TC Rol 3208
Tribunal Constitucional·Rol 3208
Sumario
00016 2 M…Á¿o¿m Santiago, tres de abril de dos mil dieciocho. VISTOS: Solicitud de inaplicabilidad. Con fecha 2 de septiembre de 2016, Inversiones Quintalí hLimitada ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo transitorio de la Ley N" 20.791. Precepto legal reprochado El texto del precepto .impugnado es del siguiente tenor: "Decláranse de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes Nos 19.939 y 20.331. Sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso, respecto de los terrenos cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las citadas leyes, deberá respetarse la aplicación de lo establecido en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley N* 458, de 1976, del Ministerio de vVivienda...
Considerandos
Considerando 1
#Que Inversiones Quintalí Limitada, requirente en autos, es dueña desde 1996 de vastos terrenos en la comuna de Pudahuel, los cuales fueron adquiridos afectos a una declaratoria de utilidad pública de conformidad con la Ley General de Urbanismo y Construcciones vigente a la época, a objeto de que fuesen expropiados y convertidos en un parque público;
Considerando 2
#Que en el año 2004 se dictó la Ley N% 19,939 que estableció un plazo de caducidad de las mencionadas declaratorias de utilidad pública, las que vinculadas a la naturaleza de su objeto, vencían en un plazo de cinco afños. La Ley 20.133 extendió el plazo de caducidad un año más, para terminar quedando liberadas de todo gravamen durante el afño 2010;
Considerando 3
#Que la requirente, mediante la Resolución N% 38/2014, de 7 de octubre de 2014, dictada por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Pudahuel obtuvo las autorizaciones respectivas, aprobándose un proyecto habitacional en los indicados terrenos, Ya caducada su afectación, para la construcción de 72 viviendas y, en consecuencia, concediéndosele el respectivo permiso de edificación;
Considerando 4
#Que el 29 de octubre del 2014 se publicó la Ley N% 20.791, eliminando todas las caducidades y volviendo a renovar las declaratorias de utilidad pública en los terrenos específicos, dejando a salvo los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de obras Municipales. A partir de la publicación de esta ley, la requirente solicitó que la Dirección de oObras Municipales de la Municipalidad indicada emitiera el certificado que acreditara que el inmueble específico no estaba afecto a expropiación;
Considerando 5
#Que el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, entre otras materias, regula la existencia del certificado de informaciones previas de la Dirección de Obras Municipales respectiva en donde están las condiciones específicas aplicables al predio con sus mnormas urbanísticas correspondientes. Si hay cambio de “las mnormas urbanísticas legales” pierde su vigencia el certificado. Por tanto, la Municipalidad no podía emitir dicho certificado por ir directamente contra ley expresa. Esta decisión fue ampliamente impugnada ante la Contraloría General de la República y los tribunales de justicia mediante la interposición de una reclamación de ilegalidad, las que fueron desestimadas;
Considerando 6
#Que en instancia de casación, el requirente alega ante esta Magistratura que la aplicación del precepto impugnado produciría una ficción jurídica, puesto que separa artificialmente la parte afecta de los terrenos y cautela los permisos otorgados. Con ello, en la práctica se estaría dejando sin gravamen los proyectos aprobados. A juicio del requirente esta ficción es falsa, pues se afectan igualmente derechos adquiridos. Estos derechos consistirían en la posibilidad de construir en suelo de uso habitacional libre de gravámenes (fs. 14), Tal limitación vulnera el principio de reserva legal, y constituye una privación de atributos del dominio contraria al artículo 19 N9 249 de la Constitución. Afirma también que las modificaciones de las mnormas legales que regulan su actividad económica vulnerarían el artículo 19 N9 21?, porque tiene derecho a desarrollar su actividad conforme a las condiciones del permiso de construcción aprobado. Adicionalmente, con ello se infringirían en su esencia derechos qgarantizados por la Constitución, lo que vulnera el artículo 19 N% 260%. Finalmente sostiene que se vulnerarían los artículos 5, 6% y 79 de la Constitución porque una ley posterior no puede cambiar los efectos jurídicos esperados del derecho adquirido, a 000165 ú(…,£¡…¿_íÁ¿… menos que sea debidamente compensadol La qgestión pendiente es un recurso de casación en el fondo, en el cual la requirente estima como correcta interpretación del precepto impugnado que “aquellos terrenos - con proyectos y permisos de edificación aprobados, no se verán afectos a la declaratoria de utilidad pública; única interpretación que se condice con la intención del legislador de no afectar derechos adquiridos de sus propietarios” (fs. 100);
Considerando 7
#Que en función de esta alegación solicita la declaración de inaplicabilidad de todo el inciso primero del artículo transitorio de la 1Ley N% 20.791 que reproducimos: “Artículo transitorio.- Decláranse de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, p1ázas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes Nos 19.939 y 20.331. Sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso, respecto de los terrenos cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las citadas leyes, deberá respetarse la aplicación de lo establecido en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley N2 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en lo referido a los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales, los que no se verán afectados por la declaratoria de utilidad pública.” II.- CRITERIOS INTERPRETATIVOS.
Considerando 8
#Que los criterios interpretativos que guiarán esta sentencia son los siguientes. Primero, la declaratoria de utilidad pública está rodeada de garantías constitucionales: el estatuto constitucional de la expropiación y la intervención del legislador.
Considerando 9
#Que previo a identificar el mnúcleo de este problema cabe considerar lo que son las declaratorias de utilidad pública. La declaratoria de utilidad pública es el acto legislativo, general o especial, mediante el cual un bien general o singular: es gravado con un derecho real de afectación para que éste sea destinado al cumplimiento de una finalidad pública mediante el procedimiento de la expropiación. Como sostiene Sabino Cassese “la declaración de utilidad pública se proyecta como aquella parte esencial de la expropiación como procedimiento y que ella constituye, en general, la causa produciendo el doble efecto de someter el bien al régimen de expropiabilidad y de provocar el debilitamiento del derecho subjetivo, determinando la degradación de un interés legítimo” [Sabino Casesse (2000), Trattato di Diíritto Amministrativo, Tomo Secondo, Guiffre Editore, Milano, p. 14771; De esta manera, la deciaratoria de utilidad pública es el parámetro de cumplimiento de la afectación en torno a la finalidad declarada por el legislador. Por otra parte, la declaratoria constituye el paso ineludibie para una expropiación pero ella misma no configura la expropiación sino que habilita su expropiabilidad. .Por lo tanto, es perfectamente posible que exista una declaratoria de utilidad pública vigente que no se materialice próximamente en una expropiación posterior;
Considerando 10
#Que estas declaratorias se fundan directamente en mnormas constitucionales. Es así como el artículo 19, numeral 249, inciso tercero, dispone que “nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae, o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificado >por el legislador”. 000166 l1e pneta quél, En consecuencia, la declaratoria de utilidad pública se inserta dentro de un marco constitucional que está revestida de un conjunto de garantías. En primer lugar, solo es competente el legislador, sea por una vía general como por regla especial, calificar la utilidad pública de determinadas propiedades sean estos bienes materiales o inmateriales, reales o personales, o que se declaren bajo tal condición facultades o atributos de los mismos. Por ende, la primera garantía que rodea la figura de la declaratoria de utilidad pública es la previa determinación del legislador, impidiendo que ésta sea una potestad originaria de la Administración del Estado, sin perjuicio de sus poderes de ejecución de la declaratoria legalmente considerada [Mufñoz Machado, sSantiago (2011), Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General, Tomo IV, Tustel, primera edición, p.8531;
Considerando 20
#Que las declaratorias de utilidad pública se insertan ddentro del denominado >Derecho q1vUrbanístico, especialidad dentro del Derecho Público Administrativo, dedicada a propiciar las técnicas normativas que permitan el ordenamiento territorial, la planificación urbana y el desarrollo de viviendas armonizando el conjunto de los bienes jurídicos involucrados en una intervención sobre las ciudades con todas sus aptitudes de uso. Es probablemente el ámbito que mejor expresa el objetivo de bien común en orden a “contribuir a crear las condiciones sociales a todos que y a cada uno permitan de los integrantes de la comunidad macional <*u mayor realización material y espiritual posible con pleno respeto a las garantías que esta Constitución. establece” (artículo 1%, inciso 49 de la Constitución);
Considerando 30
#Que como ha establecido el Tribunal Constitucional la primera objeción sobre el principio de no alteración normativa implicaría una suerte de invariabilidad normativa respecto de la cual no existe un derecho de propiedad ni una garantía legal de permanencia. De hecho, no es menos significativa que la Constitución utilice el presente subjuntivo plural xdetrás de la expresión normas legales que la “regulen” (artículo 1939, numeral 219 de la Constitución). Pilural porque se trata de una obligación heterónoma, subjuntiva porque dice relación con algo, esto es, con la actividad económica y presente por cuanto da cuenta de las normas legales vigentes en un momento determinado, las que se proyectan siempre en modo actual; TRIGESIMOPRIMERO: Que el Estado no tiene la obligación constitucional de fomentar la actividad comercial, o asegurar cierto margen de ganancia. Las normas legales que regulan una actividad son las normas legales vigentes, pues no existe derecho a congelar tal regulación >para privilegiar actividades económicas. La empresa requirente puede continuar con su giro, e incluso obtener ganancias, sólo que bajo condiciones distintas. Las cuestiones relativas a un daño patrimonial son ñpropias de la afectación del derecho de propiedad y no son extensibles a este derecho. Asimismo, la consideración de un dafño deberá verificarse ante el juez de fondo; TRIGESIMOSEGUNDO: Que, a diferencia de la primera imputación que exigiría una intervención activa del Estado, lo cierto es que el derecho a la libre iniciativa económica impone deberes de abstención al Estado. lLa autoridad no puede imponer: limitaciones más allá de las expresamente autorizadas por la Constitución. Sin embargo, es la propia Constitución la que permite especificar las “normas legales que reguien” la actividad immobiliaria. No es parte del contenido protegido del derecho a la libre iniciativa económica el impedir que el Estadóo pueda regular una actividad. Ello es contrario al propio texto fundamental y a la estatal obligación de promover condiciones de hbhien común así como de especificar la función social de la propiedad mediante cláusulas de utilidad pública que afectan hbienes determinados al cumplimiento de objetivos públicos; III.- APLICACIÓN AL CASO CONCRETO. TRIGESIMOTERCERO : Que el requerimiento thace vuna petición incoherente con sus propios derechos, puesto que no puede pedir la inaplicabilidad de toda la disposición transitoria, ya que la única norma qtue resguarda los derechos adquiridos, esto es, la aprobación de un proyecto inmobiliario, es el inciso primero del artículo impugnado. Si la requirente pretende resguardar esos derechos, mno puede privar al tribunal del “fondo de los elementos esenciales para asegurarlos. Esta Magistratura no puede contribuir a generar efectos inconstitucionales a partir de la estimación de inaplicabilidad por inconstitucionalidad El artículo 116 de ia Ley General de Urbanismo y Construcciones especifica en el certificado de informaciones previas de la Dirección de Obras Municipales, las condiciones específicas aplicables al predio con sus normas urbanísticas correspondientes. Si hay “cambio de las normas urbanísticas legales” pierde su vigencia el certificado. Por tanto, otro efecto de la disposición transitoria es mantener la vigencia del certificado; TRIGESIMOCUARTO: Que la Constitución permite la declaratoria de utilidad pública, no contiene restricciones para su mueva utilización afectando terrenos que con anterioridad habían sido declarados como tal y con un plazo intertemporal de caducidad. Esta figura jurídica se inserta en plenitud dentro del Derecho Urbanístico, admitiendo un uso de la relación ley - reglamento que armonice las normas legales y que no se repudien, cuestión que no se ha comprobado bajo ninguna especie en este caso concreto; TRIGESIMOQUINTO: Que, finalmente, porque las declaratorias de utilidad pública están rodeadas de garantías que permiten cautelar los derechos de propiedad mediante la intervención del legislador y del estatuto constitucional de la expropiación; TRIGESIMOSEXTO: Que sirvan estos argumentos para desestimar las otras alegaciones dependientes de alguna vulneración de derechos (artículo 19 mumeral 269% de la Constitución) o de alguna norma legal que debe reprocharse en dese de fondo (artículos 6% y 7% de la Constitución). Con todo, cabe desestimar el presente requerimiento; Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos de la Constitución Política precedentemente citados, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Ne 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1.- Que se rechaza el requerimiento de foja 1. Déjase sin efecto la suspensión de procedimiento decretada en estos autos, oficiándose al efecto. 2.- Que no se condena en costas a la parte requirente Ppor haber tenido motivo plausibie para deducir su acción. Acordado con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y Juan José UUÚ /»Jí»vfa¿ Romero Guzmán, de la Ministra señora María lLuisa Brahm Barril y del Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, en base a los siguientes fundamentos: 1%9. La sociedad requirente (Inversiones OQuintalí Limitada) adquirió el dominio de un predio de 19.868 metros cuadrados en la comuna de Pudahuel para desarrollar en éste un proyecto inmobiliario. Dicha adquisición se efectuó el año 1996 en un momento en que la propiedad se encontraba afecta a utilidad pública para el desarrollo de un parque dendminado “Parque Lo Prado”, de acuerdo al Plan Regulador Metropolitano de Santiago. 2%. Por aplicación de la ley N%* 20.331, en relación con la ley N* 19.939, el 12 de febrero de 2010 se produjo la caducidad de la declaración de utilidad pública que afectaba el terreno de la recurrente. El año 2012 se publica en el Diario Oficial el Decreto Alcaldicio que modificó el plan reguilador comunal y reemplazó el uso de suelo del terreno de propiedad del requirente para ser ¡ Utilizado en proyectos habitacionales. 39. Con esta modificación realizada, la Dirección de Obras Municipales de Pudahuel aprobó el día 7 de octubre de 2014 un proyecto habitacional consistente en 72 viviendas de dos pisos, y se concedieron los respectivos permisos de edificación para el requirente. 4%?. Con posterioridad, el día 29 de octubre del mismo año, se dictó la ley N%* 20.791, ante lo cual la Municipalidad de FPudahuel - Y posteriormente la Contraloría General de la República - decilaran que el terreno del requirente se encuentra afecto a declaratoria de utilidad pública por aplicación del artículo transitorio de la ley antes citada. 5%9. Contra el oficio de la Dirección de obras Municipales de Pudahuel que indica que la propiedad se encuentra afecta a declaratoria de utilidad pública, el requirente interpuso reclamación de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual fue rechazada y apelada por el mismo actor. Esta última es la gestión judicial pendiente sobre cuya resolución la decilaración o no de inaplicabilidad de la disposición legal objetada puede resultar decisiva. Por lo mismo, si este Tribunal determina que la aplicación de la norma transitoria produce en la Inmobiliaria un efecto contrario a la Constitución, el tribunal de la gestión judicial pendiente no puede considerarla para resolver el conflicto. 6%. Adelantamos que los Ministros que suscriben este voto disidente estimamos que una aplicación de la norma aludida produce efectos inconstitucionales en la actora y que, por lo mismo, el requerimiento formulado debe acogerse por vulnerar el derecho de propiedad y el derecho a desarrollar una actividad económica, ambos consaágrados en el artículo 19, N£ 249 y 19, N% 21% de la Constitución, respectivamente. INFRACCIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PROPIEDAD Y AL DERECHO A DESARROLLAR UNA ACTIVIDAD ECONÓMICA. 7%. La disposición transitoria impugnada es una norma intertemporal dirigida ¿a revivir los efectos de una hipótesis fáctica que, en este caso, no se verifica (o que sólo en lo formal permanece). Lo que en la práctica dicho artículo plantea es que aunque las restricciones que se impusieron años atrás y que afectaban la propiedad de la Inmobiliaria hayan caducado, por aplicación del precepto la situación se retrotraerá al estado inicial previo a la liberación de las restricciones derivadas de la afectación a utilidad pública del terreno. Es decir, la aplicación del inciso primero de la norma transitoria cuestionada produce el efecto volver a un punto cero como si nada hubiera ocurrido en el tiempo intermedio que medió entre la caducidad y la dictación de la mueva ley. En otras palabras, se hace caso omiso del derecho correlativo de la requirente dueña del predio de poder desarrollar (respetando las reglas que la regulen) un proyecto inmobiliario para el cual mposee las autorizaciones correspondientes. 8%. La aplicación de la norma impugnada en la gestión judicial pendiente zanjaría de manera definitiva el juicio Y, con ello, la controversia sobre la interpretación del estatus jurídico-urbanístico en el que se encuentra la propiedad. El precepto legal impugnado no es uno que “aclare” limitaciones pre-existentes a la propiedad, sino que se trata de una restricción posterior al ejercicio legítimo de derechos existentes reclamados en “orma oportuna. En otras palabras, se trata de una regulación ex post con un efecto ex ante. W%% 7 Ve, 9%. Para evitar confusiones es importante dejar claro que no se discute aquí el grado de protección que brinda la Constitución frente, por ejemplo, a mnuevos estándares o procedimientos urbanísticos. En este sentido, una declaración de inaplicabilidad no implica un congelamiento del ordenamiento jurídico urbanístico o, como erradamente se suele acusar, el reconocimiento de un derecho de propiedad sobre el mismo. Lo que se está escrutando es la constitucionalidad o no del efecto de una norma intertemporal que crea la ficción de retrotraer en el tiempo los efectos de una disposición que había dejado de tener aplicación. De este modo, la gruesa afirmación de que “no hay propiedad sobre mormas” carece de utilidad analítica. Incluso, el aserto aludido, entendido de manera categórica (sin matices), adolece de un error: si-'el derecho de propiedad está consagrado en una mnorma de jerarquía constitucional, no puede decirse, luego, que una norma de jerarquía inferior no puede tener la aptitud de 37 7 transgredir el derecho constitucional de propiedad. Lo Ó mismo es válido en lo que respecta al derecho a desarrollar na actividad económica y la mo siempre Aajustada 7 interpretación que a veces se ha hecho de la frase “respetando las mnormas ilegales que la regulen”. En cualquier caso, no está demás decir que no nos estamos pronunciando respecto de la inconstitucionalidad en abstracto de la norma impugnada. Por lo mismo, no estamos planteando que el precepto legal objetado es en sí mismo y para todo caso inconstitucional. 10%. El ámbito de protección constitucional al derecho de propiedad es amplio. Se ha discutido en la academia y a nivel político la conveniencia de que esto sea así, pero lo cierto es que se está en presencia de un derecho constitucional vigoroso. Se trata de un derecho que brinda protección a algo más que a los atributos jurídicos del derecho de dominio sobre un determinado bien. En efecto, el contenido económico también se encuentra salvaguardado. Y el resguardo proporcionado por la Carta Fundamental no es sólo frente a una intervención pública (en este caso, por vía legal) que, sin mediar una debida compensación, suprima formal y mnominalmente el dominio, con la consiguiente apropiación jurídica y eventual “invasión física” del inmueble, sino que también lo es respecto de interferencias que “impongan condiciones, tributos o requisitos que impidan [el] ilibre ejercicio” de aquel derecho que cuenta con respaldo constitucional (artículo 19, N* 26%). Hay que tener presente que aun cuando la actividad regulatoria del Estado no constituya una apropiación o expropiación propiamente tal, puede tener como efecto la supresión de una porción significativa del valor de los derechos de ciudadanos e inversionistas, en este caso, del rubro inmobiliario. Dicho de otra manera, la Constitución asegura a todas las personas protección frente a excesos regulatorios, aunque se sustenten en disposiciones de rango legal. 11%. En el caso que mnos convoca, el requirente adquirió el dominio de un immueble el cual, una vez caducada la declaratoria de utilidad pública, cumple con los atributos esenciales en el ámbito urbanístico tenían la aptitud para optar por lievar adelante un desarrollo inmobiliario. Esto es reafirmado por la autorización que entrega la Municipalidad para el desarrollo del proyecto habitacional del requirente. Dicho de otro modo, la proyección inmediata de las facultades inherentes del derecho de dominio de la actora sobre el terreno, la habilitaban jurídicamente para desarrollar una actividad económica de carácter inmobiliario, y así fue autorizado por la Municipalidad. Y es aquí donde confluye el derecho constitucional de propiedad y el derecho constitucional a desarrollar una actividad económica. 12%. La aplicación en el caso concreto de la disposición legal transitoria implica someter el ejercicio del derecho que le asiste a la Immobiliaria a exigencias que lo hacen jurídica y económicamente irrealizable. Se trata de un menoscabo intenso. Es un hecho indiscutido que el requirente ha intentado infructuosamente aprovechar, con pleno respeto a las mnormas legales reguladoras, los atributos jurídicos que contiene su derecho de dominio sobre el predio, y que ha obtenido los permisos y autorizaciones para desarrollar una actividad económica en él. sSin embargo, pese a cumplir con toda la mnormativa sectorial aplicable, la aplicación de la norma impugnada en el caso concreto no lo hace posible. 13%. En el caso concreto no estamos en presencia de un simple anhelo, aspiración o mera expectativa a que en el futuro se pueda desarrollar un proyecto inmobiliario o, en términos más generales, el desarrollo de una actividad a£%gíí7áífa¡wlia económica. Muy por el contrario, aquí la Municipalidad aprobó un proyecto habitacional y concedió los permisos de edificación respectivos antes de la dictación de la. norma impugnada en autos. La Inmmobiliaria es titular, por ende, de un derecho susceptible de tutela constitucional al tener un proyecto aprobado y los permisos otorgados mpor la Dirección de Obras Municipales. 14%. Con base en un criterio fomal y restrictivo, quienes abogan por el rechazo a la presente acción de inaplicabilidad argumentan que no hay un detrimento que permita alegar una vulneración al derecho de propiedad, ya que la declaratoria de utilidad pública no implicaría la privación de dicho derecho, sino sólo de una simple limitación indemnizable. Sin embargo, este tipo de argumentación pasa por alto el hecho de que la aptitud jurídica (y, por consiguiente, económica) del dominio sobre el inmueble afectado es radicalmente diferente según si se aplica o no el precepto impugnado. El significativo menoscabo jurídico y económico que generaría la aplicación de la norma resulta evidente. Como lo dijimos con anterioridad, no se requiere que exista una privación o supresión jurídica (no indemizada) del derecho de dominio para que se verifique la transgresión constitucional. Basta con que se afecte el derecho en su esencia o se entrabe su ejercicio más allá de lo razonable para que se entienda vulnerado el derecho de propiedad, así como í(no debe olvidarse) el derecho a desarrollar un actividad económica. En este caso ambos protecciones se complementan, proporcionando, así, una protección incrementada. 15%. Nadie compra un inmueble si se encuentra afecto a una declaratoria de utilidad pública, salvo que el precio de venta sea uno muy reducido. Es inviable llevar adelante un desarrollo en el terreno afecto con el mencionado gravamen. El efecto de una amenaza de expropiación futura genera en sí mismo un daño y no uno cualquiera, sino uno de proporciones. Lo anterior es aún más patente si se tiene presente el carácter indefinido de una afectación de este tipo, algo que, sin perjuicio de lo que se ha dicho, no resulta indispensable Y, por lo tanto, de dudosa constitucionalidad. lLa constatación declarada durante la tramitación del proyecto de ley acerca de la existencia de numerosos inmuebles que permanecían largos años sin que se 19 concretara la expropiación por la causa de utilidad pública anunciada en la deciaratoria pertinente y que, por lo mismo, provocaban una importante desvalorización del inmueble afectado, permanece inalterada. La existencia .de una eventual indemnización en caso de expropiación futura no compensa o repara el daño. En este caso, un negocio o actividad económica que se encuentra en condiciones jurídicas de ser desarrollado no podrá llevarse a cabo o, siendo más precisos, ni siquiera podrá comenzar. 16%. Hay que tener presente, por último, que no hay involucrada una justificación de interés público particularmente fuerte. Por un lado, la aplicación de la disposición transitoria no requiere que la Municipalidad dicte una nueva declaratoria de utilidad pública, ni menos que ésta se motive. Lo único que ocurriría con la aplicación de la morma es revivir la vigencia de una afectación respecto de la cual no se perseveró y que, por lo mismo, se encontraba caduca. En definitiva, no existe un fundamento que pueda derivar de la función social de la propiedad que, con un nivel de precisión y singularización apropiado, pueda sustentar una un menoscabo de tan alta envergadura. CONCLUSIÓN. 17%. Por lo anteriormente expuesto, los Ministros que suscriben este voto disidente estimamos que la norma requerida produce efectos inconstitucionales en su aplicación en el caso concreto, por vulnerar el derecho de propiedad y el derecho a desarrollar una actividad económica, ambos consagrados en el artículo 19, Ne 240 yY 19, Ne 219 de la Constitución, respectivamente, y que, por tanto, el requerimiento interpuesto a fojas 1 de autos debió acogerse. Redactó la sentencia El Ministro señor Gonzalo García Pino, y la disidencia, el Ministro señor Juan José Romero Guzmán. Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Rol N”% 3208-16-INA. SR.| VÁSQUEZ 1 - Pronunciada por el Excmo. Tribunal Cánstitu ional, integrado por su pPresidente, Ministro señor Iván Aróstica Maidonado, y los Ministros señora Marisol Pefa Torres, sefores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan dJosé Romero Guzmán, señora María Lluisa Brahm Barril y sefñores Nelson Pozo Silva y dJosé Ignacio Vásquez Márquez . Autoriza el Secretario del Tribunal, señor Rodrigo Pica Flores.
Normas y sentencias citadas
- citasentencia #37— n tal sentido, esta Magistratura en la sSentencia Rol 2759 consideró que “la ley de expropiabilidad puede ser general o especial. Será general cuando prefigur
- fundaexternal #—— diversos derechos fundamentales reconocidos en el artículo 19 constitucional. En primer lugar: se desconoce el derecho de propiedad, asegurado en su mumeral 24%, mpues, por l
- citalaw #255356— su objeto, vencían en un plazo de cinco afños. La Ley 20.133 extendió el plazo de caducidad un año más, para terminar quedando liberadas de todo gravamen durant