INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3151
Sumario
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS: En causas sustanciadas ante este Tribunal Constitucional bajo los roles N*'s 3151-16-INA, 3152-16- INA, 3153-16-INA, 3154-16-INA, 3155-16-INA, 3156-16-INA, 3157-16-INA, 3158-16-INA, 3159-16-INA, 3160-16-INA, 3161- l16-INA, 3162-16-INA, 3163-16-INA, 3164-16-INA, 3165-16- INA, 3166-16-INA, 3167-16-INA, 3168-16-INA, 3169-16-INA y 3170-16-INA, la Sociedad Contractual Minera Atacama Minerals Chile (Atacama Minerals) ha deducido sendos requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la primera parte del inciso primero del artículo 70 Transitorio del Código de Minería, que dispone textualmente lo siguiente: “Las pertenencias constituidas sobre nitratos y sales análogas que.se encuentren vigentes, subsistirán como tales y, para todos los efectos legales, se regirán por las disposiciones de este Código en lo que ellas le sean aplicables...” Ello, para que incidan sobre juicios sobre nulidad de pertenencias ...
Considerandos
Considerando 1
#Que,l para hacerse cargo del asunto planteado, es nmnecesario recordar primeramente que la temática salitrera -que ha incluido en general a los nitratos. y sales análogas- no ha sido solamente una de tantas debatidas en el ámbito jurídico-minero chileno. Desde luego, si bien desde los tiempos del descubrimiento y conquista de Chile el interés minero estuvo radicado en los metales preciosos (esencialmente oro y plata), cuyo aprovechamiento estuvo regido por diversas fuentes de Derecho Indiíano que no viene al caso detallar aguí, la minería no metálica ya tuvo primicias en China (donde se utilizaban nitratos como insumo de la pólivora, allí inventada desde iiempos milenarios), hasta que a principios del siglo XIX el naturalista bohemio Tadeus Héncke documentó la existencia de salitre en Tarapacá, que orientó hacia la elaboración de pólvora, que ulteriormente aplicó en Argentina durante su proceso de emancipación nacional ante los ingleses. Los orígenes de su aplicación como fertilizante, en cambio, se pierden en los mitos folklóricos. Pero, sin duda, son sus derivados de yodo y potasio del caliche salitrero, los que han liegado a constituirse en los principales fertilizantes y sanitizadores nitrogenados, es decir, con impacto alimentario. Sin perjuicio de que ese tipo de mineralización, en ciertos medios, suele encontrarse asociada a boratos, magnesio y litio, .también de gran importancia económica;
Considerando 2
#Que, entonces, las razones en virtud de las cuales ese tipo de minería no metálica es tan importante para Chile, son de índole geopolítica. En efecto, virtualmente los únicos yacimientos mineros salitreros relevantes del mundo (con la excepción del salar de Uyuni, en el Departamento de Potosí, en Bolivia), están bajo soberanía chilena. Ello, como resultado de la guerra del Pacífico, la cual los historiadores denominan así, sólo por el teatro de las operaciones navales en ese océano y por el discutido enfrentamiento vicario de las potencias navales hegemónicas de la época (Estados Unidos e Inglaterra, vis a vis). Pero, sin duda, fue una guerra del Salitre, o fuertemente relacionada con ese mineral, cualesguiera hubieren sido sus causas directas o remotas. Es así como tales riquezas mineras están en el origen de asentamientos humanos y ciudades que subsisten hasta la actualidad, produjeron importantes fenómenos migratorios laborales con las diínámicas sociales y políticas consiguientes -muy gravitantes en la historia de Chile y de sus partidos-, al paso que ocasionaron el desarrollo de otros sectores económicos integrados al salitre, como la minería del carbón de Lota y Schwager -actual Octava Región- que sumiínistraba el combustible para las máquinas de las oficinas salitreras;
Considerando 3
#Que, como es dable suponer, todo lo anterior produjo también consecuencias jurídico-mineras. Originalmente se desarrolló el ciclo salitrero peruano, con su legislación propia, que se basó en las llamadas Ordenanzas de Nueva España en tanto marco regulatorio de las estacas, concebidas como una especie de concesión minera fundada a su vez en una peculiar interpretación de las normas de “recuesto” contenidas en tales Ordenanzas para las minas de tipo veta o manto, pensadas originalmente para oro y plata, pero extendidas - en la práctica - al salitre, sustancia desconocida cuando se promulgaron dichas Ordenanzas (año 1.783). Ocurrió que antes de la guerra fueron nacionalizadas o estatizadas por el Perú junto con las “oficinas salitreras” y/o instalaciones industriales asociadas (la expresión deriva del sustantivo en lengua italiana officina, que significa “taller” de tipo industrial, siendo de esa nacionalidad muchos de los tenedores de certificados), a cambio de las cuales sus propietarios recibieron certificados de expropiación, prevía tasación de la oficina. El resultado de la guerra, suscitó la necesidad de resolver esa problemática, la cual se implementó por medio del canje de tales certificados contra devolución de terrenos salitrales, siempre que fueren nominativos, o por medio de indemnizaciones fijadas por comisiones arbitrales internacionales, las cuales fueron establecidas en virtud del amparo diplomático otorgado por los países de origen a sus respectivos inversionistas, para los tenedores de certificados no canjeables. No obstante, en buena medida, dicha problemática todavía permanece sin resolverse del todo, en sus aspectos concesionales;
Considerando 4
#Que, el segundo ciclo de expansión salitrero fue el boliviano, en las zonas de Antofagasta y el Toco, pero con capitales principalmente chilenos, que dio origen a concesiones basadas en el Reglamento Orgánico de Salitreras (boliviano) de 31 de diciembre de 1872 -muchas de las cuales no alcanzaron a mensurarse y fueron por ello declaradas caducas en razón del despueble por la Corte Suprema chilena, después del Tratado de Paz y Amistad de 1904 entre las Repúblicas de Chile y Bolivia, que puso fin a la guerra entre esos dos Estados- y también dio origen a otras concesiones sui géneris, casi sin marco regulatorio general, de muy amplias extensiones, renegociadas y definidas ulteriormente por vía transaccional, como especie innominada de contrato público. Dentro de estas últimas destacan, primero, la denominada vuwsualmente “Transacción Peró”, entre la Compañía de Salitres y Ferrocarril de Antofagasta y el Gobierno boliviano de la preguerra (cuyo incumplimiento fue la causa directa del inicio de las hostilidades); en
Considerando 5
#Que, en ese coñntexto, las estacas chilenas, es decir, aquellas del cantón salitrero de Aguas Blancas, como son las invocadas en este caso, tienen una etiología muy diversa y, en verdad, bastante más simple. Desde luego, la zona en que se constituyeron en general, fue siempre de indiscutible soberanía chilena, localizada al sur del paralelo 24%, incluso bajo los términos del Tratado de Límites de 1866, ulteriormente remplazado por el Tratado de Límites de 1874, siendo este último el que fue declarado resuelto ante el casus belli del incumplimiento de la Transacción Peró, para justificar formalmente la reivindicación chilena de Antogafasta. De manera que no hay en este caso de. Aguas Blancas, cuestiones de sucesión de soberanía territorial que atender a la luz del Derecho Internacional; — —r————————]—;—————]]——]]]]—————]]]]—_—— 10
Considerando 6
#Que, además, esta zona históricamente tuvo una actividad económica muy por debajo del nivel que se alcanzó en los ciclos salitreros peruano y boliviano, ello en razón de las elevadas tasas tributarias, dificultades de transporte terrestre y marítimo, además de escasez de acceso al agua. Es más, se quiso potenciar esa zona precisamente cuando los avatares internacionales habían mermado los ciclos peruano y boliviano. Ello significó que, alrededor de la vigencia del cCódigo de Minería chileno del año 1874, y con un discutible apoyo en su artículo 1% -en el caso de los posteriores-, se dictaron una serie de decretos que intentaron activar la actividad salitrera en esa región, los que finalmente se refundieron en el Reglamento chileno de Salitreras de 28 de julio de 1877;
Considerando 7
#Que, el Código de Minería del año 1888, promuigado bajo el gobierno de José Manuel Balmaceda, introdujo una fuerte intervención en el régimen jurídico salitrero de la post-guerra, reservando para el Estado chileno todos los depósitos de nitratos y sales amoniacales análogas que se encuentren en terrenos del Estado o de las Municipalidades, sobre los que por leyes anteriores no se hubiere constituido propiedad minera de particulares (artículo 2%, inciso final, del cCódigo de Minería del año 1888). El efecto práctico de ello fue un verdadero clivaje, separando por vía judicial las concesiones que se consideraron “propiedad minera de particulares” de aquellas que no, de modo tal que las primeras quedaban fuera de la reserva, en tanto propiedad privada, al paso que las segundas -como no alcanzaron a constituirse procesalmente o caducaron por despueble ipso iure- no existían como tal forma de propiedad previa, quedando los terrenos correspondientes reservados al Estado. Todos esos juicios, tramitados como juicios de hacienda, versaron fundamentalmente sobre estacas bolivianas y chilenas, puesto que las de origen peruano en general fueron definidas del modo referido en el considerando TERCERO. Así, las estacas de oriígen boliviano, fueron consideradas por la Corte Suprema chilena caducas por despueble ipso iure, con arreglo al Derecho Minero Boliviano de la época, y, por ende, sus correspondientes terrenos de cobertura fueron incluidos en la reserva estatal. En cambio, en el caso de las estacas chilenas, fundamentalmente reguladas en Chile por medio del Reglamento de Salitreras de 28 de Julio de 1877, se estimó que -como se aplicaba el derecho minero chileno, aun cuando estuvo sujeto a una evolución con 11 diversas interpretaciones- no lhabían caducado xpor despueble ipso iure sino que se requería previo proceso judicial declarativo, el que - con todo- ya no podía incoarse porque el mismo vigente Código Minero del año 1888 había sustituido el régimen de amparo del pueble por el pago de una patente anual y anticipada, aunque sin caducidad automática en caso de impago. Por ende, las estacas chilenas permanecieron vigentes y excluidas de la reserva fiscal, como una forma de propiedad minera preconstituida en favor de particulares;
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#Que, curiosamente, aun cuando las estacas chilenas fueron declaradas vigentes y sujetas a patente minera para excluirlas de la reserva fiscal, dentro del esquema decimonónico, en la práctica no la pagaron. Ello, por cuanto sucedió un cambio de circunstancias consistente en que el ejercicio de las potestades tributarias, en el contexto de la crisis económica de principios del siglo XX, la cual culminó en la Gran Depresión de los años 30, se tradujo en el gravamen tributario a las estacas por medio de contribuciones de bienes raíces, el cual se materializó por medio de la ley N* 4.174 de 10 de septiembre de 1927 sobre impuesto territorial. Ello, en un esquema de fuertes esfuerzos de reorganización de la industria salitrera, primero por medio de la CosacH (sociedad mixta con el Estado denominada Compañía de Salitre de cChile [1930]), prontamente disuelta y sustituida por un poder de compra y comercio internacional denominado COVENSA (Corporación de Ventas de Salitre y Yodo), que fue creada por medio de la ley N” 5.350 de 8 de enero de 1934, permaneciendo Vvigente hasta el referéndum salitrero convocado por la ley N* 12.033 de 20 de agosto de 1956;
Considerando 9
#Que, todos esos arreglos salitreros, fueron posibles en un marco jurídico en el cual la minería no estaba constitucionalizada, al menos no más allá de lo que se entendía como “propiedad minera”, lo gue recién se transformó al menos textualmente hacia el régimen de concesiones mineras, por medio de la reforma a la Constitución Política del Estado del año 1925, acordada por la iey N” 17.450 de 16 de julio de 1971 -para hacer posible la nacionalización de la Gran Minería del Cobre y de la Compañía Minera Andina, pero que incidió en el salitre también-, cuyo texto en esencia pervive en la Constitución Política de la República del año 1980, en la formulación del estatuto minero, permanente y transitorio. Entre otros aspectos, cuyo detalle no podemos abordar aquí, conforme a ese estatuto 12 constitucional minero, hoy es exigencia constitucional que todo tipo de pertenencia minera esté sujeta a un régimen de amparo (artículo 19, número 24%, inciso
Considerando 10
#Que, por otro lado, tocante a la configuración espacial de la estacas salitrales, ella también fue objeto de disputa judicial en su momento de evolución en la historia de tales derechos, en conexión con el tema del amparo y el posible despueble ante la cuestión de la exclusión de la reserva minera establecida en el Código Minero de 1888. Para zanjar tal aspecto de la problemática,se dictó la ley de mensura de estacas N* 1.815 de 7 de febrero de 1906, interpretada posteriormente por el D.F.L. N” 103 de 18 de abril de 1931 como carga establecida bajo sanción de caducidad. Sin embargo, la totalidad de las estacas invocadas en autos por SQOM, en cada uno de los procesos judiciales subyacentes a los requerimientos acumulados, tienen acta de mensura inscrita con anterioridad a esas leyes, razón por la cual las mismas no les fueron aplicadas. Con todo, subsiste la definición del modo conforme al cual las estacas salitrales entran al sistema de coordenadas U.T.M (Universales Transversales de Mercator), establecida como vinculante a partir del Código de Minería del año 1983. B.- La cuestión de los derechos adquiridos.
Considerando 11
#Que, como queda demostrado, resulta imposible desentenderse de la historia del Derecho Minero Salitrero, para intentar “uniformarlo” bajo un criterio de tabula rasa, ya que esas normas pretéritas están formalmente derogadas pero perviven en la medida que dieron origen a derechos adquiridos válidos y vigentes. De manera que la reconstrucción histórico-jurídica de las 13 normas y de los títuios mineros que ellas originaron, no es mera coherencia sistemática o explicación intelectual, sino que produce consecuencias dogmáticas y, todavía más, de rango dogmático-constitucional (derechos fundamentales);
Considerando 12
#Que, por lo demás, el criterio para mantener la pervivencia de ciertos derechos y sus normas reguladoras, conforme a la cual fueron constituidos, es el establecido en el artículo 12 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, que data de 7 de octubre de 1861, según el cual:” [T]odo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley..”. Esa misma mnorma, en esencia, es la contemplada en la Disposición Transitoria Segunda, inciso
Considerando 20
#Que, con respecto al segundo -grupo de causas subyacentes, que corresponden a los requerimientos de inaplicabilidad restantes, se distingue del grupo anterior en que en estos casos todavía no se ha dictado sentencia definitiva de primera instancia y en que, además, la segunda excepción al contestar la demanda, ha sido modificada con respecto a las planteadas en el primer grupo de doce causas, para adaptarla al tenor de la apelación planteada en éstas últimas. Pero, por lo mismo, los requerimientos respectivos adolecen de los mismos defectos de improcedencia señalados en los considerandos DECIMOCTAVO y DECIMONOVENO precedentes. Consecuentemente, sus isendos requerimientos son improcedentes por los mismos motivos, aun cuando allí se hayan planteado los argumentos por vía de apelación y aquí por vía de contestación y excepción; II.- LA ESPECÍFICA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— en el texto fundamental. Así, el mumeral 24, del artículo 19 constitucional en sus incisos sexto al décimo expresa “El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienab
- aplicaexternal #—— en la superposición a que alude el numeral 7 del artículo 95 del Código de Minería. En su contestación a la demanda, Atacama Minerals, como no podía invocar la inexistencia de una su
- aplicaexternal #—— para demandar (legitimación activa), conforme al artículo 97 del Código de Minería; y a la no existencia del hecho de la superposición y la imposibilidad de acreditarla. De todas esa
- aplicaexternal #—— , la única manera de interpretar armónicamente el artículo 78 del Código de Minería, con las normas constitucionales y legales que establecen la subsistencia de las estacas, consiste
- citalaw #134814— a el Código de Minería establecido por el decreto ley 1488, publicado en el diario oficial el 27 de agosto de 1932, conocido como el Código de Minería de 1932