TC Rol 3145
Tribunal Constitucional·Rol 3145
Sumario
000407 . ¿e Santiago, cinco de agosto de dos mil dieciséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 26 de julio de 2016, don José Bidart Hernández, en representación de 448 padres y apoderados, ha deducido ante esta Magistratura requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “hasta una doceava parte del 11% del avalúo fiscal”, contenida en el inciso tercero del artículo sexto transitorio y del artículo duodécimo transitorio, ambos, de la Ley N” 20.845, consignando a fojas 1, que la aplicación de los preceptos impugnado es decisiva en el fallo de "los autos sobre recursos de protección Rol N” 8.093, 8.094, 8.095, 9.153, 9.154 y 9.155”, todas pendientes de tramitación ante la Corte de Apelaciones de Concepción; 2%. Que, a fojas 406. el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura; 3”. Que, el artículo 93, inciso primero, N 6 * , de la Constitución, consagra l...
Considerandos
Considerando 12
#de la misma norma constitucional, establece que "la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto", agregando que el Tribunal, entre otros requisitos para declarar la admisibilidad, deberá verificar "la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial"; 4%. Que, por su parte, el artículo 79 de la Ley N ? 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal 000408 Constitucional, dispone requisitos necesarios para la admisión a trámite de un requerimiento de inaplicabilidad; estableciendo que es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente, y personas legitimadas, las partes en dicha gestión, y añadiendo que en caso de ser el requirente parte en la causa sub lite, deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial (artículo 79). En la misma línea, en etapa de admisibilidad, el artículo 84 de la ley citada establece que el requerimiento debe declararse inadmisible "3%. Cuando no exista gestión Judicial pendiente en tramitación, o se halla puesto término a ella por sentencia ejecutoriada"; 5%. Que, conforme a lo consignado en los considerandos precedentes, y al texto expreso y claro de la Carta Fundamental y de la ley orgánica constitucional aludida, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad sólo puede incidir en una gestión judicial específica pendiente en tramitación ante un tribunal ordinario o especial. Lo anterior concuerda plenamente con el sentido de la acción de inaplicabilidad, pues como lo ha definido este Tribunal Constitucional, "el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político. Tratase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental" (STC N *1390 y 2740). En efecto, el carácter concreto de la acción de inaplicabilidad exige que este Tribunal Constitucional deba atender a las circunstancias del caso concreto, para determinar si la aplicación del precepto legal impugnado, podría producir, en su aplicación a dicha gestión judicial particular, efectos contrarios a la Carta Fundamental; 6”. Que, como se aprecia a fojas 1, el requirente de autos solicita la inaplicabilidad de la frase “hasta una doceava parte del 11% del avalúo fiscal”, contenida en el inciso tercero del artículo sexto transitorio y del artículo duodécimo transitorio, ambos, de la Ley N? 20.845, para que surta efectos en seis gestiones judiciales que se tramitan ante la Corte de Apelaciones de Concepción, en que la requirente es parte recurrente de protección, acompañando, a fojas 22 y siguientes, una certificación a tal efecto, por la totalidad de las cusas ya reseñadas. Lo anterior es conteste con lo expresado en el petitorio de la acción constitucional de estos autos a fojas 20, en que la requirente pide tener por interpuesto el requerimiento y declarar inaplicables los preceptos cuestionados en las ya aludidas seis Causas que se sustancian ante la Corte de Apelaciones de Concepción. Por ello, y siguiendo la jurisprudencia más reciente de este Tribunal, no es procedente la interposición de un requerimiento de inaplicabilidad para que surta efectos múltiples, sea en dos o más gestiones judiciales pendientes (entre otras, STC roles N*s 803, 832 y 3012); 7%. Que, como se dijo, lo razonado es consecuencia propia del carácter concreto del examen de inaplicabilidad que exige a esta Magistratura atender a las circunstancias de cada caso particular para poder determinar si la aplicación de la norma impugnada a ese caso, genera efectos inconstitucionales. Y, en caso afirmativo, este Tribunal podrá acoger el requerimiento, consignando, nuevamente, el artículo 92 de la ley orgánica constitucional de esta Magistratura, que O mute 000410 . olía la sentencia estimatoria, "sólo producirá efectos en el juicio en que se solicite". Esto es, el efecto de la sentencia estimatoria de ¡inaplicabilidad no surte ni puede producir efectos más allá de la gestión judicial en que incide. Pues bien, este Tribunal está llamado a determinar si la aplicación de un precepto legal en una gestión específica resulta contrario a la Constitución. Para ello, debe practicar un examen concreto respecto a la aptitud del precepto legal, invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado, para producir efectos o resultados contrarios a la Constitución. Por ende, le impide realizar un juicio en abstracto de constitucionalidad contrastando el texto de la norma impugnada con el de la Carta Fundamental, dado que está dirigida a verificar si el precepto legal impugnado produce un resultado inconstitucional en la gestión pendiente de que se trata (STC Rol N” 479); 8. Que todo lo expuesto determina que el presente requerimiento no podrá ser admitido a tramitación, sin perjuicio de que el efecto de la resolución que se adoptará, atendida su naturaleza, no obsta a que se puedan interponer sendos requerimientos de inaplicabilidad respecto de idénticos preceptos legales, esto es, un requerimiento por cada gestión judicial en que se solicita la inaplicación de preceptos legales, por inconstitucionales; Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, e inciso decimoprimero, y en los artículos 79 y siguientes de la Ley No 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: A lo principal de la presentación de fojas 1, no se admite a tramitación el requerimiento deducido. Téngase 000411 por no presentado, para todos los efectos legales; al primer otrosí, ténganse por acompañados los documentos; al segundo otrosí, estese a lo resuelto en lo principal; al tercer otrosí, téngase presente. A fojas 405, como se pide. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Nelson Pozo Silva, quien estuvo por acoger a tramitación derechamente el requerimiento de autos, en mérito de las siguientes consideraciones: a.- Que, se ha deducido por parte del requirente un dilema de constitucionalidad consistente en la aplicación a seis gestiones pendientes de idénticos preceptos impugnados (la frase “hasta una doceava parte del 11% del avalúo fiscal”, contenida en el inciso tercero del artículo sexto transitorio y del artículo duodécimo transitorio, ambos, de la Ley N” 20.845), a través de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. b.- Que, no resulta pertinente la invocación de que el uso por parte de la Carta Fundamental en su artículo 93, N %6, de la frase "...cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal...", en concordancia con lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional (Ley N? 17.997), que regla en su inciso primero la frase "...el juez que conoce de una gestión pendiente...", este referida, única y exclusivamente a un caso singular, sino más bien se trata esta última norma de una regulación de carácter procedimental, en la medida que la disposición exige la existencia de una o más gestiones sobre las cuales pueda incidir la declaración de inaplicabilidad de uno o más preceptos legales; c.- Que, de manera reiterada, este Tribunal, en los roles números 479-06, 519-06, 613-06, ha admitido a He 000412 trámite requerimientos de inaplicabilidad, sin necesidad de exigir requisitos excesivamente formales, en cuanto al cumplimiento de los artículos 79 y 80 de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura; d.- Que, consecuencialmente, no resulta en criterio de esta disidencia adecuado establecer exigencias más allá de las que establece la propia normativa, sustentado en la noción de control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub lite, cuando el propio legislador permite en aquellos casos en que el conflicto de constitucionalidad es idéntico o similar proceder a la acumulación, el tenor de lo que consigna el artículo 35 del estatuto orgánico de este Tribunal; e.-= Que, siendo un Principio Formativo de todo proceso judicial, el de Economía Procesal, cuyo basamento está radicado en la necesidad de una pronta, racional y eficaz sentencia, resulta a lo menos inapropiado pretender la desacumulación de causas que versan sobre asuntos conexos, cuyo conflicto constitucional es idéntico o similar y cuya solución puede consistentemente resolverse sobre la base de una única solución jurisdiccional mediante una sola sentencia; f.- Que, a mayor abundamiento, resulta lógico y razonable, ¡invocar que la desacumulación de las seis causas que fundamentan la unidad de esta acción, puede aparecer como una medida dilatoria, teniendo en consideración que sustentada een la rigurosidad y ritualidad procesal de la acción de inaplicabilidad de que trata el capítulo 11 y el párrafo VI de la Ley N” 17.997, procederá atendido el mérito del conflicto constitucional deducido, la necesidad de la acumulación de dichos procesos, sobre los cuales debería pronunciarse este Tribunal por la aplicación del precepto legal impugnado; g.- Que en nada pugna con el texto de la Ley N? 17.997, en sus artículos 79 y 80, para admitir a trámite 000413 el requerimiento de fojas 1 y siguientes, puesto que el libelo del peticionario cumple con los cinco requisitos esenciales para su admisión: ser parte en el juicio pendiente; haber conferido patrocinio; acompañar un certificado de la gestión - o gestiones pendientes; individualizar domicilio y nombre de las partes y de sus apoderados; y, por último, hacer una descripción o exposición de los hechos y fundamentos de derecho y de la infracción constitucional alegada (Rol N* 2247, c.7; Rol N* 1837, c.6; Rol N* 1358, c.6; Rol N” 2263, c.7; Rol N” 1612 c. y Rol N* 1570, c.4); h.- Que en igual sentido se razonó en el fallo dividido recaído en autos Rol N* 1971-11, en que el argumento de la decisión que acogió a trámite la acción de i¡inaplicabilidad, al expresar en el motivo 2” que "cualquiera de las partes" podía plantear la cuestión, se entiende obviamente que se refiere a más de una parte la que ejerce la acción en forma unilateral. En definitiva, los requisitos de admisión a trámite se han cumplido al tenor de lo previsto en las normas referidas previamente. Notifíquese por la vía más rápida Archívese. ROL N*3145-16-INA. 000414 SR. ROMERO b SR.| VÁSQUE Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por sus Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva Y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario (s) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnatico. 000415 l Tribunal Constitucional labrada, Quince tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: viernes, 05 de agosto de 2016 13:05 Para: josebidartO'-gmail.com Asunto: Notificacion Rol 3145-16 Datos adjuntos: 1220 1.paf Adjunto remito a usted resolución dictada por la Primera Sala de este Tribunal en el proceso Rol N? 3145-16, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por José Bidart Hernández, en representación de 448 padres y apoderados, respecto de la frase "hasta una doceava parte del 11% del avalúo fiscal", contenida en el inciso tercero del artículo sexto transitorio y del artículo duodécimo transitorio, ambos, de la Ley N* 20.845, en los autos sobre recursos de protección, caratulados "José Bidart Hernández en representación de padres y alumnos Colegio Almondale San Pedro contra Sociedad Educacional El Almendral S.A.", de que conoce la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo los roles 8093-2016, 8094-2016, 8095-2016, 6153-2016, 9154-2016 y 9155-2016. Atentamente, Secretario Abogado secretario(Mtcchile.cl Tribunal Constitucional Av. Apoquindo 4.700, Las Condes, Santiago - Chile
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— ara: josebidartO'-gmail.com Asunto: Notificacion Rol 3145-16 Datos adjuntos: 1220 1.paf Adjunto remito a usted resolución dictada por la Primera Sala de este