INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3211
Sumario
vi en Ta Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS: Solicitud de inaplicabilidad. Con fecha 5 de septiembre de 2016, don Juan Eduardo Guzmán Aguayo, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 64 de la Ley N” 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y del artículo 73. del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, para que surta efectos en el proceso sobre acción de no discriminación arbitraria, Rol N* 4146-2016, sustanciado por el 13% Juzgado Civil de Santiago. Precepto legal reprochado El texto de los preceptos impugnados es del siguiente tenor: Artículo. 64 de la ley Orgánica Constitucional de Carabineros: “A la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. En caso de invalidez, el General Director resolverá en definit...
Considerandos
Considerando 1
#Que; como se ha indicado, el presente requerimiento persigue la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 64 de la Ley N* 18.691, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y del artículo 73 del DEL N* 2, que Establece Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, a fin de que estas no sean aplicadas en la gestión judicial pendiente, consistente en una demanda por discriminación arbitraria, causa Rol C-4146-2016, de la cual conoce el 13% Juzgado Civil de Santiago, siendo esta la actuación ' judicial en que incidirá el pronunciamiento de esta Magistratura Constitucional;
Considerando 2
#” Que, por medio de la mencionada acción judicial se persigue la presunta responsabilidad que cabría a Carabineros de Chile por la discriminación arbitraria de que habría sido objeto el requirente, a consecuencia de la dictación de la Resolución Exenta N* 519, de fecha 1 de octubre del 2015, que dispuso su retiro temporal por inhabilidad física. Junto a ello se solicita su reincorporación a la institución, además del pago de todas las remuneraciones a que tenía derecho durante el período en que fue mantenido al margen de la entidad policial y, finalmente, solicita que se condene a Carabineros de Chile al pago de las multas legales que procedan;
Considerando 3
#Que, de este modo, el cuestionamiento del requirente se centra en una decisión de la superioridad de la institución, que por medio de la indicada resolución N* 519, concede el retiro temporal por imposibilidad física al requirente y propone su retiro temporal, acto administrativo que tiene como uno de sus antecedentes fundantes, el diagnóstico médico efectuado por la Comisión Médica Central de Carabineros; ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN MÉDICA DE CARABINEROS DE CHILE
Considerando 4
#Que, en relación a este órgano, corresponde tener presente que a nivel legal está contemplado en la Ley N” 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, específicamente en el artículo 64 -disposición requerida de inaplicabilidad-, y del mismo modo y en similares términos está recogida en el Decreto con Fuerza de Ley N* 2 de 1968, del entonces Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros, particularmente en su artículo 73, norma que también se cuestiona ante esta Magistratura. Ambos preceptos legales reconocen a la Comisión Médica Central de Carabineros, la atribución exclusiva para efectuar el examen del personal de la institución, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o para determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. Agrega la norma del artículo 64 de la Ley N” 18.961 que en caso de invalidez, el General Director resolverá en definitiva la clasificación de la misma, previo informe técnico evacuado por la referida Comisión, en conformidad a la ley;
Considerando 5
#Que, junto a las normas señaladas, se debe tener presente que el artículo 67 de la indicada Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, también alude a las atribuciones de esta Comisión Médica, ahora como ente a cargo de calificar las enfermedades de carácter permanente, mientras que el artículo 70 bis del mencionado p00225, — …*'/Z;… cuerpo legal también le entrega facultades para acreditar la invalidez de los asignatarios de montepío, señalando que ésta será declarada como tal “sólo” cuando sea acreditada por la Comisión Médica o de Sanidad competente de la Institución a que pertenecía el causante;
Considerando 6
#Que, por su parte, además del artículo 73 del Decreto con Fuerza de lLey N* 2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue establecido por medio del Decreto Supremo N* 412, de 1992, la Comisión Médica de la institución . también encuentra reconocimiento en otros preceptos de ese cuerpo normativo. Así, en su artículo 87, a propósito de los tiempos de abono que corresponde aplicar para efectos del retiro de funcionarios que hayan sufrido, con ocasión de actos de Servicio o a consecuencia de éstos, lesiones o contusiones de importancia pero que no lo imposibiliten para continuar en el mismo, se establece una clasificación de las lesiones, las que, pese a determinarse previo sumario administrativo, corresponderá efectuarla finalmente al Presidente de la República teniendo en vista el informe de la Comisión Médica Central de Carabineros;
Considerando 7
#Que, el mismo Estatuto del Personal de ¡ Carabineros de Chile en sus artículos 121, 125 y 126 *7 recoge una regulación similar a aquella enunciada en la _“CSTT// Ley N* 18.961, a propósito de la invalidez de los asignatarios de montepío, reiterando la mnecesidad de pronunciamiento de la Comisión Médica de la institución para acreditar las condiciones médicas en cada uno de esos casos. Y de igual modo se refiere a ella en el artículo 7* transitorio del mismo texto estatutario, esta vez para establecer que aquellos funcionarios que estando acogidos a retiro por invalidez de 2* clase y que se encontraren definitiva, absoluta e irreversiblemente impedidos de valerse por sí mismos, podrán solicitar del Ministerio del Interior y Seguridad Pública su inclusión en la 3* categoría de invalidez, “previo examen y dictamen de la Comisión Médica de Carabineros”;
Considerando 8
#Que, la normativa recién expuesta tiene por finalidad poner en evidencia la importancia que tiene la Comisión Médica de Carabineros de Chile como organismo que provee de pronunciamientos de carácter técnico en el área médica y como sus opiniones resultan significativas para la toma de decisiones en el ámbito de la salud y la capacidad física de los funcionarios de la institución, para desempeñarse convenientemente al interior de la misma o bien para disponer su separación o la procedencia de beneficios de carácter asistencial;
Considerando 9
#Que, en este contexto se hace pertinente averiguar si una competencia como la reseñada tiene un carácter excepcional dentro de muestro ordenamiento jurídico o bien tiene algún equivalente que nos permita visualizar si tales atribuciones obedecen a un objetivo particular por parte del legislador;
Considerando 10
#Que, corresponde recordar que una situación análoga se presenta, a propósito del personal de la Administración del Estado regido >E5por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Públicos y por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, aprobados por las leyes NoTs 18.834 y 18.883 respectivamente, cuya salud compatible con el desempeño del cargo, sólo puede certificarse por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud. Lo anterior, se vincula con la necesidad de que la Administración emplee “medios idóneos de diagnóstico” tendientes a asegurar lo “razonable e imparcial de sus decisiones”, en función del principio de probidad, recogido por el artículo 53 de la Ley N* 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado;
Considerando 20
#Que, por su parte, en torno a una posible afectación a las garantías contenidas en el artículo 19 N* 3 incisos segundo y sexto de la Constitución, la que se produciría a consecuencia del carácter “exclusivo” de la atribución de la Comisión Médica para pronunciarse sobre la capacidad física de los funcionarios de la institución, cabe indicar que de la sola lectura de los argumentos planteados por el requirente, no se aprecia que se le haya privado de la posibilidad de plantear sus argumentos e incluso de impugnar las decisiones de la Comisión;
Considerando 30
#Que finalmente, no podemos dejar de considerar que conforme al artículo 2% de la Ley N* 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, el personal de esta institución se encuentra sometido a las normas establecidas en dicha Ley Orgánica Constitucional, en su Estatuto, en el Código de Justicia Militar Y en su reglamentación interna. Ello, necesariamente viene a reforzar el carácter obligatorio y el deber de observancia para con estas normas que tiene todo aquel que se desempeñe en este cuerpo policial, supuesto de hecho en el que precisamente se encuentra el requirente; Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos de la Constitución Política precedentemente citados, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, eo rco ed 000228 SE RESUELVE: 1.- Que se rechaza el requerimiento de fojas 1. 2.- Que no se condena en costas a la parte requirente por haber tenido motivo plausible para deducir su acción . Se pone término a la suspensión de procedimiento decretada en estos autos, oficiándose al efecto. PREVENCIONES Los Ministros Sres. Carlos Carmona Santander yY Gonzalo García Pino y la Ministra Sra. María Luisa Brahm Barril concurren al rechazo de este requerimiento pero fundado en las razones que a continuación se señalan: a.- la diferencia entre el test de protección y el test de discriminación. 1. Que este caso se diferencia de los otros requerimientos resueltos en vista conjunta (Roles 13209 y 3210) por diversas circunstancias. Cabe constatar que la razón no evidenciada por la cual el requirente fue declarado como no apto para continuar en el ejercicio de la fun ción de carabinero se funda en el hecho de su condición homosexual. Esta circunstancia explica que en este caso la naturaleza de la gestión pendiente se constituye en una alegación de discriminación por orientación sexual lo que exige realizar algunas precisiones. En primer lugar, el requirente eligió impugnar la decisión de la Comisión Médica a través de una acción de no discriminación arbitraria Yy no a través de una acción de protección. Ambas vías son incompatibles entre sí (artículo 6% Ley N* 20.609), y por cierto, el examen que debe realizar el juez del fondo es distinto en cada caso. Mientras que en una acción de protección la Corte debe examinar la arbitrariedad o ilegalidad de una decisión, resolviendo una acción de no discriminación el juez civil debe calificar si existe discriminación arbitraria, definida como “toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la mnacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la: ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad” (artículo 2% Ley N* 20.609); b.- El estándar del actuar discriminatorio de la Administración y no de la ley que respalda su actuar. 2. Que si bien en nuestro país la acción y el procedimiento de discriminación es reciente, ha sido una técnica legislativa utilizada en diversos ordenamientos jurídicos en las últimas décadas. En todos ellos, este tipo de leyes tiene la función de proteger a personas que pertenecen a grupos históricamente desventajados, ya sea desde un punto de vista material, político o socio cultural. La esencia de las leyes de discriminación puede caracterizarse en cuatro condiciones elementales: (i) el acto discriminatorio se vincula directa o indirectamente con determinados atributos personales; (ií) el atributo en cuestión debe permitir clasificar a las personas en uno o más grupos; (iii) de los grupos posibles de distinguir según el atributo personal, los miembros de al menos uno de ellos deben ser significativamente más ¡propensos a sufrir desventajas permanentes, ubicuas y sustanciales que los miembros de otro grupo; (iv) el deber que impone la norma antidiscriminación implica distribuir un bien o beneficio a algunos, pero no a todos, los miembros del grupo que se intenta favorecer (lo que distingue las leyes de discriminación de las leyes sociales) [KHAITAN, Tarunabah (2015): A Theory of Discrimination Law (Croydon, Oxford University Press) pp. 23-43]; 3. Que, tomando en consideración que el requirente estima que el verdadero fundamento de la decisión de la Comisión fue su orientación sexual, y que por tal razón, es víctima de discriminación arbitraria, es claro que tal afectación no es consecuencia de la aplicación de los preceptos legales impugnados, ni de restricciones al derecho de defensa o al debido proceso. La naturaleza de la discriminación se inserta en un cierto patrón cultural incompatible con el ordenamiento jurídico, que se agudiza en el marco de una institución jerárquica, del orden policial, en donde la orientación sexual exigiría una modalidad de actuar aparentemente incompatible con esta condición. De comprobarse en la sede respectiva que existió discriminación, se trataría de una conducta y una decisión injustificada atribuible a las personas que integraron la Comisión Médica respectiva, y no una consecuencia de la aplicación del precepto impugnado; 4. Que, por tanto, el requerimiento debe ser rechazado, pues el examen de razonabilidad de la decisión y la posible influencia en ésta de la orientación sexual del requirente debe ser examinado por el juez del fondo, conforme a reglas de prueba y a un fundamento en donde la potencial inaplicabilidad de la ley no es relevante para estimar la discriminación; Redactó la sentencia El Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez y la prevención, el Ministro señor Gonzalo García Pino. Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Rol N” 3211-16-INA. ARÓSTICA SR. LETELIER PR. |VÁSQUEZ Pronunciada por el Excmo. “Tribunal Cónstitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y los VMinistros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribun señoral Rodr ; igo Pica Flores. - la sentencia recai e 2lf de T. a quien entregué copia.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— reconocidos en los numerales 1%, 2%, 3% y 24 del artículo 19 constitucional. Fundamentación del requerimiento. A efectos de fundar su requerimiento, el actor se refiere a lo
- citaexternal #—— a las diferencias constitutivas de cada caso (STC Rol 2955, c. quinto) ; VIGÉSIMO SEXTO: Que, en el mismo sentido se debe tener presente que la verdadera exig