INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3197
Sumario
Santiago, once de julio de dos mil diecisiete. VISTOS: Solicitud de inaplicabilidad. Con fecha 17 de agosto de 2016, doña Paola Romano Cadenartori, ha solicitado la declaración de inaplicabilidad de dos frases, contenidas en el artículo 277 del Código Procesal Penal. Precepto legal reprochado. El texto de los preceptos reprochados, es el que se destaca a continuación: “El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.”. Gestión judicial pendiente para la que se pide la aludida declaración. Es el proceso penal que...
Considerandos
Considerando 1
#Que el presente fallo contiene múltiples apartados, distinciones y argumentaciones, por lo que para favorecer su lectura se indicará, a continuación, un índice del contenido del mismo: I.- DISPOSICIONES LEGALES IMPUGNADAS E INTERROGANTES CONSTITUCIONALES RELEVANTES. [C. 2% a 3%]. II. ANTECEDENTES DE LA GESTIÓN PENDIENTE. RELACIÓN SOBRE LA DISCUSIÓN EN EL PROCESO PENAL SOBRE LA EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA. [C. 4% a79%]. III. LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS SÍ PUEDEN TENER UNA INFLUENCIA DECISIVA EN LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO: LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA EXCLUSIÓN DE UNA PRUEBA DE DESCARGO. [C. 8* a 13%. IV.- SÍ DEBIERA EXISTIR LA POSIBILIDAD DE APELAR UNA RESOLUCIÓN DE UN JUEZ DE GARANTÍA QUE EXCLUYA ALGUNA PRUEBA. VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 19, N 39%, INCISO SEXTO, DE LA CONSTITUCIÓN. [C. 14% a 339%]. A) LA fRUEBA DE DESCARGO PUEDE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DEL JUICIO. [C. 15% a 19%]. B) EXAMEN DE 1LOS: ARGUMENTOS QUE INTENTAN MINIMIZAR EL VALOR DE LA APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL EN GENERAL Y DESESTIMAR SU PROCEDENCIA EN CASOS DE EXCLUSIÓN DE PRUEBA (DE DESCARGO) EN PARTICULAR. [C. 209 a 33%]. 1.- Acerca del argumento (general y teórico) de la excepcionalidad de la apelación en el procedimiento penal y del valor de amparo derivado de la doble conformidad horizontal (resolución expedida por un tribunal colegiado). [C. 21% a 27%]. 2.- Acerca del argumento de la suficiencia del recurso de nulidad. [C. 28% a 29%] . 3.- Acerca del argumento de la dilación en el juicio oral que significaría la posibilidad de apelación de la exclusión de prueba. [C. 309 a 33%]. V.- NO ES CONSTITUCIONALMENTE PROCEDENTE QUE LA LEY CONCEDA LA POSIBILIDAD DE APELAR AL ACUSADOR (MINISTERIO PIÍBLICO) Y NO AL ACUSADO. VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 19, N* 3%, INCISO PRIMERO Y AL ARTÍCULO 19, N* 2%, DE LA CONSTITUCIÓN. [C. 34% a 38%] . A) ACERCA DEL ARGUMENTO GENERAL DE LA EFICIENCIA EN LA ACTIVIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO. [C. 3792 a 38%]. VI.- CONCLUSIÓN. [C. 39%]. I.- DISPOSICIONES LEGALES IMPUGNADAS E INTERROGANTES CONSTITUCIONALES RELEVANTES.
Considerando 2
#DISPOSICIONES LEGALES IMPUGNADAS. Que el requirente solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de dos frases del artículo 277, inciso segundo, del cCódigo Procesal Penal. En primer lugar, aquella que sefñala que “[e]l1 auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía”. En segundo lugar, la frase que delimita el recurso de apelación a las exclusiones de prueba “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente.”. El mencionado artículo precedente - el 276, en su inciso tercero, señala que “(..) el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.”.
Considerando 3
#INTERROGANTES CONSTITUCIONALES RELEVANTES. Que el presente requerimiento tiene como antecedente una causa criminal en la cual el juez de garantía resolvió la exclusión del informe de perito ofrecido por la defensa del imputado, porque, supuestamente, no se habría acreditado suficientemente la idoneidad de los peritos autores del informe. La discusión constitucional no versa sobre si un juez puede o no excluir prueba presentada por la defensa del imputado. La controversia se sitúa en la etapa siguiente. Habiéndose decretado que no podrá hacerse valer en el juicio oral una prueba que podría ser determinante para el resultado del juicio, las interrogantes constitucionales relevantes son las siguientes: (1) ¿es racional y justo que, por la aplicación de las disposiciones legales impugnadas, el imputado se vea impedido de apelar para que se revise si fue correcta o no la desestimación de la idoneidad de los peritos por parte del juez? y (2) ¿es respetuoso del derechq a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (igualdad de armas) y, a mivel más general, del derecho a que la ley no establezca una discriminación arbitraria, que sólo el Ministerio Público se encuentre legalmente habilitado para apelar? II.- ANTECEDENTES DE LA CGESTIÓN PENDIENTE. RELACIÓN SOBRE LA DISCUSIÓN EN EL PROCESO PENAL SOBRE LA EXCLUSIÓN DE IA PRUEBA.
Considerando 4
#AUDIENCIA DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL. Que, en este caso concreto, la discusión sobre la exclusión de prueba se dio en la audiencia de preparación de juicio oral del día 11 de agosto de 2016. La defensa incorporó como prueba pericial la declaración de doña Mirta Henríquez Ibacache, psicóloga, quien declararía sobre un informe pericial relativo a la estructura de personalidad de la imputada, realizado junto con Daniela Aliaga Canales, de la misma profesión. Durante la preparación de la audiencia de juicio oral, en la etapa de discusión de las exclusiones de prueba, la parte querellante solicita la exclusión de la prueba pericial antes mencionada.. El querellante expone dos argumentos para argumentar dicha solicitud (minuto 55:23 del audio acompañado a fojas 105). En primer lugar, se alegó que la declaración pericial de doña Mirta Henríquez Ibacache sobre su informe psicológico de la imputada es una “mezcla entre peritaje y meta peritaje”, dado que utiliza y transcribe a su vez partes de informes psicológicos del querellante, lo cual sería ilícito que fuese conocido y utilizado sin el consentimiento de éste. En segundo lugar, el querellante expone que una parte del informe pericial fue realizado por una psicóloga - la señora Aliaga -, cuya declaración no fue incorporada como prueba, y por ende no depondría en el juicio oral. Esto le impediría al querellante interrogar al perito en el juicio, y de esta forma contrastar sus conclusiones. Por lo anterior, el querellante concluye que el informe pericial sobre el cual declarará la perito doña Mirta Henríquez Ibacache, falta al requisito de seriedad que exige el artículo 316 para la prueba pericial. El artículo 316, inciso primero, señala lo siguiente: “Admisibilidad del informe y remuneración de los peritos. El juez de garantía admitirá los informes y citará a los peritos cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el juez de garantía podrá limitar el número de informes o de peritos, cuando unos u otros resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio”. La falta de “suficientes garantías de seriedad” del informe pericial ofrecido por la defensa, de acuerdo al querellante, se produce porque (minuto 01:00:40): “(..) sus conclusiones están basadas en extractos de informes de terceros.”. La defensa sostiene que el informe pericial se encuentra firmado por dos psicólogas, con certificados de idoneidad como son sus títulos profesionales y reseñas curriculares, y que la existencia de coautoría por parte de dos psicólogas buscaba un mayor rigor científico y la posibilidad de revisión. (minuto 01:03:14).
Considerando 5
#Que el Tribunal (minuto 1:09:22) resuelve el incidente señalando que, dado que “(..) la pericia que se ofrece aparece suscrita por doña Mirta Henríquez Ibacache y por una tercera respecto de la cual como ha señalado el señor defensor (sic) no se da la hipótesis que establece el artículo 315 respecto de los requisitos, toda vez que ésta realiza una parte de las diligencias de la pericia, y a su turno, respecto del artículo 316 del mismo texto legal, tampoco se cumpliría con ese requisito para entender los cánones que fija la norma para la procedencia de las pericias, se acoge la solicitud de exclusión respecto de la perito doña Mirta Henríquez Ibacache.”.
Considerando 6
#RECURSO DE APELACIÓN. Que, dada la resolución de exclusión de prueba pericial de descargo dictada en audiencia por el Tribunal de Garantía de Viña del Mar, la defensa interpone. con fecha 16 de agosto de 2016 un recurso de apelación en contra del auto de apertura de juicio oral, el cual se declara inadmisible por el Tribunal “[altendido lo dispuesto en el artículo 277 del Céódigo Procesal Penal, que en su inciso segundo señala en la parte pertinente que “ el auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de 10 apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, lo cual no ocurre en esta apelación, atendido a que la presenta la defensoría penal particular (..)”.
Considerando 7
#RECURSO DE HECHO. Que la defensa de la requirente de autos interpone un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el cual del Tribunal de Garantía de Viña del Mar debe evacuar un informe exponiendo sus argumentos para la denegación del recurso de apelación. En este informe, el juez informante señala que “(..) la defensa de la única imputada de esta causa, presenta recurso de apelación en contra de la resolución dictada durante el desarrollo de la audiencia de preparación de juicio oral antes aludida, indicando que se excluyó una prueba de su parte, correspondiente a un informe pericial, por vulneración de garantías al no cumplir con lo señalado en el artículo 316 del Código Procesal Penal (..)”. Continúa el juez informando que “respecto de este recurso deducido por la defensa, este juez que informa lo declaró inadmisible, derivado en que el artículo 277 del Código Procesal Penal en su inciso segundo señala en la parte pertinente que 'el auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. (...) conforme a la norma legal anterior citada, estima que el legislador €es claro en indicar que solo un interviniente puede apelar por exclusión de prueba derivada de vulneración de garantías, y ese interviniente es el Ministerio Público y no la Defensa.”. 11 III.- LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS SÍ PUEDEN TENER UNA INFLUENCIA DECISIVA EN LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO: LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA EXCLUSIÓN DE UNA PRUEBA DE DESCARGO.
Considerando 8
#Que, ante la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía, procede el recurso de apelación (por la vía de la apelación del auto de apertura del juicio oral). Para tal efecto, el artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal establece dos requisitos, que . son, precisamente, los que se impugnan en el presente requerimiento: (a) “cuando lo interpusiere el ministerio público”, y (b) que la exclusión de prueba se haya hecho “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.
Considerando 9
#Que cuando la Constitución señala como 'Í'Xxx condición para la procedencia de la acción de L 2«21 inaplicabilidad que “la aplicación del precepto legal pueda tener influencia decisiva en la resolución de un en lo concerniente a este caso, que las dos disposiciones del Código Procesal Penal puedan tener relevancia jurídica para la decisión de la Corte de Apelaciones sobre si ha de admitirse o no el recurso que les permita, en definitiva, revisar si la resolución del juez de garantía en virtud de la cual excluye el informe pericial se ajusta a derecho o no. En otras palabras, el hecho que la Corte no pueda aplicar las disposiciones objetadas recién aludidas (como ha de ocurrir en virtud de la presente sentencia) debe tener alguna incidencia en su determinación sobre si entra o no a revisar lo resuelto por el juez de garantía.
Considerando 10
#Que, al respecto, no cabe duda alguna que, al declararse la inaplicabilidad de las dos frases del artículo 277, inciso segundo, ya indicadas, la Corte de Apelaciones competente deberá acoger el recurso deducido 12 por la defensa y, con ello, entrar a revisar si la exclusión de la prueba pericial ofrecida se ajusta .a derecho o no. Quizás podría estar demás hacer una referencia expresa sobre este particular, pero se ha estimado conveniente hacerlo por las objeciones que en sentencias anteriores de este Tribunal se han hecho por una parte de sus Ministros. En lo referente a esta materia, este es un caso distinto a los anteriores, ya que se impugna una frase adicional. En efecto, en casos anteriores sólo se impugnaba la primera de las frases, lo que, para una parte de este Tribunal (la que ha estado por rechazar este tipo de requerimientos) no resultaba incidente en la resolución de la gestión judicial pendiente, en especial cuando el juez de garantía excluía la prueba de descargo aludiendo a una norma distinta al inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal. En este caso concreto, dicho tipo de objeción no resulta pertinente al requerirse, también, por la segunda de las frases ya mencionadas.
Considerando 11
#Que, no obstante, y sólo como observación adicional, confirmamos que, por razones ya señaladas en anteriores votos por acoger, bastaría la impugnación a la primera frase referida al Ministerio Público para entender que el precepto cuestionado sí puede tener una influencia decisiva. Más específicamente, en consideración a este proceso penal, hacemos notar que el hecho de que el juez de garantía haya resuelto excluir la prueba de descargo ofrecida por la defensa aludiendo al artículo 316 del Código Procesal Penal no significa que no esté involucrada la causal de exclusión del ya citado inciso tercero del artículo 276, esto es, las pruebas “que hubieren sido obtenidas con inobservanciía de garantías fundamentales”. Esto es así tanto por razones 13 teóricas como por consideraciones específicas de este caso. En cuanto a lo primero, la interacción entre el artículo 276 y el 316 es una que se enmarca en una relación entre una regla general sobre “exclusión de pruebas para el juicio oral”, aplicable a todo tipo de medios probatorios, y una regla especial en virtud del cual se detalla cómo puede recibir aplicación la facultad del juez de dictaminar la no admisión o consideración de informes periciales en el juicio oral (o, lo que es lo miísmo, su exclusión)., Es decir, no se trata de dos normas necesariamente incompatibles entre sí. En lo referente, en segundo lugar, al tenor de la objeción de la parte querellante para que se resuelva la inadmisión como prueba del informe pericial presentado por la defensa (petición y razonamiento confirmado por el juez), es posible constatar que: (i) la parte querellante al momento de solicitar la exclusión de prueba que “no es lícito” el uso del contenido de informes psicológicos en el informe pericial de la defensa, lo que “su represgntado jamás autorizó” (minuto 57:20). Esto parece ser una alegación relativa a la vulneración de derechos (garantías fundamentales) del querellante en virtud de la prueba de descargo. Y (ii) el juez, al confirmar la petición de la parte querellante, no desarrolla mayormente una argumentación y, por de pronto, una que permita sostener que no se ha excluido la prueba por la causa genérica del inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal.
Considerando 12
#Que, asimismo, en los votos anteriores de este Tribunal por acoger, lo que también se hará en este fallo, la argumentación no sólo se ha referido al tema de la desigualdad de trato entre el Ministerio Público y la defensa en cuanto a la posibilidad de apelación, sino también al derecho a que se revise judicialmente, por la vía de la apelación, una 14 prueba de descargo, en especial cuando pueda ser relevante en el resultado del juicio penal.
Considerando 20
#Que, dando por sentado (en atención a lo expuesto en el apartado anterior) que se está discutiendo sobre un asunto que puede ser determinante o esencial en el resultado del juicio y en que, por lo mismo, la necesidad de revisión judicial aparece como un requisito de racionalidad y justicia procedimental, se proporcionarán argumentos de por qué la ilamada doble conformidad horizontal (propia de una determinación expedida por un tribunal colegiado) no constituye resguardo suficiente, así como tampoco el recurso de nulidad penal establecido en el Código Procesal Penal. De igual manera, y como análisis previo, se matizará y relativizará la afirmación de que la apelación en dicho Código es excepcional. 1.- Acerca del argumento (general y teórico) de la excepcionalidad de la apelación en el procedimiento penal y del valor de amparo derivado de la doble conformidad horizontal (resolución expedida por un tribunal colegiado).
Considerando 30
#Que, finalmente, un argumento adicional que, a veces, se ha enarbolado para rechazar la inaplicabilidad de las mnormas impugnadas, se hbasa en considerar que, de permitirse la apelación de la exclusión de prueba adoptada por el juez de garantía, se produciría una dilación en el sistema procesal penal que justamente atentaría contra el debido proceso, 26 produciendo demoras innecesarias en la dictación de sentencias definitivas.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— stitucionales: 1.- Se infringe el nmumeral 2? del artículo 19 constitucional, fpues sólo permite al ente persecutor apelar la exclusión de prueba, sin fundamento constitucion
- aplicaexternal #—— e inaplicabilidad de dos frases, contenidas en el artículo 277 del Código Procesal Penal. Precepto legal reprochado. El texto de los preceptos reprochados, es el que se destaca a continua
- aplicaexternal #—— bunal de Garantía y por la errada aplicación del artículo 316 del Código Procesal Penal, planteando en su virtud una exclusión por vulneración de garantías, sin que ello pudiera revertirs
- aplicaexternal #—— se precisa que la alegada errada aplicación del artículo 316 del Código Procesal Penal, por >úparte del juez penal, es una cuestión de interpretación que escapa de la competencia de est
- aplicaexternal #—— diendo a una norma distinta al inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal. En este caso concreto, dicho tipo de objeción no resulta pertinente al requerirse, también, por la
- aplicaexternal #—— so de apelación. Así lo establece expresamente el artículo 364 del Código Procesal Penal. Por el contrario, la forma de impugnación de las sentencias definitivas de los tribunales de juici
- aplicaexternal #—— precedente” , contenidas en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, son inaplicables en los autos sobre recurso de hecho que se tramita ante la Corte de Apelaciones
- citaexternal #—— o de la apelación por el Tribunal de Alzada” (STC rol N 1432/2009, c*21% a 23"); 16%. Que dicho carácter excepcional, en que sólo la ley cuando “lo señalare ex
- aplicaarticle #1971— por delitos de acción privada. En estos casos, el artículo 399 del Código Procesal Penal señala expresamente que el medio de impugnación procedente no es la apelación, sino que el recurso