TC Rol 3188
Tribunal Constitucional·Rol 3188
Sumario
000161 Liendo namemba y uno Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 16 de agosto de 2016, don José Bidart Hernández, en representación de 125 padres y apoderados, ha requerido ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “hasta una doceava parte del 11% del avalúo fiscal”, contenida en el inciso tercero del artículo sexto transitorio; y, del artículo duodécimo transitorio, ambos, de la Ley N” 20.845, en los autos sobre recurso de protección, que se sustancian ante la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol N*? 8093- 2016; 2%. Que, a fojas 153, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a trámite con fecha 25 de agosto de 2016, según consta a fojas 154; 3, Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, y el inciso decimoprimero del mismo, de la...
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000161 Liendo namemba y uno Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 16 de agosto de 2016, don José Bidart Hernández, en representación de 125 padres y apoderados, ha requerido ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “hasta una doceava parte del 11% del avalúo fiscal”, contenida en el inciso tercero del artículo sexto transitorio; y, del artículo duodécimo transitorio, ambos, de la Ley N” 20.845, en los autos sobre recurso de protección, que se sustancian ante la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol N*? 8093- 2016; 2%. Que, a fojas 153, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a trámite con fecha 25 de agosto de 2016, según consta a fojas 154; 3, Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley N”* 17,997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral sexto, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible cuando éste carezca de fundamento plausible; 4%. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por 000163 tigo rtremba ¿tna renunciar a la subvención y transformar con ello el colegio en comento, en uno particular pagado (fojas 6). A este respecto, en el marco del recurso de protección, evacuando el informe requerido por el Tribunal de Alzada, el sostenedor recurrido señala que no se encontraría en condiciones de seguir funcionando bajo la modalidad de financiamiento compartido, dadas las modificaciones legales que han afectado esta forma de organización de un colegio particular. Así, la Ley N” 20.845 impediría que el inmueble que alberga el colegio pueda ser financiado (fojas 7). Frente al referido cierre, el actor refiere que se produciría un resultado contrario a la Constitución, dado que las normas reprochadas como contrarias al Texto Fundamental, disponiendo limitantes al sostenedor educacional, alteran los contratos de prestación de servicios ya suscritos, incorporados al patrimonio de los padres y apoderados contratantes (fojas 9); 77. Que, conforme fue: reseñado precedentemente, esta Sala ha arribado a la convicción de que el requerimiento deducido a fojas 1, carece de fundamento plausible. En efecto, el requirente no explica circunstanciadamente la forma en que los preceptos reprochados de ser contrarios a la Constitución Política, en la gestión judicial a que hace alusión en su libelo, tendrían el efecto de contravenir los derechos Fundamentales que enuncia, siendo Jurisprudencia de este Tribunal el exigir al actor dar cuenta de ello en su presentación. Así, se estimó en STC Rol N* 2121, c. 6%, "[pjara que se entienda satisfecha la exigencia constitucional de encontrarse razonablemente fundada la acción, el requerimiento que se intenta ante esta Magistratura no sólo debe señalar con precisión y suficiente detalle los hechos de la causa sub lite y también indicar cuáles son los preceptos constitucionales que podrían verse violentados de ser 000164 Liendo peremla y pualas aplicada la o las determinadas normas legales impugnadas en el proceso judicial pendiente ante un tribunal ordinario o especial en el que se parte el actor, sino que, además, debe señalarse de manera clara, delimitada y específica, la forma en que se podría producir la contradicción constitucional en el asunto concreto que se discute en el mismo proceso judicial”; 8”. Que, en la especie, conforme expone el requirente, se ha interpuesto acción de protección ante la Corte de Apelaciones de Concepción, en contra del sostenedor educacional, respecto del cierre de un colegio, en razón de la aplicación de las normas reprochadas, las que, conforme expone, le impedirían a éste continuar prestando el servicio educacional de la forma en que había efectuado hasta la fecha. La falta de fundamento plausible del requerimiento de estos autos, surge de lo anterior, en tanto no aparece suficientemente explicado el efecto contrario a la Constitución que se produciría para quien lo deduce, pues el razonamiento apunta, más bien, al efecto eventualmente inconstitucional de la aplicación de los dos preceptos de la Ley N” 20.845 que se impugnan, para el propio sostenedor educacional, recurrido de protección, en quien recae la obligación de adquirir el inmueble con el financiamiento restrictivo que en dichas normas se contempla; 9%. Así, no apreciándose razonablemente fundada la acción del requirente de estos autos, así como el resultado contrario a la Constitución Política que denuncia, en la gestión pendiente seguida ante la Corte de Apelaciones de Concepción, éste deberá ser declarado, en consecuencia, inadmisible. 000165 Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N” 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N”* 6 y demás pertinentes de la Ley N* 17,997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: TI. Que se declara INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. 11. Ofíciese a la Corte de Apelaciones de Concepción. Se previene que los Ministros señores Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez concurren a la presente decisión, pero estiman que también confluye la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84, numeral 5” de la Ley Orgánica Constitucional N” 17.997, de esta Magistratura, por las siguientes razones: A. Que, no resultan decisivos los preceptos pedidos inaplicar, teniendo en consideración, al efecto, que el objeto del recurso de protección interpuesto, que es la causa de mérito en la presente acción constitucional, es que se ordenen las medidas necesarias para restablecer el derecho vulnerado y asegurar su protección; B. Que, en esta última causa, se denuncia el actuar ilegal y arbitrario del sostenedor, al comunicar -=sin cumplir los requisitos legales- la renuncia a su calidad de sostenedor y su intención de transformar el colegio en particular pagado, materia que escapa a aquella regulada por los preceptos impugnados, cuya referencia se vincula a los límites a la cuota anual de compra del Tiendo pesenda y timeo 000166 Liemio perembos si, inmueble en donde funciona el colegio, hasta un onceavo del avalúo fiscal y el pago anual de compra a no más del 25% de los ingresos anuales; Que, en este contexto, no se cumple con el requisito establecido en el artículo 84, numeral 5” de la Ley N” 17,997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, que obliga a que, de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueva la cuestión de constitucionalidad, aparezca que las normas legales impugnadas, han de tener aplicación o que sencillamente sean decisorias en la resolución del asunto controvertido, circunstancias, ambas, que no acaecen en el juicio de mérito de autos; Que, en este mismo sentido, se ha fallado por esta Magistratura en los Roles N*s 688; 809; y, 1780, c. 8”. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N” 3188-16-INA. 000167 Litto peugria y iiate Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. —— A Notificaciones del Tribunal Constitucional Lignito peemda 7 E De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoO tcchile.cl> Enviado el: martes, 20 de septiembre de 2016 16:42 Para: josebidartO gmail.com Asunto: Notificacion Ro! 3188-16 Datos adjuntos: 1382_1.pdf Señor José Bidart Hernández: Adjunto remito a usted resolución dictada por la Primera Sala de este Tribunal en el proceso Rol N* 3188-16, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por José Bidart Hernández, en representación de 125 padres y apoderados, respecto de la frase "hasta una doceava parte del 11% del avalúo fiscal", contenida en el inciso tercero del artículo sexto transitorio y del artículo duodécimo transitorio, ambos, de la Ley N* 20.845, en los autos sobre recurso de protección, de que conoce la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol N* 8093-2016. Atentamente, Secretario Abogado secretario(Mtcchile.cl Tribunal Constitucional Av. Apoquindo 4.700, Las Condes, Santiago - Chile 000169 Lanilo nera que Santiago, 20 de septiembre de 2016, Señores Sociedad Educacional El Almendral S.A. e Ismael Palacios Mackay Calle Las Rosas N* 1376, Huertos Familiares, SAN PEDRO DE LA PAZ-CONCEPCIÓN.- Remito a ustedes copia de la resolución dictada por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 16 de septiembre de 2016, en el proceso Rol N” 3,188-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por José Bidart Hernández, en representación de 125 padres apoderados respecto de la Frase “hasta una doceava parte 11% del avalúo fiscal”, contenida en el inciso tercero del artículo sexto transitorio y del artículo duodécimo transitorio, ambos, de la Ley N? 20,845, en los autos sobre recurso de protección, de que conoce la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol N* 8093-2016. Saluda atentamente Uds. Secretario Apoquindo N* 4700 » Las Condes » Santiago de Chule « Teléfonos [56-2] - 2721 9200 « Fax [56-2] - 27219303 + secretaria Btcchule.cl - www.tribunalconstitucional.cl Entregado a Correos Chile. Santiago, 20 de septiembre de 2016. Es Santiago, 20 de septiembre de 2016. Señor Enrique Tapia Rivera Diagonal Pedro Aguirre Cerda N* 1160 CONCEPCIÓN.- Remito a Ud, copia de la resolución dictada por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 16 de septiembre de 2016, en el proceso Rol N” 3,188-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por José Bidart Hernández, en representación de 125 padres apoderados respecto de la Frase “hasta una doceava parte 11% del avalúo fiscal”, contenida en el inciso tercero del artículo sexto transitorio y del artículo duodécimo transitorio, ambos, de la Ley N* 20.845, en los autos sobre recurso de protección, de que conoce la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol N* 8093-2016. Saluda atentamente Ud. Rodrigo Pica Secretario Apoquindo N” 4:700 » Las Condes « Santiago de Chile » Teléfonos [86-2] - 2721 9200 » Fax [56-2] - 2721 9303 + secretaria Otoohile.ol « wwwtribunalconstrtucional.cl Entregado a Correos Chile. Santiago, 20 de septiembre de 2016. A ] PAO o.£.s. Santiago, 20 de septiembre de 2016. OFICIO N” 858-2016 Remite resolución. SEÑORA PRESIDENTA I. CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN: Remito a V.S.I. copia de la resolución dictada por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 16 de 2016, en el proceso Rol N” 3,188-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por José Bidart Hernández, en representación de 125 padres apoderados respecto de la Frase “hasta una doceava parte 11% del avalúo fiscal”, contenida en el inciso tercero del artículo sexto transitorio y del artículo duodécimo transitorio, ambos, de la Ley N” 20.845, en los autos sobre recurso de protección, de que conoce esa Corte de Apelaciones, bajo el Rol N* 8093- 2016, a los efectos que indica. S RODRIGO PIC Secretario SEÑORA PRESIDENTA . 1. CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN DOÑA ROSA MACKAY FOIGELMAN CASTELLÓN N? 432-4* PISO CONCEPCION.- Entregado a Correos Chile. Santiago, 20 de septiembre de 2016.