CPR
Tribunal Constitucional·Rol 3243
Sumario
Santiago, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: l. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. PRIMERO: Que, por oficio N* 12.918, de fecha 11 de octubre de 2016 -ingresado a esta Magistratura el día 12 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Código Penal, en lo tocante ¿a la tipificación del delito de tortura, correspondiente al Boletín N” 9.589-17, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N%* 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 5% permanente del proyecto de ley; SEGUNDO: Que el N%* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio N* 12.918, de fecha 11 de octubre de 2016 -ingresado a esta Magistratura el día 12 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Código Penal, en lo tocante ¿a la tipificación del delito de tortura, correspondiente al Boletín N” 9.589-17, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N%* 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 5% permanente del proyecto de ley;
Considerando 2
#Que el N%* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las mnormas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 4
#Que las disposiciones del proyecto de ley, remitidas por la Cámara de Diputados, son las que se indican a continuación: “Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal: 1. Sustitúyese la denominación del párrafo 4 del título IIT del libro segundo por la siguiente: “4, De la tortura, otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y de otros agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantidos por la Constitución”, 2. Agrégase en el artículo 150 el siguiente inciso final: “Al que, sín revestir la calidad de empleado público, participare en la comisión de estos delitos, se le impondrá la pena de presidio o reclusión menor en su grado mínimo a medio.” 3. Sustitúyese el artículo 150 A por el que sigue: “Artículo 150 14A.- El empleado público que, abusando de su cargo e sus funciones, aplicare, ordenare o consintiere en que se aplique tortura, será penado con presidio mayor en su grado mínimo. Igual sanción se impondrá al empleado público que, conociendo de la ocurrencia de estas conductas, no impídiere o no hiciere cesar la aplicación de tortura, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello o estando en posición para hacerlo. La misma pena se aplicará al particular que, en el ejercicio de funciones públicas, o a instigación de un empleado público, o con el consentimiento o aquiescencia de éste, ejecutare los actos a que se refiere este artículo. Se entenderá por tortura todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos, sexuales o psíquicos, con el fiín de obtener de ella o de un
Considerando 6
#Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
Considerando 7
#Que, el artículo 5% permanente del proyecto de ley, que intercala en el inciso primero del artículo 1% de la Ley N* 20.477, que Modifica la Competencia de Tribunales Militares, a continuación del término “edad”, la frase “, que revistan la calidad de víctimas o de imputados”, es propio de la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 77 de la Carta Fundamental;
Considerando 8
#Que, para lo anterior se tiene presente que esta Magistratura, al efectuar el control preventivo de constitucionalidad recaído en el Rol N* 1845, considerando 9%, respecto del proyecto de ley que introdujo diversas modificaciones en materia de competencia de tribunales militares, estimó que la norma contenida en el artículo 1% de dicho proyecto, que apartó de la judicatura en comento a los civiles y menores de edad, quienes quedarían, en lo sucesivo, sujetos siempre a la competencia de la justicia ordinaria, era propia de la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 77 constitucional, dado que regulaba materias propias de la organización y atribuciones de dichos tribunales. De esta forma, la modificación que introduce el proyecto de ley en examen, debe seguir igual declaración, conforme será establecido en lo resolutivo de esta sentencia. V. 1ORMA ORCÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY IREMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONAL.
Considerando 9
#Que, la disposición sometida .a control preventivo de constitucionalidad, contenida en el artículo 5% permanente del proyecto de ley, no es contraria a la Carta Fundaméntal, habida cuenta que regula materias que son propias de la normativa orgánica constitucional enunciada en los considerandos precedentes, y, en necesaria consecuencia, así será declarado. VI. NoRMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE Las CUALES ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO.
Considerando 10
#Que, las disposiciones del proyecto de ley contenidas en los artículos 1%; 2%; 3%; 4%; y, transitorio, no son propias de la ley orgánica constitucional mencionada en los considerandos precedentes de esta sentencia, ni de otras leyes que tengan dicho carácter orgánico. De esta forma, este Tribunal Constitucional mno emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de dichas normas del proyecto. VIL. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— e la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 77 constitucional, dado que regulaba materias propias de la organización y atribuciones de dichos tribunales. De
- fundaexternal #—— as mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política; Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 77, i