TC Rol 3190
Tribunal Constitucional·Rol 3190
Sumario
O O 0 1 I. Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1° . Que, con fecha 16 de agosto de 2016, don José Bidart Hernández, en representación de 163 padres y apoderados, ha requerido ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "hasta una doceava parte del 11% del avalúo fiscal", contenida en el inciso tercero del artículo sexto transitorio; y, del artículo duodécimo transitorio, ambos, de la Ley N ° 20.845, en los autos sobre recurso de protección, que se sustancian ante la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol N ° 8095- 2016; 2° . Que, a fojas 153, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a trámite con fecha 25 de agosto de 2016, según consta a fojas 154; 3 ° . Que el artículo 93, inciso primero, N° 6°, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Cons...
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O O 0 1 I. Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1° . Que, con fecha 16 de agosto de 2016, don José Bidart Hernández, en representación de 163 padres y apoderados, ha requerido ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "hasta una doceava parte del 11% del avalúo fiscal", contenida en el inciso tercero del artículo sexto transitorio; y, del artículo duodécimo transitorio, ambos, de la Ley N ° 20.845, en los autos sobre recurso de protección, que se sustancian ante la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol N ° 8095- 2016; 2° . Que, a fojas 153, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a trámite con fecha 25 de agosto de 2016, según consta a fojas 154; 3 ° . Que el artículo 93, inciso primero, N° 6°, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral sexto, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible cuando éste carezca de fundamento plausible; 4° . Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie, precisamente, la causal de inadmisibilidad prevista en el recién reseñado numeral 6 ° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura; 5 ° . Que, en estos autos, el actor impugna dos preceptos contenidos en la Ley N ° 20.845, a saber, la frase "hasta una doceava parte del 11% del avalúo fiscal", contenida en el artículo sexto transitorio, inciso tercero, así como el artículo duodécimo transitorio de dicho cuerpo legal. La primera de estas normas, prescribe que la entidad sostenedora sin fines de lucro de que trata la ley en referencia, podrá adquirir el inmueble en que funciona el establecimiento educacional, imputando mensualmente, con cargo a la subvención, hasta una doceava parte del 11 ° delavúofisc,nlaormsdetinacóy plazos que el resto del precepto establece. A su turno, la segunda norma reprochada refiere que el sostenedor que, en un año calendario, destine para el pago del crédito más de un 25% de los recursos que recibe por el establecimiento educacional cuyo inmueble fue adquirido en conformidad a la preceptiva en comento, perderá el derecho a impetrar la subvención para el año escolar siguiente; 6 ° . Que, la gestión pendiente en que inciden estos autos constitucionales, está constituida por un recurso de protección interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Concepción, en representación de un grupo de padres y apoderados, en contra de la Sociedad Educacional El Almendral S.A., sostenedora del Colegio Almondale San Pedro, fundado en el proceder arbitrario e ilegal que se imputa a dicha sociedad, por haber comunicado, sin cumplir con los requisitos legales, su intención de 000163 renunciar a la subvención y transformar con ello el colegio en comento, en uno particular pagado (fojas 6). A este respecto, en el marco del recurso de protección, evacuando el informe requerido por el Tribunal de Alzada, el sostenedor recurrido señala que no se encontraría en condiciones de seguir funcionando bajo la modalidad de financiamiento compartido, dadas las modificaciones legales que han afectado esta forma de organización de un colegio particular. Así, la Ley N ° 20.845impedríaqulinmeb argelcoi pueda ser financiado (fojas 7). Frente al referido cierre, el actor refiere que se produciría un resultado contrario a la Constitución, dado que las normas reprochadas como contrarias al Texto Fundamental, disponiendo limitantes al sostenedor educacional, alteran los contratos de prestación de servicios ya suscritos, incorporados al patrimonio de los padres y apoderados contratantes (fojas 9); 7 ° . Que, conforme fue reseñado precedentemente, esta Sala ha arribado a la convicción de que el requerimiento deducido a fojas 1, carece de fundamento plausible. En efecto, el requirente no explica circunstanciadamente la forma en que los preceptos reprochados de ser contrarios a la Constitución Política, en la gestión judicial a que hace alusión en su libelo, tendrían el efecto de contravenir los derechos fundamentales que enuncia, siendo jurisprudencia de este Tribunal el exigir al actor dar cuenta de ello en su presentación. Así, se estimó en STC Rol N ° 2121, c. 6 ° , "(piara que se entienda satisfecha la exigencia constitucional de encontrarse razonablemente fundada la acción, el requerimiento que se intenta ante esta Magistratura no sólo debe señalar con precisión y suficiente detalle los hechos de la causa sub lite y también indicar cuáles son los preceptos constitucionales que podrían verse violentados de ser 2101( 4 ‘, aplicada la o las determinadas normas legales impugnadas en el proceso judicial pendiente ante un tribunal ordinario o especial en el que se parte el actor, sino que, además, debe señalarse de manera clara, delimitada y específica, la forma en que se podría producir la contradicción constitucional en el asunto concreto que se discute en el mismo proceso judicial"; 8° . Que, en la especie, conforme expone el requirente, se ha interpuesto acción de protección ante la Corte de Apelaciones de Concepción, en contra del sostenedor educacional, respecto del cierre de un colegio, en razón de la aplicación de las normas reprochadas, las que, conforme expone, le impedirían a éste continuar prestando el servicio educacional de la forma en que había efectuado hasta la fecha. La falta de fundamento plausible del requerimiento de estos autos, surge de lo anterior, en tanto no aparece suficientemente explicado el efecto contrario a la Constitución que se produciría para quien lo deduce, pues el razonamiento apunta, más bien, al efecto eventualmente inconstitucional de la aplicación de los dos preceptos de la Ley N ° 20.845 que se impugnan, para el propio sostenedor educacional, recurrido de protección, en quien recae la obligación de adquirir el inmueble con el financiamiento restrictivo que en dichas normas se contempla; 9 ° . Así, no apreciándose razonablemente fundada la acción del requirente de estos autos, así como el resultado contrario a la Constitución Política que denuncia, en la gestión pendiente seguida ante la Corte de Apelaciones de Concepción, éste deberá ser declarado, en consecuencia, inadmisible. 0lrpJ Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6 ° , 7 ° y 93, inciso primero, N ° 6 ° , e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N ° 6 y demás pertinentes de la Ley N ° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: I. Que se declara INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. II. Ofíciese a la Corte de Apelaciones de Concepción. Se previene que los Ministros señores Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez concurren a la presente decisión, pero estiman que también confluye la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84, numeral 5 ° de la Ley Orgánica Constitucional N ° 17.997, de esta Magistratura, por las siguientes razones: A. Que, no resultan decisivos los preceptos pedidos inaplicar, teniendo en consideración, al efecto, que el objeto del recurso de protección interpuesto, que es la causa de mérito en la presente acción constitucional, es que se ordenen las medidas necesarias para restablecer el derecho vulnerado y asegurar su protección; B. Que, en esta última causa, se denuncia el actuar ilegal y arbitrario del sostenedor, al comunicar -sin cumplir los requisitos legales- la renuncia a su calidad de sostenedor y su intención de transformar el colegio en particular pagado, materia que escapa a aquella regulada por los preceptos impugnados, cuya referencia se vincula a los límites a la cuota anual de compra del o O B6 / 4-u> inmueble en donde funciona el colegio, hasta un onceavo del avalúo fiscal y el pago anual de compra a no más del 25% de los ingresos anuales; C. Que, en este contexto, no se cumple con el requisito establecido en el artículo 84, numeral 5 ° de la Ley N ° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, que obliga a que, de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueva la cuestión de constitucionalidad, aparezca que las normas legales impugnadas, han de tener aplicación o que sencillamente sean decisorias en la resolución del asunto controvertido, circunstancias, ambas, que no acaecen en el juicio de mérito de autos; D. Que, en este mismo sentido, se ha fallado por esta Magistratura en los Roles N ° s 688; 809; y, 1780, c. 8 ° . Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N ° 3190-16-INA. SR. HERNÁNDEZ o G 01 G Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. O,18 Notificaciones del Tribunal Constitucional De: tribunalconstitucional.c1 <seguimiento@tcchile.cl > Enviado el: martes, 20 de septiembre de 2016 16:43 Para: josebidart@gmail.com Asunto: Notificacion Rol 3190-16 Datos adjuntos: 1384_1.pdf Señor José Bidart Hernández: Adjunto remito a usted resolución dictada por la Primera Sala de este Tribunal en el proceso Rol N° 3190-16, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por José Bidart Hernández, en representación de 163 padres y apoderados, respecto de la frase "hasta una doceava parte del 11% del avalúo fiscal", contenida en el inciso tercero del artículo sexto transitorio y del artículo duodécimo transitorio, ambos, de la Ley N° 20.845, en los autos sobre recurso de protección, de que conoce la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol N° 8095-2016. Atentamente, Secretario Abogado secretario@tcchile.cl Tribunal Constitucional Av. Apoquindo 4.700, Las Condes, Santiago - Chile (Hl 9 Santiago, 20 de septiembre de 2016. M.0.0. OFICIO N° 860 2016 - Remite resolución. SEÑORA PRESIDENTA I. CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION: Remito a V.S.I. copia de la resolución dictada por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 16 de septiembre en curso, en el proceso Rol N° 3190-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por José Bidart Hernández, en representación de 163 padres y apoderados, respecto de la frase "hasta una doceava parte del 11% del avalúo fiscal", contenida en el inciso tercero del artículo sexto transitorio y del artículo duodécimo transitorio, ambos, de la Ley N° 20.845, en los autos sobre recurso de protección, de que conoce esa Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol N° 8095-2016 a los efectos que indica. Saluda atent nte a V.S.I. CARMONA SANTANDER __Prealdeaté- RODRIGO PICA FLORES Secretario SEÑORA PRESIDENTA DE LA I. CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION DOÑA ROSA PATRICIA MACKAY FOIGELMAN CASTELLON N° 432 - 4° PISO CONCEPCION. Entregado a Correos de Chile 20 de septiembre de 2016 Santiago. 20 de septiembre de 2016 M.0.0. Señor Ismael Palacios Mackay Sociedad Almondale Lomas S.A Avenida Costanera Sur N° 312, Lomas de San Sebastián Concepción, Remito a Ud. copia de la resolución dictada por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 16 de septiembre en curso, en el proceso Rol N° 3190-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por José Bidart Hernández, en representación de 163 padres y apoderados, respecto de la frase "hasta una doceava parte del 11% del avalúo fiscal", contenida en el inciso tercero del artículo sexto transitorio y del artículo duodécimo transitorio, ambos, de la Ley N° 20.845. Saluda atentamente a Ud. Entregado a Correos de Chile 20 de septiembre de 2016 Apoquindo N° 4700 • Las Condes • Santiago de Chile • Teléfonos [56-2] - 7219200 • Fax [56-2] - 7219303 • seeretaria@techile.c1 • www.tribunalconstitucional.el Santiago. 20de septiembre de 2016 M.0.0. Señor Enrique Tapia Rivera, Sociedad Almondale Lomas S.A Diagonal Pedro Aguirre Cerda N ° 1160, Concepción Remito a Ud. copia de la resolución dictada por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 16 de septiembre en curso, en el proceso Rol N° 3190-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por José Bidart Hernández, en representación de 163 padres y apoderados, respecto de la frase "hasta una doceava parte del 11% del avalúo fiscal", contenida en el inciso tercero del artículo sexto transitorio y del artículo duodécimo transitorio, ambos, de la Ley N° 20.845. Saluda atentamente a Ud. Rodrigo Pic Secretario Entregado a Correos de Chile 20 de septiembre de 2016 Apoquindo N° 4700 • Las Condee • Santiago ole Chile • Teléfonos [56-2] - 7219200 • Fez [56-21 - 7219303 • secretaria4techile.c1 • wymtribunaloonstitucional.c1