la Ley General de Bancos (cuyo artículo 103 solo consulta tres excepciones); en la prenda sin desplazamiento (art. 14 de la Ley N” 20.190) o en el cobro ejecutivo de obligaciones tributarias (art. 177 del Código Tributario), por citar solo algunos. Se puede observar que, además del juiciío ejecutivo laboral, se excluye concretamente la excepción de prescripción en el caso de las acciones sobre petición de alimentos (art. 12 de la Ley de Abandono de Familias y Pago de Pensiones Alimenticias N* 14.908) y en el procedimiento ejecutivo por inconcurrencia del socio en los gastos de la sociedad legal minera (artículo 197 del Código de Minería);
Considerando 20
#Que como puede advertirse, el nuevo procedimiento laboral ya no contempla el cumplimiento incidental del fallo, a requerimiento del binteresado, sino que, consecuente con su filosofía: ordenada a proteger preferentemente los derechos de los trabajadores, sustituye el rol pasivo asignado con anterioridad al órgano jurisdiccional, trocándolo por uno activo, en que el impulso procesal correspondiente queda radicado en dicho órgano y ya no en las partes. Tal era la situación procesal imperante en la época en que la sentencia condenatoria que se trata de cumplir quedó a firme;
Considerando 30
#Que al explicar el primero de estos principios, el Mensaje arguye que el impulso procesal significa que el juez debeadoptar “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida, no siendo aplicable en consecuencia la figura del abandono del procedimiento” (en www.bcen.cl/historiadelaley, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, Mensaje Presidencial, p. l4). En orden a la buena fe, se concibe facultar al tribunal para “impedir el fraude,. la colusión, el abuso del derecho Y las actuaciones dilatorias” (Mensaje Presidencial cit., p.15) En tanto la celeridad se entiende orientada hacia “la abreviación de las actuaciones y plazos, debiendo el juez evitar toda dilación o su extensión a cuestiones ajenas al pleito” (Ibid. P. 14). De todo lo cual ha de inferirse que el reforzamiento de la figura del juez laboral, a través del fortalecimiento de la regla de oficialidad, se juzgó necesario con el fin de impedir dilaciones indebidas en la etapa de ejecución de la sentencia respectiva. Ello con el objeto de tutelar mejor los derechos de los trabajadores, frecuentemente burlados en el régimen laboral antiguo, como consecuencia de las dificultades que encontraba el ejecutante para hacerlos efectivos, con motivo de los artilugios utilizados de contrario para desalentar la ejecución forzada; . TRIGESIMOPRIMERO: Que en tal contexto, la exclusión de excepciones que el procedimiento ejecutivo común legitima, no puede ser tildada de arbitraria o carente de razonabilidad. Al revés, armoniza plenamente con el plexo de principios descrito, en el afán de privilegiar la posición del jurídicamente más expuesto en la relación laboral, como ya se ha argumentado; ' TRIGESIMOSEGUNDO: Que no es ocioso recordar que esta decisión sigue el punto de vista sustentado en voto de minoría de los Ministros Carmona (Presidente), García, Hernández y Pozo, en el Rol 3.005, de 22.11.2.016, donde se impugnaba la no incilusión en el artículo 470, inciso 1%* del citado Código del Trabajo, de la excepción de cosa juzgada. Allí se manifestó que “corresponde al legislador establecer las excepciones y su procedencia, en un sistema de numerus apertus, como lo hace en artículo 464 del cCódigo de Procedimiento Civil, o numerus clausus, como lo ha establecido la reforma de los procedimientos 18 laborales introducida por la Ley N* 20.087, atendiendo los requerimientos propios de la naturaleza de los distintos procedimientos, sin otra restricción que las ya anotadas de respeto a las normas constitucionales, especialmente al derecho a un juzgamiento justo y equitativo. Si bien en la historia de la Ley N* 20.087 no se hizo referencia expresa a la limitación de excepciones en procesos de cobranza laboral, puede presumirse que “que queda clara la intención del legislador al momento de proponer la reforma al procedimiento, la cual es la de solucionar, entre otros, el problema de lentitud en la tramitación de los procesos”, y al mismo tiempo, obedece a que “este es una continuación inmediata y necesaria del juicio ordinario y declarativo, de manera que todas las excepciones dilatorias no tienen cabida, ya sea porque no se interpusieron en la etapa procesal correspondiente o bien porque Ya fueron falladas” (VARGAS, Luis (2.014):”Dificultades actuales en el cumplimiento de la sentencia laboral”, Tesis de grado, Universidad de Chile, pp. 103 y 104” (STC. Rol N* 3.005, C. 6”%); TRIGESIMOTERCERO: Que la opción legislativa en orden a descartar la excepción de abandono del procedimiento (artículo 429, inciso 1%) o la de prescripción del título ejecutivo, acotando la procedencia de esta última institución a solo el procedimiento de aplicación general (artículo 453.1.inciso 3”%), se encuadra en la lógica del principio de oficialidad, que preside todo el nuevo procedimiento ejecutivo laboral. En esa óptica, parece no solo necesaria para tutelar de mejor manera los derechos de los trabajadores, sino también idónea y proporcionada; TRIGESIMOCUARTO: Que, en consecuencia, la pretensión de inaplicabilidad fundada en la infracción de la regla constitucional del debido proceso, será desestimada; E) SOBRE EL TERCER CAPÍTULO DE INAPLICABILIDAD: AFECTACIÓN DE DERECHOS ESENCIALES TRIGESIMOQUINTO: Que, por último, corresponde hacerse cargo a la escueta referencia al artículo 19.26* de la Ley Fundamental, sustentada en la infracción al contenido esencial de los derechos del requirente causada por el mandato legal que se cuestiona; TRIGESIMOSEXTO: Que como ha sido declarado reiteradamente por esta dMagistratura, “un derecho es afectado en su esencia cuando se le priva de aquello que le es consustancia, de manera tal que deja de ser 000474 " reconocible”. Y se impide su libre ejercicio “en aquellos casos en que el legislador lo somete a eáigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo priven de tutela jurídica” (STC Rol N* 43, e. 21%. En el mismo Roles sentido, 2381, c. 39%7 2475, €c. 20%: 2643, C. 18% y 2644, e. 18%, inter alía). Es del todo evidente que si el artículo 471, inciso 1% de la recopilación laboral no compromete las garantías de los artículos 19.2% y 19.3% de la Constitución, mal podría transgredir el contenido esencial de los respectivos derechos, lo que nos ahorra una mayor argumentación, en este punto. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N” 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y wpertinentes de la Constitución Política de la República y de la ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1; 2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 31. OFICÍESE; 3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. El Ministro señor Juan José Romero Guzmán concurre a rechazar el presente requerimiento por las razones que se expresan a continuación: 1%*. La norma requerida, en abstracto, resulta una regla razonable para resguardar la eficacia de la cosa juzgada de sentencias judiciales, así. como del mérito ejecutivo de títulos donde constan obligaciones indubitadas. Esto es, precisamente, lo que ocurre en el caso concreto respecto del cual se entabla el requerimiento de inaplicabilidad. Lo pretendido en la gestión pendiente es la ejecución de una sentencia definitiva firme que establece una obligación de pago de una deuda no controvertida en.su origen. 20 2%”. En efecto, a diferencia de la causa sobre la que recayó la STC Rol No 3005, en el cual el título de ejecución era el acta de un comparendo ante la Inspección del Trabajo respecto del término de una relación laboral, la cual fue obieto, con posteridad, de un juicio laboral concluido por sentencia judicial definitiva, la cual no validó la existencia de deuda por parte de la parte empleadora. 3%. El requirente admitió en la vista de la causa que la norma limitativa de excepciones del nuevo juicio ejecutivo podía ser razonable, pero sólo en el entendido de que la sentencia que se quiere ejecutar sea dictada bajo la normativa nueva, la cual impone el deber a los juzgados de tener una actitud proactiva y actuar de oficio. 4%. Esta alegación sobre el cambio de legislación sobreviniente no necesariamente afecta a una de las partes. De hecho, la parte ejecutante se vio afectada, en su oportunidad, por la declaración de incompetencia del tribunal ante el cual se recurrió para el cumplimiento incidental de la sentencia. 5%. Además, el agravio económico para la parte ejecutada podría, en último término, ser resarcido en el entendido de que a la requirente se le está haciendo responsable de manera subsidiaria, teniendo acción en contra el deudor principal y, eventualmente, en contra de los anteriores dueños de la empresa. El Ministro señor Nelson Pozo Silva concurre al voto de rechazo del requerimiento de fojas 1, en base a las siguientes motivaciones: 1.- Que en el caso concreto sometido a decisión resulta pertinente examinar si los artículos impugnados, al restringir las excepciones disponibles para la defensa del ejecutado - pago de la deuda, remisión, novación y transacción — , excluyendo la PRESCRIPCIÓN, que antiguamente autorizaba el Código del Trabajo por aplicación supletoria de las normas del procedimiento civil, atentan efectivamente contra el principio de igualdad ante la ley, el principio del debido proceso y derecho a defensa; 2.- Que el constituyente ha dotado de autonomía al legislador para establecer >procedimientos q4ejecutivos diversos atendidos al tipo de crédito, al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que “(c)orresponde a una decisión de política legislativa la incorporación al ordenamiento jurídico de procedimientos diversos según el tipo de crédito del que se trate, en tanto establece una 000475 2 ¡LUMcC diferencia que responde a un fundamento racional y no arbitraria. Así, sólo cuando el Parlamento exceda su ámbito de atribuciones, infringiendo 1os imárgenes contemplados en el texto, principios o valores de la Carta Fundamental, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido. En ejercicio de ella, los principios informadores del proceso son una opción de política legislativa que no es cuestionable en la medida que se establezca por medio de una ley y que cumpla con los estándares de racionalidad y justicia demandados por la Carta Fundamental” (STC 1217 cc. 6 a l0); 3.- Que corresponde al legislador establecer las excepciones y su procedencia, en un sistema numerus apertus, como lo hace en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil .o numerus clausus, como lo ha establecido la reforma de los procedimientos laborales introducida por la Ley 20.087, atendiendo los requerimientos propios de la naturaleza de los distintos procedimientos, sin otra restricción que las ya anotadas de respeto a las normas constitucionales, especialmente al derecho a un juzgamiento justo y equitativo (STC 3005, numeral 6) del voto disidente); Principio de Igualdad (art. 19, N”2, constitucional) . 4.— Que el requirente señala que la garantía de igualdad ante la ley estaría siendo vulnerada al exciluir la excepción de prescripción ya que habría una diferenciación con las normas del procedimiento civil, por lo que en este caso existiría un beneficio desmedido en favor del ejecutante por el sólo hecho de tratarse de un título ejecutivo y al no poder alegarse el vencimiento de la deuda implica que el beneficiario de un título ejecutivo laboral puede verse favorecido por su inactividad procesal, quebrantándose la igualdad procesal en juicio; 5.- Que al respecto el Tribunal Constitucional ha señala que “la igualdad. supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición; por lo que ella no impide que la legislación. contemple en “forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no *ea arbitraría ni responda a. un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo” (STC 53, C.72); Debido Proceso (Art. 19, N”3, constitucional). 6.- Que el requirente expone que la garantía del debido proceso comprende el derecho a “formular las 22 defensas que posea el demandado, y en este caso, al verse impedido de oponerla se ve cercenada su posibilidad de defensa. Añade que esta restricción al debido proceso no se encuentra justificada ni resulta racional para este caso concreto y se alejaría de la hipótesis fáctica que tuvo en mente el legislador al establecerla, pues premia la inactividad el ejecutante. En relación al principio del debido proceso, el Tribunal Constitucional ha sostenido que ello no se contradice con la mayor o menor gradualidad que puede revestir el principio de bilateralidad de la audiencia, señalando mal respecto que “(e)ntre las bases del debido proceso, se incluye en principio de contradicción o bilateralidad de la audiencia, comprensivo del conocimiento oportuno de la acción, el derecho a formular las defensas y de rendir y controvertir la prueba. Sin embargo, doctrinariamente se acepta que la contradicción tiene distintos grados, según la naturaleza de la acción ejercitada, y que no se identiífica necesariamente con un momento determinado del proceso. Su intensidad no es la misma en un juicio de lato conocimiento que en uno ejecutivo y su expresión aparece postergada en las acciones propiamente cautelares. (STC 2701, C.17 entre otras); 7.- Que la Ley 20.087, sustituyó el procedimiento laboral antiguo con el objeto de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales y se propuso “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales..”; es así como el artículo 470 que liímita a cuatro las excepciones que puede oponer el ejecutado, constituye una manifestación del principio de concentración y celeridad. La limitación en la oposición de excepciones no vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, ni conduce a la imposibilidad de ejercer el derecho a defensa, ya que dicha limitación no sólo tiene un fundamento plausible para su determinación, sino que la eliminación de las excepciones propias del proceso civil se funda en la naturaleza propia del juicio ejecutivo, y de cobranza laboral en particular, debido al carácter alimentario de las remuneraciones y la función protectora del derecho laboral; 8.- Que, dado los antecedentes y razones expuestas, esta Magistratura en sentencia rol “N”3005-16-INA, latamente se refirió al cuestionamiento mediante requerimiento de inaplicabilidad del inciso primero, del artículo 470, del Código del Trabajo, donde señaló que tanto la Corte Suprema como otros órganos de justicia de fondo han fundamentado la limitación de excepciones y defensas en aquellos casos en que ante la presencia de un títuio donde se consigna la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, y que en él consta que el ejecutante es el acreedor y que el ejecutado es el deudor Y que la pretensión exigida es precisamente la debida, permiten la restricción de excepciones, tomando, además, 000476 _D ¿ ¡LM¡W en consideración el carácter alimentario de las remuneraciones y prestaciones de índole laboral. En tal contexto la referida sentencia señala: “El procedimiento ejecutivo laboral, materia de los tribunales especializados de cobranza laboral, para toda acción ejecutiva que sea consecuencia de un título ejecutivo que se baste a sí mismo, se remite, por su parte, a las normas del procedimiento ejecutivo civil de forma excepcional, y tiene como una de sus normas básicas que las excepciones deberán ser limitadas sólo a aquellas que justifiquen la extinción de la obligación”. Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento en consideración a los siguientes fundamentos: I. Conflicto de Constitucionalidad 1%) Que, se ha requerido la declaración de inaplicabilidad Opor inconstitucionalidad del inciso
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— o, contraviene, los numerales 2%*, 3%* y 26%, del artículo 19 constitucional; 2%) Que, de conformidad lo planteado a en el requerimiento de autos, en el procedimiento ejecuti
- aplicaexternal #—— onstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, para que dicha declaración surta efectos en la causa sobre juicio ejecutivo laboral caratulada “Or
- aplicaexternal #—— su calidad de dueña de la obra o faena- (antiguo artículo 64 del Código del Trabajo) a la requirente Sociedad Punta de Lobos 5.A., por concepto de despido injustificado, nulidad de de
- aplicaexternal #—— n el cobro ejecutivo de obligaciones tributarias (art. 177 del Código Tributario), por citar solo algunos. Se puede observar que, además del juiciío ejecutivo laboral, se excluye c
- aplicaexternal #—— socio en los gastos de la sociedad legal minera (artículo 197 del Código de Minería); DECIMOTERCERO: Que para el legislador nacional, en consecuencia, los juicios ejecutivos dirigidos
- aplicaexternal #—— en un sistema numerus apertus, como lo hace en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil .o numerus clausus, como lo ha establecido la reforma de los procedimientos laborales introducida p
- aplicaexternal #—— o ordenado pagar en la sentencia. Al respecto, el artículo 473 del Código del Trabajo establece que “En los juicios ejecutivos se practicará personalmente el requerimiento de pago al de
- aplicaexternal #—— xtinguir las obligaciones, tal como lo expresa el artículo 1567 del Código Civil “(..) Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 10”. Por la prescripción. (.) ”, pudien
- aplicaexternal #—— es que no es del caso analizar. Por otro lado, el artículo 2515 del Código Civil establece que “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para
- aplicaexternal #—— del mismo, por aplicación del inciso primero del artículo 370 del Código del Trabajo, lo que no quiere decir que esta norma jurídica no resulte contraria a la Constitución por vulnerar
- citaexternal #—— %, y varias otras prestaciones laborales . (Causa Rol 6736-2004, caratulada “Ortiz Silva y otros con Barros Donoso y otro”), quedando afirme dicha sentencia con fe
- citaexternal #—— de admitirse a tramitación el requerimiento” (STC Rol 686, de 16.01.2.007, Cc. 9%, 2a Sala). Por cierto, esa tendencia ha sido posteriormente ratificada por
- citalaw #245804— e los procedimientos laborales introducida por la Ley 20.087, atendiendo los requerimientos propios de la naturaleza de los distintos procedimientos, sin otra r