INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3220
Sumario
Santiago, veinte de junio de dos mil diecisiete. VISTOS: Solicitud de inaplicabilidad. Con fecha 9 de septiembre de 2016, Consorcio cVV Ingetal S.A. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil. Gestión pendiente para la cual se ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad. El aludido pronunciamiento se requiere para que surta efectos en la causa sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, caratulada “Consorcio CVV Ingetal S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, Rol N 58.887-16, sustanciada por la Corte Suprema. La requirente, ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de sSantiago, reclamó la resolución exenta N?” Caba 115000000020, de 19 de noviembre de 2012, por la cual el % ;íá$ervicio de Impuestos Internos retuvo un monto de íf 7.779.442, de un total de $40.139.554, cuya devolución SECRETARIA / fuera solicitada. Específicamente la sociedad requirente solicitó é...
Considerandos
Considerando 1
#Que el artículo 93, inciso primero, N* e, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraría a la Constitución”;
Considerando 2
#, de la Constitución Política, en relación con los artículos 8.1. y 8.2., letra h, y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Se expone que la aludida vulneración se origina teniendo en consideración lo anteriormente expuesto y por la privación del derecho al recurso, parte de los elementos del debido proceso. Cuarta vulneración, referida al artículo 19, N* 26, en relación con el artículo 19, N* 3, inciso sexto, de la Constitución Política, en relación con el artículo 25.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, vulneración que vendría dada por todo lo argumentado precedentemente. Sustanciación del requerimiento. Por resolución de fojas 39, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos. Posteriormente, por resolución de fojas 97, suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Presidenta de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, ¿a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes. Observaciones al requerimiento. Por presentación de fojas '109, el Servicio de = 5x impuestos Internos , , formula sus observaciones, bajo los ¿%siguientes argumentos que se pasan a sintetizar. l.- Primer argumento: en éste se condensan 3 precisiones de por qué debe rechazarse el requerimiento por no encontrarse razonablemente fundado. La primera precisión, se refiere a la libertad del legislador para configurar los procedimientos jurisdiccionales y, sobre el punto, se plantea que no existe taxatividad en los elementos que moldean al debido proceso, en tanto, como esta Magistratura ha señalado en sus pronunciamientos, el constituyente, para evitar la rigidez que conlleva aquella taxatividad, no los enumeró, en miras a resguardar la diferenciación que exigen los diversos tipos de procedimientos jurisdiccionales. Ello es reforzado en su jurisprudencia, la que afirma la inexistencia de un modelo único de garantías integrantes del debido proceso en Chile, lo que se desprende del numeral 3% del artículo 19 constitucional, en cuya virtud, cada proceso debe ser definido por el legislador, ajustándose a la exigencia fundamental de poseer los atributos de justicia y racionalidad. En materia tributaria, si bien se excluye la casación en la forma, de la manera prevenida en el precepto reprochado, no se disminuye el derecho al recurso. En efecto, la casación aquí es de dos especies, y la del fondo, que se concede en plenitud contra el fallo de segunda instancia (artículos 122 y 145 del CcCódigo Tributario), cubre todos los aspectos revisables de la liquidación tributaria. La segunda precisión, está referida a develar la real pretensión de la parte requirente, cual es, que la sentencia estimatoria de inaplicabilidad le reconozca el derecho a un recurso que el procedimiento, regido por leyes especiales, no contempla. Sin embargo, los pronunciamientos de este Tribunal dejan en claro que él no puede crear un recurso allí donde el legislador no lo ha establecido, puesto que la acción de inaplicabilidad es de carácter supresivo y no creativo, quedando por ello radicada la decisión de modificar el sistema recursivo en la esfera de competencia del legislador. Por lo demás, la requirente no se ve perjudicada por la existencia de vicios procesales, toda vez que, tratándose de un procedimiento que se sustancia en dos instancias, por expresa disposición del artículo 140 del Código Tributario, los vicios en que eventualmente pudo haber incurrido la sentencia de primera instancia deben ser corregidos por el tribunal de alzada. La tercera precisión se encamina a explicar que en la gestión judicial pendiente la recurrente no tiene derecho a casación en la hipótesis establecida en el precepto censurado. Al respecto, se expone que no se debe olvidar que el recurso de casación es de mnulidad procesal, de carácter extraordinario y de derecho estricto, de manera que es desestimable por no existir un perjuicio únicamente subsanable con la anulación del fallo y es improcedente en diversos procedimientos. 2.- Segundo argumento: debe rechazarse la acción de inaplicabilidad por cuanto no existe infracción al debido proceso. En este tópico, se recuerda que, en sede de inaplicabilidad, esta Magistratura analiza el reproche constitucional en un caso concreto, debiendo considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso íntegramente y no en forma parcelada. En materia tributaria, el procedimiento de reclamación, que rige a la gestión pendiente, contempla todas las garantías procesales que integran el debido proceso. En efecto, en sede administrativa se contempla la citación del contribuyente; el traslado para que conteste reproches; la fundamentación de hecho y de derecho de las liquidaciones; los recursos administrativos Y, Yrespecto a la resolución exenta que se expida, se puede interponer, como se ha efectuado, reclamaciones ante los tribunales tributarios y aduaneros, las que se rigen por un debido Pproceso configurado por los períodos de discusión, de y de sentencia, misma que ha de cumplir los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que puede someterse a impugnación, sea mediante apelación -pudiendo mediante éste arbitrio denunciar los vicios procesales-, sea mediante casación en la forma -con la salvedad conocida-, y en el fondo. 3.- Tercer argumento: debe rechazarse la acción de inaplicabilidad por cuanto no existe infracción al principio de igualdad ante la ley. Lo anterior, desde el momento que, tanto el procedimiento referido a la gestión judicial pendiente como la revisada limitación para casar, se aplican a todas las partes del proceso. 4.- Cuarto argumento: debe desestimarse la acción de inaplicabilidad pues, por todo lo precedentemente argumentado, no se vulnera el numeral 26 del artículo 19 constitucional. Vista de la causa y acuerdo Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 22 de noviembre de 2016, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados Cristián Bonacic, por la parte requirente , Y María José Merino, por el Servicio de Impuestos Internos. Con fecha la misma fecha se adoptó acuerdo. CONSIDERANDO:
Considerando 3
#Jque, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado: Estuvieron por rechazar el requerimiento los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Presidente, señora Marisol Peña Torres y señores Domingo Hernández Emparanza, Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva. Estuvieron por acoger el requerimiento los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez.
Considerando 4
#(Que, según se indica en el considerando precedente, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8*% de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento, por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido. Y VISTO lo dispuesto en el artículo 93, inciso
Considerando 8
#, de los Códigos de Procedimiento Civil, Procesal Penal, lLaboral, de Familia o de la Ley de Tribunales Ambientales; 12%*. Que, en este contexto la requirente sostiene que la sentencia impugnada omite consignar los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron al tribunal para arribar a la decisión del asunto sometido a su conocimiento, toda vez que no habría mención ni valoración de los medios de prueba aportados tanto en primera como en segunda instancia, situación que se pretende subsanar a través de la interposición del referido Recurso de Casación en la Forma xfundado en la causal del numeral 5 del artículo 768; 13%. Que, de este modo, la imposibilidad para la /////requirente de interponer el medio de impugnación antes descrito para el caso concreto de autos, supone una contradicción con la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y de una tutela judicial efectiva, al impedir que por su intermedio, el tribunal superior ijerárquico pueda restablecer el imperio del derecho a través de una revisión del fallo cuestionado; 14%. Que, el Recurso de Casación en la Forma ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece” (Los Recursos Procesales. Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel. Editorial Jurídica de Chile. Segunda Edición, 2012, p. 245); 15*%*. Que, de esta definición podemos desprender que detrás del ejercicio de este medio de impugnación, se encuentra el legítimo derecho del requirente a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional estructurado de modo conforme con las garantías que constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia; 16%. Que, además se debe tener presente que el texto original del cCódigo de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por las causales que en el requerimiento de autos interesan (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N* 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las sentencias que, en los negocios que se tramitan como juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho, o se / despachan sin cumplir con aquellos trámites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo 941, 768 actual); 17%. Que, en la doctrina los recursos procesales se han clasificado de diversas formas, atendiendo a distintas consideraciones, entre otros, en ordinarios NA extraordinarios, según la generalidad o mayor o menor cantidad de resoluciones judiciales respecto de las cuales procede y de las causales en que se fundan. Según Maturana Miquel (Cristián Maturana Miquel, Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la doctrina y la Jurisprudencia, Editorial Thomson Reuters, Santiago, 2015, P. 5), será recurso ordinario aquel que procede en virtud de una causal genérica y en contra de la mayoría de las resoluciones y recurso extraordinario aquel que procede por causales específicas y en contra de ciertas y determinadas resoluciones. La casación en la forma y en el fondo es de aquellos recursos que la doctrina clasifica como extraordinarios. Pero tal clasificación obedece a la forma en que el legislador lo ha establecido o regulado en el ordenamiento jurídico, principalmente cuando restringe su procedencia a determinadas resoluciones y por determinadas causales; 18%*. Que, desde luego, la legislación no permite que en las sentencias recaídas en los ¿juicios especiales se excluyan sus motivaciones ni tampoco se dicten a partir de la omisión de tramites o diligencias declaradas esenciales por la ley. Lo anterior, queda reforzado al considerar que el mismo Código de Procedimiento Civil requiere dichas razones de hecho y de derecho en las disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170, N* 4), a la vez que identifica como un trámite o diligencia esencial -incluso en los juicios especiales- la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión (artículo 795, N* Más, lo objetable es que la ausencia de un recurso ///anulatorlo efectivo en tal orden de exigencias arriesga a dejar indemnes algunas de esas infracciones, con menoscabo injustificado de los contribuyentes y del interés público comprometido, consistente en la igual defensa legal de los derechos e intereses de las partes respecto a la correcta liquidación de los impuestos adeudados; 19*. Que, si el artículo 170 N* 4 del Código de Procedimiento Civil establece como disposición común a todo procedimiento, la obligación esencial de motivación de las decisiones y sentencias judiciales, tanto de primera como de segunda instancia, y a su vez el 795 del mismo cuerpo legal incluye la práctica de diligencias probatorias cuya omisión pudiera provocar indefensión, dentro de los trámites esenciales en los juicios especiales, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como la casación en la forma, destinado a proteger un hbien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768, excluyendo precisamente las causales de infracción de los numerales 5% y 9”, Como se ha afirmado en la doctrina nacional (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2015, p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso “no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una función socíal, como sería velar por la justa composición del conflicto (..) Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad”. La ausencia de un recurso anulatorio efectivo respecto de decisiones que infrinjan las referidas obligaciones, en cualquiera de las instancias del proceso, arriesga a ejarla indemne, con menoscabo injustificado de las partes del interés público comprometido, consistente en la igual defensa de los derechos e intereses de los litigantes; 20%. Que, ante la evidencia de las argumentaciones reseñadas, no se logra advertir la fundamentación para que se restrinja el ejercicio de un medio de impugnación cuya única finalidad, como ya se sefñaló, será propender a la justicia mediante la intervención de un juez que conociendo del respectivo recurso tendrá la posibilidad de determinar la efectividad de los vicios esgrimidos, cuestión que en la especie ni siquiera será posible de plantear por la restricción a que da 1lugar la mnorma requerida de inaplicabilidad y que en concepto de los VMinistros que suscriben este Vvoto, mereció la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad para el caso concreto. ag - % Redactó el voto por rechazar la dMinistra señora Marisol Peña Torres y el voto por acoger, el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez. Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Rol 3220-16-INA. SRA. PEÑA SR. HERNÁNDEZ L/2W¡;gáLu…; i;¿¿vx SRA. BRAHM / f N SR. |VÁSQUEZ | í Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por .u Presidente, señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores lIván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan dJosé Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, y José Ignacio Vásquez Márquez. Se certifica que el Ministro señor Carlos Carmona Santander, Presidente, concurrió al acuerdo y a la sentencia, pero no firma por encontrarse en comisión de servicio. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— en Chile, lo que se desprende del numeral 3% del artículo 19 constitucional, en cuya virtud, cada proceso debe ser definido por el legislador, ajustándose a la exigencia fun
- fundaexternal #—— asuntos a que se refieren los números 6% y 7” del artículo 93 de la Constitución Política”; TERCERO: Jque, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se proced
- aplicaexternal #—— ecida por la actora. A lo anterior se suma que el artículo 140 del Código Tributario impide recurrir de casación en contra de la sentencia del juez tributario y aduanero. De esta maner
- aplicaexternal #—— encia, misma que ha de cumplir los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que puede someterse a impugnación, sea mediante apelación -pudiendo mediante éste arbitrio denunc
- aplicaexternal #—— se hace consistir en que, “el inciso segundo del artículo 768 del código de Procedimiento Civil, al limitar el recurso que tiene por objeto obtener la nulidad de la sentencía dictada con los vici
- aplicaexternal #—— por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil) y ya se trate de infracciones formales (artículo 1768 del mismo Código) o de vicios de fondo cuand
- aplicaexternal #—— ncia de primera instancia, conforme lo permite el artículo 139 del código Tributario Y, también, en conformidad al artículo 122 del mismo cuerpo legal, ha podido recurrir de casación e
- aplicaexternal #—— rso de casación esté vedada. Por el contrario, el artículo 122 del Código Tributario -que debe complementarse con el artículo 145 del mismo cuerpo legal- prescribe que: “Corresponde a
- aplicaexternal #—— parte Adesde P»¿1a declaración del contribuyente (artículo 29 del Código Tributario), continúa con la fiscalización, examen o auditoría (artículos 59, 60 y siguientes del Código Tribu
- aplicaexternal #—— acto administrativo que es reclamable conforme al artículo 124 del Código Tributario.” (STC Rol N* 2723, considerando 31*%); 16%. Que, en consecuencia, no puede sostenerse que, en la e
- aplicaexternal #—— oga, se refieren a la apreciación de la prueba el artículo 456 del Código del Trabajo, el 32 de la Ley N” 19.968 (sobre nuevos Tribunales de Familia) y el 14 de la Ley N” 18.287 (que es
- aplicaexternal #—— ntenido, no sólo cumplir con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sino, además, a enunciar los fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia
- citaexternal #—— dimiento ante los Juzgados de Policía Local) (STC Rol 1873, €c. octavo); Finalmente, cabe mencionar el artículo 25 de la Ley N% 20.600 sobre Tribunales Ambien
- citaexternal #—— Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Rol 3220-16-INA. SRA. PEÑA SR. HERNÁNDEZ L/2W¡;gáLu…; i;¿¿vx SRA. BRAHM / f N SR. |VÁSQUEZ | í
- aplicaarticle #1876— ncia, considerando y valorando la prueba. Así, el artículo 297 del Código Procesal Penal dispone que “el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, inc