TC Rol 3143
Tribunal Constitucional·Rol 3143
Sumario
Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis. VISTO Y CONSIDERANDO: 1%. Que, por resolución de 27 de julio de 2016, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por ¡inconstitucionalidad deducido en autos por Agrícola El Triunfo S.A. respecto del artículo 5, letra c, incisos primero y segundo, de la Ley N* 19.983, en el proceso sobre gestión preparatoriía de la vía ejecutiva caratulado “Quiroz Varela con Agrícola El Triunfo S.A.”, de que conoce el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes bajo el Rol <C€-1641-2015; y, para pronunciarse sobre la admisibilidad del reqguerimiento, confirió traslado por el plazo de diez días a las demás partes en la gestión sublite, traslados que no fueron evacuados; 2%. Que la Sala ha arribado a la conclusión de que, en este caso concreto, concurre la causal de inadmisibilidad del requerimiento prevista en el numeral 6% del artículo 84 de la Ley N9o 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, conf...
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Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis. VISTO Y CONSIDERANDO: 1%. Que, por resolución de 27 de julio de 2016, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por ¡inconstitucionalidad deducido en autos por Agrícola El Triunfo S.A. respecto del artículo 5, letra c, incisos primero y segundo, de la Ley N* 19.983, en el proceso sobre gestión preparatoriía de la vía ejecutiva caratulado “Quiroz Varela con Agrícola El Triunfo S.A.”, de que conoce el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes bajo el Rol <C€-1641-2015; y, para pronunciarse sobre la admisibilidad del reqguerimiento, confirió traslado por el plazo de diez días a las demás partes en la gestión sublite, traslados que no fueron evacuados; 2%. Que la Sala ha arribado a la conclusión de que, en este caso concreto, concurre la causal de inadmisibilidad del requerimiento prevista en el numeral 6% del artículo 84 de la Ley N9o 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, conforme se señalará a continuación; 3”. Que en la especie el actor impugna la disposición contenida en los incisos primero y segundo de la letra c) del artículo 5 de la Ley N” 19.983, que regula la transferencía y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, norma que sefñala, entre los requisitos para conferir mérito ejecutivo a la copia de la factura, “c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado..”. Señala el actor que en el juicio pendiente se le demandó el cobro ejecutivo de una factura, pero por la compra de mercadería que en definitiva no correspondía al producto efectivamente comprado. Ello motivó que, en paralelo, el requirente de “autos interpuso contra el vendedor una querella por estafa, que aun se encuentra en etapa de investigación por el Ministerio Público. Luego, afirma la sociedad requirente que, de verse obligada al pago de la factura por la vía ejecutiva, se afectaría su derecho al debido proceso y a la igualdad ante la ley, al quedar sujeta a la obligación de pago de la factura, antes de obtener un pronunciamiento en sede penal; 4%. Que, sin embargo, el requerimiento carece de fundamento plausible y no formula de modo razonablemente fundado un conflicto de constitucionalidad que deba resolver esta Magistratura Constitucional. En primer lugar, porque existe un asunto de mera legalidad que debe resolver el juez del “fondo, consistente en la determinación del cumplimiento de los reguisitos legales para que la copia de la factura tenga mérito ejecutivo. Así, el mismo artículo 5, en su letra d) -no impugnada-, permite -impugnar la factura por la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, alegación que sería pertinente en el caso de entrega de un producto diferente al comprado y que, luego de la resolución del incidente por el juez del fondo, podría perfectamente restar mérito ejecutivo al documento. En segundo lugar, la sociedad requirente pretende, en realidad, que a través de una acción de inaplicabilidad que está impetrando en una gestión pendiente en sede civil (procedimiento especial de preparación de la vía ejecutiva), se produzcan posteriores efectos en un júicio criminal por la supuesta comisión del delito de .estafa, pretensión que es improcedente y escapa de la naturaleza de la acción constitucional de inaplicabilidad de preceptos legales, que únicamente puede producir efectos en una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial (artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política). Y, en tercer lugar, el requerimiento carece de fundamento plausible por cuanto el actor goza de una serie de medios legales para precaver la reparación de eventuales daños patrimoniales que pueda sufrir. Así, hipotéticamente, puede interponer las acciones civiles reparatorias que proceden en el eventual caso de que haya pagado en definitiva por la entrega de las mercaderías y posteriormente se condene al vendedor por estafa; todo lo cual confirma la inexistencia de un conflicto constitucional que deba resolver esta Magistratura Constitucional. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N9 60, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N* 6 del artículo 84 de la Ley No 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, sE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. Notifíquese y comuníquese. Archívese. Rol N* 3143-16-INA. Hernández S. Vásquez | Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por sus Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, dJuan dJosé Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.