TC Rol 3136
Tribunal Constitucional·Rol 3136
Sumario
000629 1 bt/Auemtlikezw 2 Santiago, cinco de abril de dos mil dieciocho. VISTOS: Requerimientos de inconstitucionalidad de auto acordado sometidos a conocimiento del Tribunal Mediante presentaciones de fecha 10 de mayo de 2016, en autos Rol N° 3056-16-CAA; 18 de julio de 2016, en autos roles N°s 3136-16-CAA y 3137-16-CAA, y 8 de agosto de 2016, en autos Rol N° 3180-16-CAA, doña Astrid Veninga Fergadiott, Jueza de Familia de Casablanca; don Daniel Urrutia Labreaux, Juez del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago; y don Leonel Castro Gidalgo, Juez de Letras de Cabrero, requieren a esta Magistratura Constitucional la declaración de inconstitucionalidad de diversas normas del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Procedimiento para Investigar la Responsabilidad Disciplinaria de Jueces y Funcionarios Judiciales, de 27 de julio de 2007, contenido en el Acta N° 129-2007, y modificado por el Acta N° 168-2007, de 7 de septiembre del mismo año, actuando los requirentes, de acuerdo al artí...
Considerandos
Considerando 1
#Que se ha reclamado la inconstitucionalidad de que adolecería el "Auto Acordado sobre procedimiento para investigar responsabilidad disciplinaria de jueces y funcionarios judiciales", expedido por la Corte Suprema. Tal reproche se hace consistir en que diversas normas de él menoscabarían el derecho a defensa y las garantías a un procedimiento justo y racional que al legislador 13 O ie¿MeA incumbe establecer, según recién se ha sintetizado en la parte expositiva de esta sentencia. Examinado el asunto en sesiones de Pleno de 27 de octubre, 30 de noviembre y 13 de diciembre, todas de 2016, este Tribunal Constitucional ha llegado a la conclusión que los reclamos deben rechazarse;
Considerando 2
#, de la Carta Fundamental, conforme a las facultades que la ley le otorga para mantener la disciplina judicial y reprimir arbitrariedades, faltas o abusos de los jueces inferiores en el ejercicio de sus funciones. Concluye el Tribunal de Alzada afirmando que el auto acordado cuestionado ha reglamentado profusamente el ejercicio de esta función disciplinaria, siendo aquella normativa dictada por la Corte Suprema conforme a sus facultades constitucionales y legales. Observaciones de la Corte de Apelaciones Concepción y de la Corte Suprema En la causa Rol N° 3180-16-CAA, mediante oficios ingresados los días 26 (fojas 159) y 30 de agosto de 2016 (fojas 170), la Corte Suprema y la Corte de Apelaciones de Concepción, respectivamente, informan en el siguiente tenor: 1°. El Pleno de la Corte de Apelaciones de Concepción señala que está tramitando el sumario administrativo en contra del Magistrado Castro, conforme a lo dispuesto en el auto acordado sobre procedimiento disciplinario reprochado, cuyas disposiciones son de aplicación obligatoria. Y agrega que, las observaciones procedimentales relativas a dicho sumario, no corresponde que sean objeto de un procedimiento de inconstitucionalidad de autos acordados, sino que son asuntos que deben conocerse de acuerdo a los recursos procesales pertinentes, conforme al Código Orgánico de Tribunales. 2°. El Tribunal Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, informa que ha dictado el auto acordado impugnado, conforme a sus facultades constitucionales y legales. En efecto, el artículo 82 de 11 31106,-)4 mtImplitt la Carta Fundamental le otorga al máximo tribunal la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los Tribunales de la Nación y, para el ejercicio de dicha potestad, el artículo 96, N° 4, del Código Orgánico de Tribunales dictamina que a la Corte Suprema en Pleno le corresponde ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan. Es en este contexto, y en el ejercicio legítimo de sus potestades normativas y reglamentarias, que la Corte Suprema ha dictado el auto acordado que regula el procedimiento para la investigación de responsabilidad disciplinaria de jueces y funcionarios judiciales, teniendo en cuenta la necesidad de establecer un procedimiento adecuado a la materia y que facilitare el derecho a defensa de los afectados. En este sentido, atendida la dispersión de normas del Código Orgánico de Tribunales y la carencia de plazos de instrucción y un orden consecutivo predeterminado, precisamente, se dictó el auto acordado baj análisas, cuyas normas evitan la discrecionalidad y suplen el silencio del legislador en parte del procedimiento. Es así como, contrariamente a lo que pretenden los requirentes, a través del auto acordado -de aplicación obligatoria a todos los tribunales de la republica- se ha asegurado la bilateralidad de la audiencia, el derecho a defensa y prueba y a los recursos, a través de normas de carácter general y abstracto que, junto con la garantía de los derechos, persiguen también asegurar el adecuado funcionamiento del servicio judicial. Cuestión diferente es la determinación acerca de si ha dado el debido cumplimiento a las disposiciones del auto acordado en su aplicación práctica por los fiscales instructores o los sentenciadores, para lo cual precisamente existen los recursos procesales. Añade la Corte Suprema que el procedimiento disciplinario es independiente de la responsabilidad civil o penal que pueda afectar a los magistrados, y que la jurisdicción disciplinaria no reviste el carácter de juicio adversarial; de modo que no puede pretenderse por los requirentes sin más asimilar esta clase de procedimientos losajuicios criminales seguidos en contra de un imputado. Agrega que desde la Constitución de 1823 se consagra la atribución de la Corte Suprema de dictar autos acordados en ejercicio de su superintendencia económica, consagrados en normas de carácter general y obligatorias, 12 que no importan intromisión ni delegación de facultades legislativas, sino que persiguen dar cumplimiento a las leyes y asegurar la buena administración de justicia. Ello, además del artículo 82 constitucional, se recoge también del artículo 76 de la Carta Fundamental, autorizándose así la dictación de autos acordados como medio para asegurar que los tribunales puedan cumplir adecuadamente su función jurisdiccional. Refiriendo a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, consigna la Corte que habiéndose conferido a este Tribunal, por reforma constitucional del año 2005, la atribución de resolver cuestiones de constitucionalidad de autos acordados de los tribunales superiores, se ha venido en ratificar indudablemente la atribución de la Corte Suprema de dictar autos acordados, como aquel en que inciden estas causas. Audiencia pública, vista de la causa, medida para mejor resolver y acuerdo. Traídos los autos en relación, con fecha 27 de octubre de 2016 se realizó auediencia pública especial en que fue oído don Álvaro Flores Monardes, en representación de la Asociación Nacional de Magistrados de Chile. Con la misma fecha, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Hernán Bosselin Correa, por los 3 magistrados requirentes; David Cademartori Gamboa, por Carolina Yáñez; Hugo Contreras Gómez, por Fabiola Costa Avedaño, y María Eugenia Manaud Tapia, por el Consejo de Defensa del Estado. El Tribunal decretó medidas para mejor resolver de cuyo cumpliento se dio cuenta en sesión de Pleno de 30 de noviembre de 2016, y en sesión de Pleno de 13 de diciembre de 2016 quedó adoptado el acuerdo (certifcados de fojas 435 y 554). CONSIDERANDO:
Considerando 3
#Que, no es discutida la competencia que le asiste a la Corte Suprema para dictar auto acordados, conferida por los artículos 82 de la Constitución y 96, N° 4, del Código Orgánico de Tribunales, pudiendo a través de ellos abarcar "la forma de funcionamiento de los tribunales". Para lo que viene al caso, en sentencia Rol N° 783, de 31 de agosto de 2007, el Tribunal Constitucional ya connotó que "el modo de proceder en materias disciplinarias es, sin duda, una forma de funcionamiento" 14 (considerando 24°). Aseveración que le permitió declarar la validez constitucional de un auto acordado recaído en ese preciso tema;
Considerando 4
#Que este Tribunal se ha pronunciado invariablemente, también, en cuanto que la Corte Suprema puede expedir auto acordados para reglamentar aspectos de funcionamiento en que el legislador no ha establecido normas, naturalmente sin contradecir las correspondientes disposiciones legales ni menos las de rango constitucional (STC roles N°s. 783, considerando 29°; 1812, considerando 16°, y 2243, considerando 5°). Esta potestad normativa radicada en la Corte Suprema -todavía más- conlleva en sí misma el deber de ejercerla, especialmente cuando el quehacer de los tribunales o un derecho de los justiciables pueden verse entrabados por falta de alguna regulación legal;
Considerando 5
#Que, lo anterior, es especialmente cierto tratándose del Código Orgánico de Tribunales, cuyo Título XVI desarrolla las facultades disciplinarias que tienen los tribunales, conforme al artículo 3°, amén de indicar los recursos para impugnar las decisiones que adopten en su ejercicio. Pero sin contemplar un acabado procedimiento que anteceda la imposición de las sanciones que allí se prevén, a raíz de las faltas o abusos en la conducta ministerial o las demás infracciones u omisiones en que incurrieren las personas sometidas a esta jurisdicción. No articula, al menos, un procedimiento formal, entendido como una secuencia ordenada de actos relacionados entre sí, encaminados a que la competente autoridad judicial pueda finalmente decidir en la materia;
Considerando 6
#Que, una normativa legal en el tema viene exigida desde diversas fuentes, a modo de garantía. En la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, en mayo de 2001, al acordarse el Estatuto del Juez Iberoamericano, por ejemplo, en su artículo 20 alusivo al "Órgano y procedimiento para la exigencia de responsabilidad", se proclamó que "La responsabilidad disciplinaria de los jueces será competencia de los órganos del Poder Judicial legalmente establecidos, mediante procedimientos que garanticen el respeto del debido proceso y, en particular , el de los derechos de audiencia, defensa, contradicción y recursos legales que correspondan". En el orden interno, hoy no existe prácticamente ámbito disciplinario alguno donde el legislador no haya cumplido su deber, de "establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos", según le manda la Constitución, artículo 19, N° 3, inciso sexto. Así lo reflejan todos los Estatutos Administrativos vigentes, la Ley orgánica constitucional N° 18.575 (artículo 18) y, aún respecto a las corporaciones de derecho privado, de esta misma forma ordena proceder el Código Civil (artículo 553);
Considerando 7
#Que, dicha falta del legislador, de no haber estatuido un análogo procedimiento disciplinario en el orden judicial, no puede perjudicar a sus miembros, para quienes -como para todas las demás personas- reviste el carácter de derecho natural y constitucionalmente exigible, tan pronto los amenace una sanción. Puesto que no hay sanción válida sin un previo proceso justo y racional, éste les es debido y su realización efectiva no puede negárseles por ausencia de una normación legal. Lo contrario, implicaría admitir que el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales -como éste- puede quedar supeditado a la dictación de la ley reguladora respectiva, lo que no condice con la eficacia directa e inmediata que posee la Constitución (artículo 6°);
Considerando 8
#Que, como la omisión legislativa no exime de la obligación de incoar siempre un procedimiento en condiciones de ecuanimidad, la Corte Suprema ha cumplido su deber, al ordenar los trámites que lo componen a través de un auto acordado y por vía general. Es la generalidad que posee el auto acordado, aquella cualidad que asegura un trato igual para sus destinatarios, desde que la propia Corte Suprema y todos los órganos del Poder Judicial quedan inmediatamente vinculados a él: la totalidad de los casos concernidos, particulares y concretos, deben tramitarse conforme a él, sin que puedan ser apartados de sus reglas, acorde con el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos o proscripción de la arbitrariedad; 16 PROCEDIMIENTO JUSTO Y RACIONAL
Considerando 9
#Que, derivado de los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, es que todos los titulares e integrantes de los órganos jurisdiccionales, sin excepción, están sujetos a responsabilidad disciplinaria, por la comisión de faltas administrativas o abusos en la conducta ministerial, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarles. Naturalmente, como se ha dicho, en el ejercicio de la potestad disciplinaria por los tribunales competentes, se debe asegurar siempre el derecho a un procedimiento justo y racional. Esta proyección de la garantía del artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución, al ámbito disciplinario estatal, se encuentra recogida en STC roles N°s. 747 (considerando 5°) y 783 (considerando 11°);
Considerando 10
#Que, luego, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para la imposición válida de sanciones administrativas en general -lo que cabe extender a las medidas disciplinarias en particular- se deben satisfacer las garantías vinculadas al debido procedimiento, permitiendo a quienes puedan ser alcanzados por dichos castigos defenderse de los cargos que les dirija la autoridad, rendir pruebas e impugnar la sanción aplicada en sede judicial (STC Rol N° 481 y jurisprudencia citada en STC Rol N° 2264, considerando 33°); Un debido procedimiento, ha puntualizado, tiene lugar cuando se actúa en la forma que prescriben aquellas normas y principios procesales que resultan fundamentales para el resguardo efectivo del derecho a defensa: a la imposición de sanciones, necesariamente debe anteceder una serie concatenada de trámites, tan esenciales como una acusación o formulación de cargos precisa y sostenida en una investigación previa, su comunicación al presunto infractor, y la oportunidad para que éste pueda plantear defensas o alegaciones y rendir pruebas. Todo ello terminado, si procede, con una sanción fundada y solo por hechos que han sido objeto de cargos, susceptible de ser impugnada ante un tribunal (STC Rol N° 2682, considerando 12°);
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ciso segundo; 19 N° 3, incisos segundo y sexto, y artículo 80 de la Constitución, así como los artículos 1, 2, 5, 8, 62, 64, 67, 68 y 69 de la Convención Americana sobre Derechos H
- fundaexternal #—— quirentes que, si bien la Corte Suprema invoca el artículo 82 de la Constitución en relación con el artículo 96, N° 4, del Código Orgánico de Tribunales como normas que autorizan l
- fundaexternal #—— rzado en nuestro sistema por lo establecido en el articulo 77 de la Constitución. Este establece que las atribuciones de los tribunales, que fueren necesarias para la pronta y cump
- citaexternal #—— sentaciones de fecha 10 de mayo de 2016, en autos Rol N° 3056-16-CAA; 18 de julio de 2016, en autos roles N°s 3136-16-CAA y 3137-16-CAA, y 8 de agosto de 2016, en a
- citaexternal #—— AA y 3137-16-CAA, y 8 de agosto de 2016, en autos Rol N° 3180-16-CAA, doña Astrid Veninga Fergadiott, Jueza de Familia de Casablanca; don Daniel Urrutia Labreaux, J
- citaexternal #—— y 13 del referido auto acordado; y en el caso del Rol N° 3180- 16-CAA, no se incluye el artículo 11 y se agregan los artículos 3 y 14 del mismo auto acordado. En
- citaexternal #—— nte la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N° 675- 2015, un sumario administrativo en contra de la Magistrada Veninga Fergadiott, habiéndose formulado
- citaexternal #—— os en el inicio de las audiencias. En el caso del Rol N° 3136-16-CAA, se sustancia ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol Pleno N° 1707-2015 sumario a
- citaexternal #—— del Código Orgánico de Tribunales. En el caso del Rol N° 3137-16-CAA, se sustancia ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol Pleno N° 206-2016 otro sumar
- citaexternal #—— nte la Corte de Apelaciones de Concepción bajo el Rol N° 1386-2015 sumario administrativo en contra del Magistrado Castro, habiéndose dictado sentencia condenatoria e
- citaexternal #—— n proceso público. Se cita al efecto la sentencia Rol N° 747, de 2007, en que el Tribunal Constitucional declaró que la resolución de plano (artículo 12 del Aut
- citaexternal #—— bunales". Para lo que viene al caso, en sentencia Rol N° 783, de 31 de agosto de 2007, el Tribunal Constitucional ya connotó que "el modo de proceder en materia
- citaexternal #—— mpugnar la sanción aplicada en sede judicial (STC Rol N° 481 y jurisprudencia citada en STC Rol N° 2264, considerando 33°); Un debido procedimiento, ha puntuali
- citaexternal #—— omuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 3056 (3136, 3137 y 3180 acumuladas)-16-CAA. r\ Sr. Hernández Pronunciada por el Excmo. Tribunal
- citaexternal #—— o artículo 65 contenido en el DFL N° 3740, de 1930, del Ministerio del Interior, estatuto administrativo posteriormente d
- citasentencia #1685— al (STC Rol N° 481 y jurisprudencia citada en STC Rol N° 2264, considerando 33°); Un debido procedimiento, ha puntualizado, tiene lugar cuando se actúa en la for
- citasentencia #1362— usceptible de ser impugnada ante un tribunal (STC Rol N° 2682, considerando 12°); DECIMOPRIMERO: Que, tocante ahora al hecho que el Código Orgánico de Tribunales
- citalaw #30210— gla de prescripción de cuatro años (artículo 158, Ley 18.834). La prescripción no es un asunto entregado a la regulación administrativa, por definición una norm
- citalaw #29427— ENTE, además, las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: QUE SE RECHAZAN LOS REQUERIMIE
- citalaw #25646— ente desarrollado -en este aspecto- recién por la Ley N° 7.777 de 1944, artículo 107. Por su parte, en STC Rol N° 2682, este Tribunal tuvo ocasión de evocar que e