INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 3223
Sumario
OO 69 Santiago, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1° . Que, con fecha 15 de septiembre de 2016, el Cuerpo de Bomberos de Calera de Tango, representado legalmente por don Jorge Huerta Bau, ha requerido ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 7 ° y 10 ° , ambos de la Ley N ° 20.564, Marco de Bomberos de Chile y, de la "Ley de Presupuestos de la Nación año 2013 y siguientes, en la partida 08 "Ayuda para Cuerpos de Bomberos -01 a) de las Rendiciones de Cuentas", para que surta efectos en el marco del proceso Rol C-4887-2013, del 2 ° Juzgado de Letras de San Bernardo, actualmente ante la Corte de Apelaciones de San Miguel bajo el Rol N ° 1029-6; 2° . Que, a fojas 67, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a trámite con fecha 20 de septiembre de 2016, según c...
Considerandos
Considerando 1
#Que, con fecha 15 de septiembre de 2016, el Cuerpo de Bomberos de Calera de Tango, representado legalmente por don Jorge Huerta Bau, ha requerido ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 7 ° y 10 ° , ambos de la Ley N ° 20.564, Marco de Bomberos de Chile y, de la "Ley de Presupuestos de la Nación año 2013 y siguientes, en la partida 08 "Ayuda para Cuerpos de Bomberos -01 a) de las Rendiciones de Cuentas", para que surta efectos en el marco del proceso Rol C-4887-2013, del 2 ° Juzgado de Letras de San Bernardo, actualmente ante la Corte de Apelaciones de San Miguel bajo el Rol N ° 1029-6;
Considerando 2
#Que, a fojas 67, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a trámite con fecha 20 de septiembre de 2016, según consta a fojas 68;
Considerando 3
#Que el artículo 93, inciso primero, N° 6°, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numerales quinto y sexto, que un requerimiento es inadmisible cuando, de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparece que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o éste no resultará decisivo en la resolución O 00 17 O del asunto; y, en la hipótesis de que éste carezca de fundamento plausible;
Considerando 4
#° . Que, en primer término, confluye la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 ° del artículo 84 del cuerpo orgánico recién reseñado. Como lo expone el requirente en su libelo de inaplicabilidad, la gestión pendiente versa sobre el recurso de apelación interpuesto ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, respecto de la sentenciada de fecha 15 de junio de 2016, dictada por el 2 ° Juzgado de Letras de San Bernardo, que canceló la personalidad jurídica del Cuerpo de Bomberos de Calera de Tango, previa solicitud deducida a tal efecto por el Consejo de Defensa del Estado;
Considerando 5
#° . Que, del análisis de la sentencia dictada por la enunciada judicatura, se tuvo que ésta canceló la personalidad jurídica de dicha agrupación, en razón de tener por acreditados, conforme razona en su fallo, diversos actos que determinaron la necesidad de arribar a dicha decisión, los que detalla pormenorizadamente en el considerando décimo tercero del fallo de estilo (fojas
Considerando 6
#° . Que, consecuencialmente a la acreditación de los hechos denunciados por el Consejo de Defensa del Estado, en los considerandos décimo cuarto a décimo sexto (fojas
Considerando 7
#° . Que, finalmente, el 2 ° Juzgado de Letras de San Bernardo, analizando jurídicamente los hechos que tuvo por probados y las normas de derecho común pertinentes a tal efecto, resultando decisivas para dicho fin las contenidas en el Código Civil, conforme expone su declarativo (fojas 116), determinó la cancelación de la personalidad jurídica del Cuerpo de Bomberos de Calera de Tango;
Considerando 8
#Que, de esta forma, al requerirse de inaplicabilidad normas diversas a las que resultaron decisivas por el juez de la instancia para arribar a su sentencia en los recién enunciados términos, éstas no son decisivas en los términos exigidos por la Ley N ° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, en su artículo 84, numeral 5 ° , a efectos de superar el examen de admisibilidad en esta fase procesal, toda vez que, si bien pueden contextualizar lo decisivo del fallo de la instancia, las aplicadas por el adjudicador civil fueron las ya reseñadas y que serán analizadas en la gestión pendiente que actualmente se ventila ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, verificando la conformidad a derecho de la decisión de primer grado;
Considerando 9
#° . Que, refuerza lo anterior, señalar que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha sido conteste en que la interpretación del carácter decisivo del precepto impugnado implica que éste tiene la aptitud, por sí sólo, de generar el resultado contrario a la Constitución Política que se alega por el actor, y, en la especie, sólo se ha planteado un reproche parcial de normas, careciendo éstas de incidencia real y decisiva para la resolución del asunto hoy en Alzada (así, STC 1312, cc. 5 ° a 7 ° ). Oú 11'72,
Considerando 10
#° . Que, unido a lo anterior, el requerimiento carece de fundamento plausible. El requirente no explica en detalle, de manera razonada y pormenorizada, la forma en que los preceptos reprochados de ser contrarios a la Constitución Política en la gestión judicial a que hace alusión en su libelo, tendrían el efecto de contravenir los derechos fundamentales que enuncia, siendo jurisprudencia de este Tribunal el exigir al actor dar cuenta de ello en su presentación. Así, se estimó en STC Rol N ° 2121, c. 6 ° , "[piara que se entienda satisfecha la exigencia constitucional de encontrarse razonablemente fundada la acción, el requerimiento que se intenta ante esta Magistratura no sólo debe señalar con precisión y suficiente detalle los hechos de la causa sub lite y también indicar cuáles son los preceptos constitucionales que podrían verse violentados de ser aplicada la o las determinadas normas legales impugnadas en el proceso judicial pendiente ante un tribunal ordinario o especial en el que se parte el actor, sino que, además, debe señalarse de manera clara, delimitada y específica, la forma en que se podría producir la contradicción constitucional en el asunto concreto que se discute en el mismo proceso judicial". Para lo anterior se tiene especialmente presente que, conforme es desarrollado latamente en su presentación, la finalidad del actor es impugnar las facultades que la Ley N ° 20.564, Marco de Bomberos de Chile, otorga a la Junta Nacional de dicha institución, mas, no ha explicado jurídicamente, como es exigido en derecho en un requerimiento de inaplicabilidad, la contravención de las normas reprochadas con la Carta Fundamental. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos
Considerando 115
#y 116), el fallo analiza la subsunción de éstos de las normas del Código Civil que establecen la disolución de las asociaciones, como, a vía ejemplar, la ocurrida por sentencia judicial en caso de infracción grave a sus estatutos, para luego referirse latamente al resto de las disposiciones del cuerpo legal reseñado que norma dicha circunstancia;
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— eros.cl ; frecio@bomberos.cl Asunto: Notificacion Rol 3223-16 Datos adjuntos: 1506_1.pdf Sres. Carolina Gutierrez Castillo, por el requirente. Fernando Recio
- citaexternal #—— nte la Corte de Apelaciones de San Miguel bajo el Rol N° 1029-16. Atentamente, Secretario Abogado secretario(&,tcchile.c1 Tribunal Constitucional Av. Apoquindo
- citaexternal #—— e esa Corte de Apelaciones de San Miguel, bajo el Rol N° 1029-2016. Para su conocimiento y fines pertinentes. Atentamente, Mónica. Sánchez Abarca Oficial Primero
- citalaw #29427— mplementa con la preceptiva que se contiene en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso prime