INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3123
Sumario
Santiago, veintinueve de junio de dos mil diecisiete. VISTOS: Solicitud de inaplicabilidad Don Marcelo Carreño HWoodbridge, ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 19, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil y 370 del Código Procesal Penal. Preceptos legales reprochados. El artículo 19, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, referido a la designación de procurador común, preceptúa que “Si son dos o más las partes que entablan una demanda o gestión judicial y deducen las mismas acciones, deberán obrar todas conjuntamente, constituyendo un solo mandatario”. Por su parte, el artículo 370 del Código Procesal Penal, que determina la procedencia del recurso de apelación en materia penal previene que “Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de trei...
Considerandos
Considerando 1
#, del Código de Procedimiento Civil. Vista de la causa y acuerdo Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 16 de marzo de 2017, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados Rafael Gómez, por la parte requirente, y Loreto Vargas, por 5 querellantes de la gestión penal invocada. Con igual fecha se adoptó acuerdo. CONSIDERANDO: I. IDENTIFICACIÓN _DEL CONFLICTO CONSTITUCIONAL SOMETIDO A LA DECISIÓN DE ESTA MAGISTRATURA.
Considerando 2
#del artículo 19, N* 3%, la que advierte que “ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si - hubiere sido requerida”; TRIGESIMONOVENO: Que, por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la aplicación del artículo 19, inciso, primero, del Código de Procedimiento Civil, en la gestión judicial qendiente, resulta contraria a la Constitución Política, por lo que se acoge el requerimiento de autos en esta parte; III.- ARTÍCULO 370 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. i. Rechazo del requerimiento por empate de votos
Considerando 3
#Que, las normas legales impugnadas establecen: Inciso primero, del artículo 19 del cCódigo de Procedimiento Civil: “Si son dos o más las partes que entablan una demanda o gestión judicial y deducen las mismas acciones, deberán obrar todas conjuntamente, constituyendo un solo mandatario.” Artículo 370 del Código Procesal Penal: “Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes cCasos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente.”
Considerando 4
#Que las normas legales transcritas producirían en su aplicación en el caso concreto, según el requirente, efectos contrarios a las disposiciones constitucionales siguientes: Artículo 19, N* 2”: “La igualdad ante la Ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.” Artículo 19, N* 3”, inciso primero: “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.” Artículo 19, N* 3”, inciso segundo: “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.” Artículo 19, N* 3*%, inciso sexto: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador q4establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” Artículo 5*, inciso segundo: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”;
Considerando 5
#Que, conforme a lo anterior, el conflicto de constitucionalidad ísometido a la decisión de esta Judicatura Constitucional, consiste en que la designación de un procurador común, que represente los derechos de las víctimas en la causa penal señalada precedentemente, afectaría la igualdad ante la ley, el derecho a defensa, la garantía del debido proceso y el derecho al recurso;
Considerando 6
#Que, para dilucidar si efectivamente las disposiciones legales objetadas producen un efecto contrario a la Constitución Política de la República, se analizarán tales disposiciones legales en forma pormenorizada y, separadamente, otras íconsideraciones tenidas en cuenta que también fundan la decisión; IL.- ARTÍCULO 19, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Considerando 7
#Que, con el propósito de entender la institución del “procurador común”, establecida en el Código de Enjuiciamiento Civil, es menester referirse al abogado y al mandato qué éste recibe de su cliente para represgntarlo en juicio. En tal sentido, el artículo 520, del Código Orgánico de Tribunales, establece que “los abogados son 2personas revestidas por 1a autoridad competente para defender ante los tribunales de justicia los derechos de las partes litigantes”;
Considerando 8
#Que, a su vez, para comparecer ante un tribunal de justicia por parte de un abogado, representando derechos de una persona, es necesario que se le confiera mandato judicial, el cual tiene la característica de ser solemne, lo que se traduce, conforme al artículo 6%, del Código de Procedimiento Civil, en que dicho encargo conste en escritura pública o en un acta extendida ante el Juez de Letras o juez árbitro o bien en una declaración escrita del mandante, la que debe ser autorizada por el Secretario del Tribunal si éste fuere de jurisdicción civil o autorizada por el Administrador del tribunal, si fuese jurisdicción penal;
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#Que, el artículo 4% del citado Código expresa que toda persona que deba comparecer ante un tribunal de justicia debe hacerlo en la forma prescrita por la ley, ya sea que actúe directamente o en representación de otro. A su vez, la Ley N” 18.120 sobre comparecencia en juicio, establece en su artículo 1%* que la primera presentación debe ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, conforme a lo cual debe constituir mandato judicial, en los términos especificados en el considerando anterior;
Considerando 10
#Que la naturaleza del mandato judicial es un contrato, que obliga al mandatario (abogado) a ejercer el encargo y rendir cuenta del mismo. Respecto de la primera obligación, ello se traduce en defender los intereses del cliente empeñosamente y, en términos constitucionales, que la persona representada tenga un adecuado derecho a la defensa, que en el proceso penal puede ser o la víctima o el imputado;
Considerando 20
#Que en el proceso civil, dado que su estructura hace primar el principio de la escrituración, la figura del procurador común es razonable en aquellas circunstancias que por economía procesal y de bien común en general, se solicite por las partes y se acoja por el juez, particularmente si así lo requiriera la pronta y cumplida administración de justicia, al amparo de lo dispuesto en el — inciso cuarto del artículo 1% y en el artículo 77%, ambos constitucionales;
Considerando 30
#Que, tal como lo ha expresado el Tribunal Constitucional Español “la tutela judicial abarca el derecho a no sufrir jamás indefensión, la que consiste, según jurisprudencia Tconstitucional qconstante, en la privación o limitación no imputable al justiíciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso; y, por ello mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción. (STC Roles N“s 101/2001 y 143/2001, entre muchas otras)”. (Luis María Díez Picazo. Sistema de Derechos Fundamentales”, Thomson civitas, 2008, tercera edición, p.431). (STC Rol N”3005 c.12); TRIGESIMOPRIMERO: Que esta Magistratura ha señalado que la única forma de garantizar la tutela judicial efectiva es a través del “acceso efectivo a la jurisdicción en todos los momentos de su ejercicio, que se manifiesta en la exigibilidad de la apertura y, consecuentemente, de la sustangiación del proceso, además del derecho a participar en los trámites del mismo, en igualdad de condiciones que los demás intervinientes.” (STC Rol N* 1535 c.20); TRIGESIMOSEGUNDO: Que, conforme a lo anterior, y considerando la peculiaridad del caso concreto en el sentido de que existe multiplicidad de querellantes y varios querellados en un asunto de orden penal, proceso que tiene ribetes de una complejidad financiera notoria, atendido las sumas de dinero involucradas, lo que hace que, en principio, la institución del procurador común no impida totalmente la intervención de los demás abogados, ni deja a las partes en absoluta indefensión, dado que, el artículo l6, del Código de Procedimiento Civil pareciere ofrecer suficientes garantías ¿a las partes querellantes, al establecer que los querellantes representados por un procurador común, podrán hacer separadamente las alegaciones y rendir las pruebas que estimen conducentes e interponer recursos, entre otros, cuando estén disconformes con el procedimiento seguido por el procurador común, siempre que no entorpezca la marcha regular del juicio y los plazos concedidos al procurador común. Empero, resulta notorio que en la especie se aplica la ley impugnada de un modo que restringe el derecho a defensa de los querellantes, en términos que comprometen el éxito de sus acciones penales y de sus pretensiones en el marco del proceso penal en que inciden, por las razones expuestas precedentemente, reiterando lo que dice relación, especialmente, con la construcción de la teoría del caso por el abogado de cada uno de los querellantes; TRIGESIMOTERCERO: Que, en este caso concreto, la aplicación del inciso primero, del artículo 19 del código de enjuiciamiento civil da un resultado inconstitucional, al “restringir” la debida intervención de los abogados de los querellantes mediante un procurador común, dado que, al hacer recaer todo el peso de sus variadas actuaciones, defensas y alegaciones en un solo abogado, entraba las posibilidades de real éxito en términos que afecta la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el numeral 3* del artículo 19 constitucional; v. Otros derechos fundamentales que resultan vulnerados en el caso concreto TRIGESIMOCUARTO: Que estamos en presencia de una regla procesal que tiene costos y beneficios en su aplicación y que la magnitud e importancia de unos y otros puede ser determinante para verificar el grado de racionalidad de la norma. Como se explicará, más adelante, la aplicación de la regla legal impugnada afecta negativamente y en una magnitud relevante la racionalidad Y justicia procedimental, lo cual no parece compensado :por la existencia de algún beneficio o ventaja que lo justifique; TRIGESIMOQUINTO: Que, por un lado, el beneficio que puede servir de justificación para esta regla es el de evitar obstáculos para la substanciación ordenada del proceso y, en definitiva, para la eficiente administración de justicia. No obstante, esta ventaja no siempre resulta completamente clara, ya que un juez puede ver complicada la sustanciación del procedimiento por variadas razones, distintas a las dificultades que pueda implicar el número de abogados. Es decir, la incidencia del número de abogados para el logro de una sustanciación eficiente es uno de los muchos posibles obstáculos que pueden surgir durante la tramitación. Además, se trata de una regla basada en la existencia de una situación que entraña peligro, pero en que la probabilidad de ocurrencia de éste es indeterminada, al igual que lo es la probabilidad de ocurrencia de la situación de entorpecimiento procedimental en caso de que el peligro se haya efectivamente verificado. Hay que tener presente, además, que en el desarrollo del proceso el juez siempre tendrá espacio y herramientas (incluso de carácter personal) para lograr disminuir la complejidad práctica que pueda significar dicha situación y que, en general, la celeridad y buena administración de justicia es algo que redunda en beneficio de todos, por lo mismo, no tiene por qué asumirse que los problemas de coordinación son insalvables; TRIGESIMOSEXTO: Que, por otro lado, la aplicación de la regla genera una serie de costos que, en la práctica y en el caso, dan lugar, al final, a una vulneración de derechos constitucionales. En primer lugar, se ve afectada la relación de confianza que ha de existir en la relación profesional entre cliente y abogado. En segundo lugar, resulta afectada la autonomía en la definición de la estrategia procesal de los diferentes querellantes. Hay que tener presente que la estrategia en la defensa de los derechos de las distintas víctimas pueden ser diferentes entre sí. La estrategia es esencial para la efectividad de la representación judicial y en el ejercicio de la acción penal del ofendido por el delito. la participación de las víctimas en un proceso no se reduce a la sola presentación de la querella. La calidad de querellante, por ejemplo, le da derecho a cada interviniente a solicitar diligencias, presentar medios probatorios y, más relevante aún, la posibilidad de calificar jurídicamente, de manera autónoma, los hechos objeto de la formalización y sostener, por ende, la acusación particular. En efecto, el derecho del ofendido a poder “ejercer igualmente la acción penal” del artículo 83 de la Constitución no sólo se materializa con la querella, sino también con la acusación y la posibilidad de sostenerla autónomamente del Ministerio Público, como hemos señalado en diversas oportunidades. (STC Rol N*2858 voto por acoger). Por último, y como un argumento accesorio, a través de la aplicación de la norma se está dejando sin efecto un contrato -el de representación judicial-, o en el mejor de los casos, se está afectando esencialmente algunas de sus cláusulas y obligaciones contraídas en la relación cliente- apodergdo, basadas en la confianza y en las aptitudes profesionales del abogado elegido para la defensa de sus intereses; ví. Acerca de la objeción preliminar basada en la existencia de otras disposiciones legales que, no siendo requeridas, igualmente podrían fundar la decisión. TRIGESIMOSÉPTIMO: Que, sobre el particular, se hace referencia al artículo 13 del Código. del Procedimiento Civil. Sin embargo, existen dos razones por las cuales debe desestimarse dicha objeción. En primer lugar, no es requisito para interponer un requerimiento de inaplicabilidad el no haberse impugnado otras normas que pudieran tener efecto similar cuando es un hecho no discutido que el juez ha invocado, precisamente, la disposición cuya inaplicabilidad se solicita. Al respecto, resulta ilustrativo lo sostenido en la STC Rol N* 2379 (c.9), en la que se señala lo siguiente: “que no se discute que el precepto cuestionado fue invocado como fundamento .de la decisión. Se dice que hay otros que también justifican dicha resolución. No obstante, para esta Magistratura basta que el precepto legal haya sido invocado en la decisión cuestionada en la gestión pendiente. Eso hace que el precepto se vuelva decisivo en ella, sobre todo si la gestión pendiente es un examen jurisdiccional de esas razones (STC 2246/2013)”. En segundo lugar, de inaplicarse el precepto legal por el que se requiere, no es posible forzar la procuraduría común, debido a que se trata de la norma matriz sobre la que descansan aquellas establecidas en los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil. No en vano, la primera de las recién mencionadas disposiciones comienza con la siguiente frase: “en los casos de que trata el artículo 19..,”; vii. Conclusiones TRIGESIMOCTAVO: Que, como ya se adelantara, la aplicación del artículo 19, inciso primero, tiene un costo o impacto negativo, para las víctimas que se han querellado, muy superior a sus eventuales beneficios, los cuales, por lo mismo, están lejos de constituir una causal justificadora suficiente. La perturbación en la intervención de los apoderados de las personas que ejercen su derecho á la acción penal, en el caso concreto, constituye una vulneración al derecho a la racionalidad y justicia del procedimiento (artículo 19, N%3%, inciso sexto constitucional), así como del mandato constitucional de la primera oración del inciso
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#Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”; CUADRAGESIMOPRIMERO: Que el artículo 8% de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, prescribe, en su letra g), que son atribuciones del Presidente de esa Magistratura “Dirimir los empates, para cuyo efecto su voto será decisorio, salvo en los asuntos a que se refieren los números 6% y 7% del artículo 93 de la Constitución Política”; CUADRAGES IMOSEGUNDO : Que, en lo referido a la inaplicabilidad respecto del artículo 370 del código Procesal Penal, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y, teniendo en cuenta que por mandato de la letra g) del artículo 8% de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento en la parte referida a la solicitud de inaplicabilidad del artículo 370 del Código Procesal Penal, por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido, siendo los argumentos que sustentan el aludido rechazo, los que se consignan a continuación; ii.— Debido proceso. CUADRAGESIMOTERCERO: Que, la Carta Fundamental, mno contiene normas que permitan definir con claridad una concepción del debido proceso, por lo gue esta Magistratura ha señalado que “se ha optado por garantizar el derecho al racional y justo procedimiento e investigación, regulando, además, dos de los elementos configurativos del debido proceso. En primer lugar, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. En segundo lugar, que corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo” (STC Rol N” 2895-15-INA). En palabras de Bertolino, se entiende la garantía del “. debido proceso, como aquella que: garantiza” un verdadero y autónomo derecho “al proceso””. En otras palabras, señala que “el Estado deberá reconocer al gobernado, inexcusablemente, y sin más, un proceso penal institucionalmente establecido. Esto constituye un “prius” (qué se debe); luego, por consecuencia, se perfilará el “posterius” (cómo deberá regularse y actuarse ese proceso); la conjunción de ambos elementos constituirá, recién y en definitiva, la noción comprensiva de “lo debido” (Pedro J. Bertolino, El debido Proceso Penal, Librería Editora Platense, La Plata - Argentina, 1986, pp. 46-47); CUADRAGESIMOCUARTO: Que en el caso de la causa de mérito la invocación del debido proceso legal se sustenta en que el nombramiento del apoderado común es un incidente que se sigue en cuaderno separado y que por su naturaleza tratándose de un “auto”, resolución que en la sede penal, donde se aplica subsidiariamente en virtud del artículo 52 del Código Procesal Penal y con las circunstancias de que el artículo 370 del Código procedimental penal en vigor no le resultan aplicables -en criterio de la actora de inaplicabilidad-, no siendo posible impugnar tal circunstancia, lo cual lleva a la conclusión de la improcedencia de la citada impugnación; CUADRAGESIMOQUINTO: Que en relación a la impugnación no cabe más que establecer que por sus objetivos y finalidades. el sistema procesal penal chileno reconoce el procedimiento de única instancia y sus resoluciones son dictadas en dicha esfera, toda vez que el control horizontal que se ejerce implica, necesariamente, que el examen fáctico y jurídico de la motivación de las resoluciones esté radicado en la interacción entre el Ministerio Público, la Defensoría Pública o privada y los querellantes, los cuales son controlados, además, por el juez de garantía, quien cumple un rol de control de legalidad de sus actuaciones y diligencias en el proceso penal, razones todas que confiuyen a desechar la pretensión de la actora; iii.- Derecho al recurso. CUADRAGESIMOSEXTO: Que, el sistema procesal chileno reconoce el procedimiento de única instancia, para casos determinados, como lo sería el establecimiento de resoluciones judiciales que no son apelables, y que por ende, son dictadas en única instancia; al respecto, esta Magist;atura ha resuelto en diversas oportunidades “que el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular (STC roles N”*s 576/2007; 519/2007; 821/2008; 1373/2010, 1432/2010; 1443/2009; 1535/2010). Asimismo, esta Magistratura ha sostenido que la Constitución no garantiza el derecho al recurso de apelación. Es decir, no asegura la doble instancia (STC roles N*s 986/2008, 1432/2010, 1458/2009). No hay una exigencia constitucional de equiparar todos los recursos al de apelación, como un recurso amplio que conduce al examen fáctico y ijurídico (STC Rol N* 1432/2010). Si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, éste no es equivalente al recurso de apelación (STC 1432/2010);” (STC Rol N* 2323-12-INA); CUADRACESIMOSÉPTIMO: Que, vinculado a la aplicación del principio de única instancia, “debe considerarse también que el artículo 545 del Céódigo Orgánico de Tribunales, cuya fuente es el artículo 82 de la Constitución Política, consagra el recurso de queja para los casos en que exista falta o abuso que no sea subsanable por otra vía y no exista recurso de otro tipo. En dicha situación cabe concluir que resultaría plenamente procedente el recurso de queja previsto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, desde que dicha vía de impugnación es factible respecto de las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, respecto de las cuales no proceda recurso alguno, lo que ha sido desarrollado por esta Magistratura en las sentencias de los procesos roles N* 986, 821, 1130 y 1217.” (STC Rol N* 1252-08-INA); CUADRAGESIMOCTAVO: Que en el caso concreto resultaría a sistémico la invocación del derecho al recurso, puesto que la resolución impugnada, tal como se ha señalado precedentemente es inminentemente “transitoria”, ya que, en cualquier momento el apoderado común puede ser removido al tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; CUADRAGESIMONOVENO: Que junto al argumento anterior debe ponderarse aquel criterio, de que un instituto como el “procurador común”, no tiene una finalidad en sí mismo sino que obedece a la aplicación de dos principios formativos procesales: el principio de economía procesal y el principio de celeridad y ritualidad. De esta manera, la aplicabilidad de los citados principios procesales se expresa en la inmediatez, la transitoriedad y los resguardos que ha establecido el legislador para salvaguardar los derechos de las partes en el proceso penal, pero también sin olvidar de modo concluyente que los fines del proceso penal son el esclarecimiento de la verdad real y el respeto de las garantías del imputado, valores que priman sobre cualquier otra circunstancia controvertida al efecto; iv. Sistema recursivo del proceso penal. QUINCUAGESIMO: Que, es menester señalar que, “dentro de los principios informadores del proceso penal, se encuentra la configuración del nuevo sistema penal, en base a la única o a la doble instancia, opción de política procesal-legislativa donde le corresponde al legislador decidir, estructurar y dar forma al marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento, comprendidas en el a;tículo 19, número 3*, de la Carta Fundamental, que deben ser entendidas, además, limitadas por la garantía genérica de respeto a los derechos fundamentales como límite al poder estatal, establecida en la primera parte del inciso segundo del artículo 5% de la misma.” (STC Rol N* 1130-07-INA) ; QUINCUAGESIMOPRIMERO: 4(Que, como se señala en el Mensaje del Proyecto de ley que establece el Código Procesal Penal, la concepción básica que inspira el régimen recursivo en materia procesal penal, implicó un cambio radical en el sistema de control de la actividad de los jueces penales, con el objeto de evitar el intenso control vertical al que se encontraban sujetos; este cambio, se denota en que el nuevo sistema se compone de un conjunto de órganos que intervienen en distintas etapas del proceso, que permite que cada una de las decisiones de relevancia sea objeto de consideración por más de uno de los órganos del sistema, previo debate; QUINCUAGESIMOSEGUNDO: Que, siguiendo el razonamiento, en otras palabras, el sistema de control creado es uno horizontal, donde los distintos intervinientes se controlan mutuamente, en su accionar, sin perjuicio del control que realiza en una primera fase investigativa el djuez de garantía y, con posterioridad el Tribunal Oral en lo Penal, además, de existir el recurso de pleno derecho que controla por su parte la existencia de la legalidad y los errores de derecho que pudieren incurrir los jueces de primer grado (artículos 372, 373 y 374 del Código Procesal Penal); Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, No 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I.- QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE AUTOS, SÓLO EN CUANTO SE DECIDE QUE LA APLICACIÓN DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 19 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en la gestión pendiente en que incide la acción deducida a fojas 1, produce efectos contrarios a la Constitución Política. En consecuencia, el precepto legal no puede aplicarse en la causa RIT 4064-2016 ruc 1500643330-5, del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago. II.- QUE, sE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD REFERIDO AL ARTÍCULO 370 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, en tanto, habiéndose producido empate de votos, no se ha obtenido la mayoría exigida por el artículo 93, inciso primero, numeral 6”, de la Carta Fundamental para declarar la inaplicabilidad requerida. Déjese sin efecto la suspensión del procedimiento, otorgada a fojas 86, oficiándose al efecto. DISIDENCIAS Los Ministros señor Carlos Carmona Santander (Presidente), señora Marisol Peña Torres, y señores Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, estuvieron por rechazar el requerimiento respecto del artículo 19, del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes consideraciones. I.- DILEMA CONSTITUCIONAL 1%. Que, el requirente de autos, ha solicitado la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— SEGUNDO: Que el inciso segundo del numeral 3* del artículo 19 constitucional, al expresar que “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y n
- fundaexternal #—— judicial, como lo expresa el inciso segundo, del artículo 83 constitucional; VIGESIMOTERCERO: Que en el proceso penal la figura del procurador común puede considerarse legít
- fundaexternal #—— asuntos a que se refieren los números 6% y 7% del artículo 93 de la Constitución Política”; CUADRAGES IMOSEGUNDO : Que, en lo referido a la inaplicabilidad respecto del artículo 3
- fundaexternal #—— Céódigo Orgánico de Tribunales, cuya fuente es el artículo 82 de la Constitución Política, consagra el recurso de queja para los casos en que exista falta o abuso que no sea subsan
- aplicaexternal #—— nstituyendo un solo mandatario”. Por su parte, el artículo 370 del Código Procesal Penal, que determina la procedencia del recurso de apelación en materia penal previene que “Las resolucio
- aplicaexternal #—— la misma acción en los términos previstos en 'gl artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, pues las diferencias con matices de los presupuestos fácticos y las calificaciones jurídicas diver
- aplicaexternal #—— s declarada inadmisible, según lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal. 2.— Posteriormente, el día 21 de junio, en cumplimiento de la orden judicial, se designan de común
- aplicaexternal #—— epone y apela en subsidio por desconocimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que entrega a las partes la designación de procurador común, y la apelación es declarada inadmisib
- aplicaexternal #—— ster indagar si se da el supuesto exigido por el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que dos o más actores ejerzan la misma acción. Para tales efectos, recuerda la diferencia
- aplicaexternal #—— e incide la norma objetada del inciso primero del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil y resolver si su aplicación en el mismo infringe disposiciones constitucionales, particularmente, l
- aplicaexternal #—— que debe contener los requisitos señalados en el artículo 113 del Código Procesal Penal; VIGESIMOSÉPTIMO: Que el requirente de la presente acción de inaplicabilidad tiene la calidad de qu
- aplicaexternal #—— ación de un procurador común, por aplicación del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, para que represente los derechos de las víctimas en el proceso penal (causa RIT N* 4064-2016, RUC
- aplicaexternal #—— dor común, en particular por lo establecido en el artículo 16 del código de Procedimiento Civil, norma también aplicable al procedimiento de mérito en virtud del artículo 52 del Código Procesal P
- aplicaexternal #—— milada al concepto de víctima, en razón de que el artículo 108 del código Procesal Penal, entrega un concepto de víctima, señalando que para tales efectos, “se considera víctima al ofendid
- aplicaexternal #—— ravés de la querella; C) Acción penal limitada al artículo 109 del Código Procesal Penal 23%. Que, la reforma Constitucional, al consagrar la figura de un persecutor estatal- Ministerio Pú
- aplicaexternal #—— ión”, según lo establece la norma contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; 28%. Que, el nombramiento de un procurador común, no afecta - en el caso concreto- las garantías i
- aplicaexternal #—— nar con suspensión condicional del procedimiento (artículo 237 del Código Procesal Penal) o acuerdos reparatorios (artículo 241 del Código Procesal Penal), los querellantes pueden forzar l
- aplicaexternal #—— l Código Procesal Penal) o acuerdos reparatorios (artículo 241 del Código Procesal Penal), los querellantes pueden forzar la acusación (artículo 258 del Código Procesal Penal), pueden opon
- aplicaexternal #—— al), los querellantes pueden forzar la acusación (artículo 258 del Código Procesal Penal), pueden oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado en los casos que establece la ley (ar
- aplicaexternal #—— ento abreviado en los casos que establece la ley (artículo 408 del Código Procesal Penal), etc. En síntesis, pueden existir un conjunto significativo de defensas incompatibles en tiempo, e
- aplicaexternal #—— n a los derechos fundamentales especificada en el artículo 160 del Código Procesal Penal. Redactaron la sentencia, en la parte referida a la inaplicabilidad del artículo 19, inciso prime
- aplicaarticle #1572— da de la aludida disposición civil contraviene el artículo 52 del Código Procesal Penal, que permite la aplicación de las normas comunes a todo procedimiento en el proceso penal, siempre
- aplicaarticle #872— l apoderado común puede ser removido al tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; CUADRAGESIMONOVENO: Que junto al argumento anterior debe ponderarse aquel criterio, de que un inst