TC Rol 3209
Tribunal Constitucional·Rol 3209
Sumario
| 020/2…í9w/%¡… Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS: Solicitud de inaplicabilidad. Con fecha 2 de septiembre de 2016, don Jorge Jarpa Cuevas, ha. requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 64 de la Ley N” 18.691 - Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile-, y del artículo 73 del DFL N* 2, que constituye el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, para que surta efectos en el proceso sobre acción de protección, Rol N* 2847-2016, sustanciado por la Corte de Apelaciones de Temuco. Precepto legal reprochado El texto de los preceptos impugnados es del siguiente tenor: Artículo 64 de la 1Ley Orgánica Constitucional de Carabineros: “A la Comisión Médica Central de Carabineros yE X6 ) Scorresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de ¡ . P , R/establecer su capacidad física bara permanecer en el servicio 'ET º.Mf/ o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. En caso de inv...
Considerandos
Considerando 1
#Que, como ya se ha indicado, el presente requerimiento persigue la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 64 de la Ley N” 18.691, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y del artículo 73 del DEL N* 2, que Establece Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, a fin que éstos no sean aplicados en el recurso de protección Rol N? 2847-2016 interpuesto por el requirente ante la Corte de Apelaciones de Temuco, constitutivo de la gestión judicial pendiente en que incidirá el pronuncimiento de esta Magistratura Constitucional;
Considerando 2
#Que, en la referida acción de protección, el requirente se dirige en contra “del señor Prefecto de la Prefectura de Carabineros “Cautín N% 22”, el Coronel don Víctor Hugo Zavala Saldías", por “los actos ilegales y arbitrarios emanados de parte de este señor Oficial de Carabineros”, los que -en su concepto- vulnerarían sus derechos fundamentales en los términos que describe en el mencionado recurso;
Considerando 3
#Que tal como es posible advertir, lo que se cuestiona por medio de la gestión judicial pendiente de que se trata, es la decisión de la superioridad de la institución policial en orden a decretar la baja por “imposibilidad física” del requirente, la cual habría tenido como uno de los antecedentes que la motivaron, el diagnóstico médico pronunciado por la Comisión Médica Central de Carabineros, cuestionándose a partir de ello, las normas que se refieren a la atribución de la mencionada Comisión para efectuar el examen físico del personal de aquella institución; REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD
Considerando 4
#Que, para contextualizar los argumentos expuestos por el requirente a lo largo de su presentación, pertinente resulta hacer presente que la problemática expuesta y que se reflejaría en el diagnóstico efectuado por la Comisión Médica de Carabineros, tendría su origen en lo prescrito por la Circular institucional N? 1291, de 23 de junio de 1992, conforme a la cual, el personal con peso igual o superior al de “exceso” debía ser notificado de dicha circunstancia a fin de que en el transcurso del respectivo año, lo redujera a los máximos permitidos, haciendo presente el mencionado documento que de no ser así, tal circunstancia sería considerada en su calificación anual, tal como lo dispone el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile N* 3;
Considerando 5
#Que a su vez, la mencionada Circular N% 1291 de la Dirección General de la institución habría sido el fundamento para el Documento Electrónico Ordinario N? 779, de fecha 29 de febrero de 2008, del Jefe de la IX Zona de Carabineros de la Araucanía, por medio del cual se dispuso la necesidad de dar cumplimiento a la preceptiva .contenida en dicho instrumento;
Considerando 6
#Que, de este modo es posible apreciar que las exigencias físicas que configuran el múcleo de la problemática que afecta al requirente, obedecen a una política institucional que se remonta a varios años, que no responde a una decisión actual o específicamente dirigida en contra del sefñor Jarpa Cuevas y que por lo demás, resulta armónica con la regulación funcionaria imperante en la indicada institución;
Considerando 7
#Que, contextualizado lo anterior, ahora nos corresponde efectuar una revisión de las atribuciones del organismo a cargo de efectuar el examen de la indicada condición física, como es la Comisión Médica de Carabineros y determinar si existe alguna inconstitucionalidad en las disposiciones particulares que se cuestionan en esta oportunidad; ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN MÉDICA DE CARABINEROS DE CHILE
Considerando 8
#Que, en relación a este órgano, corresponde tener presente que a nivel legal está contemplado en la Ley N* 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, específicamente en el artículo 64 -disposición requerida de inaplicabilidad-, y del mismo modo y en similares términos está recogida en el Decreto con Fuerza de Ley N* 2 de 19%68, del entonces Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros, particularmente en su artículo 73, norma que también se cuestiona ante esta Magistratura. Ambos preceptos legales le reconocen a la Comisión Médica Central de Carabineros, la atribución exclusiva para efectuar el examen del personal de la institución, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o para determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. Agrega la norma del artículo 64 de la Ley N” 18.961 que en caso de invalidez, el General Director resolverá en definitiva la clasificación de la misma, previo informe técnico evacuado por la referida Comisión, en conformidad a la ley;
Considerando 9
#Que, junto a las normas señaladas, se debe tener presente que el artículo 67 de la indicada Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, también se refiere a las atribuciones de esta Comisión Médica, ahora como ente a cargo de calificar las enfermedades de carácter permanente, mientras que el artículo 70 bis del mencionado cuerpo legal también le entrega la potestad para acreditar la invalidez de los asignatarios de montepío, señalando que ésta será declarada como tal “sólo” cuando sea acreditada por la Comisión Médica o de sSanidad competente de la Institución a que pertenecía el causante; 00039
Considerando 10
#Que, por su bárte, además del artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley N* 2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue establecido por medio del Decreto Supremo N* 412, de 1992, la Comisión Médica de la institución también encuentra reconocimiento en otros preceptos de ese cuerpo normativo. Así, en su artículo 87 a propósito de los tiempos de abono que corresponde aplicar para efectos del retiro de funcionarios que hayan sufrido, con ocasión de actos de Servicio o a consecuencia de éstos, lesiones o contusiones de importancia pero que no lo imposibiliten para continuar en el mismo, se establece una clasificación de las lesiones, las que pese a determinarse previo sumario administrativo, corresponderá efectuarla finalmente al Presidente de la República teniendo en vista el informe de la Comisión Médica Central de Carabineros;
Considerando 20
#Que, al igual que el pronunciamiento antes reseñado, a esta Magistratura tampoco le corresponde entrar a calificar los antecedentes médicos que pueden haber servido de fundamento a la Comisión Médica de Carabineros, así como tampoco si tales elementos resultan concordantes con lo manifestado en la respectiva resolución que declaró la incapacidad física del requirente y propuso su retiro temporal de la institución. Ambas cuestiones serán ponderadas por los Tribunales que se pronuncien conociendo de la gestión judicial pendiente, por lo que en caso alguno configuran un elemento a evaluar en esta oportunidad;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— derechos reconocidos en los numerales 1% y 3% del artículo 19 constitucional. Fundamentación del requerimiento. A efectos de fundar su requerimiento, el actor se refiere a l