INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 3268
Sumario
000040 Santiago, quince de noviembre de dos mil dieciséis. A fojas 38, como se pide. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 4 de noviembre de 2016, Inmobiliaria Bergneustadt Limitada, Inmobiliaria Kústrin Limitada, Inmobiliaria Bamberg Limitada, y veintinueve residentes de Villa Baviera, comuna de Parral, han deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 9” de la Ley N* 17.288, para que surta efectos en los autos caratulados “Inmobiliaria Bergneustadt Limitada y otros con Ministerio de Educación”, que se sustancian ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de protección, bajo el Rol N”* 115.540-2016; 2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N” 6”, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte c...
Considerandos
Considerando 0
#0 48 Notificaciones del Tribunal Constitucional 7 De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoGtcchile.cl> Enviado el: miércoles, 16 de noviembre de 2016 10:32 Para: mauriciohormazabalvO gmail.com Asunto: Notificacion Ro! 3268-16 Datos adjuntos: 1579_1.pdf Sr. Mauricio Hormazabal Valdés: Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N” 3268-16, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Inmobiliaria Bergneustadt Ltda., Inmobiliaria Kústrin Ltda., Inmobiliaria Bamberg Ltda., y residentes de Villa Baviera, respecto del artículo 9 de la Ley N* 17.288, en autos los caratulados "Inmobiliaria Bergneustadt Limitada y otros con Ministerio de Educación", de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de protección, bajo el Rol N* 115540-2016. Atentamente, Secretario Abogado secretario(Qtcchile.cl Tribunal Constitucional Av. Apoquindo 4.700, Las Condes, Santiago - Chile
Considerando 1
#Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;
Considerando 2
#Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue matería de la sentencia respectiva;
Considerando 3
#Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;
Considerando 4
#Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. O 000042 yde, La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno; 4%. Que, a fojas 39, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 5%. Que este Tribunal, en oportunidades anteriores, ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N*”s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 6”. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada derechamente inadmisible, al concurrir en la especie las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 5% y 6” del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura;
Considerando 13
#Que, de esta forma, a través de la acción de autos, bajo una formulación de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, se pretende cuestionar la forma o modalidad en que determinadas autoridades han procedido en el cumplimiento de sus potestades privativas (así, STC Rol N* 1244, c. 20%), que, en este caso, corresponde a la potestad reglamentaria de ejecución que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 32, numeral 6” constitucional; 14”. Que, así, no apreciándose el carácter decisivo de la norma impugnada, en la gestión pendiente, ni el fundamento razonable de la acción deducida a fojas 1, éste deberá ser declarado, en consecuencia, derechamente inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N”* 6”, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, Ns 5 y 6, y demás pertinentes de la Ley N”* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, 000046 poa SE RESUELVE: Que se declara DERECHAMENTE INADMISIBLE el requerimiento deducido en lo principal, de fojas 1. Acordada con el voto en contra de la Ministra Presidenta de la Primera Sala, señora Marisol peña Torres, así como del Ministro señor Juan José Romero Guzmán, quienes estimaron que no confluyen, en la especie, ninguna de las causales de inadmisibilidad que ha previsto el artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional N” 17.997, de esta Magistratura. Notifíquese al requirente. Archívese. Rol N” 3268-16-INA. Dhuannt tica T SRA, -PEÑA__— _ SR HERNANDEZ SR. ROMERO | L O O Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica E es.
Considerando 77
#Que, en estos autos, el actor impugna el artículo 9% de la ley N” 17.288, sobre Monumentos Nacionales, norma que define a éstos, estableciendo que su declaración es efectuada por decreto supremo dictado a solicitud y previo acuerdo del Consejo de Monumentos Nacionales; 8%. Que, la gestión pendiente en que inciden estos autos constitucionales, está constituida por el recurso de protección que han formulado los requirentes ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por las que reseñan como “ilegalidades” y “arbitrariedades” (fojas 18) que habrían sido cometidas por el Ministerio de Educación con O O 000043 luormitejtaa, fecha 18 de julio de 2016, a través de la dictación del Decreto Supremo N”* 208, acto que declaró como Monumento Nacional en la categoría de Monumento Histórico al “Conjunto de inmuebles y sitios correspondientes a la Ex Colonia Dignidad”, ubicados en la ruta L-86, comuna de Parral, provincia de Linares, Región del Maule (fojas 16). En “su acción de protección, exponen que la ilegalidad de dicho acto estaría determinada porque éste perturba el derecho fundamental a la propiedad de los residentes de Villa Baviera (fojas 21 vuelta), cuestión que, también, afectaría el derecho al honor de estas personas, toda vez que “sin habilitación legal clara y precisa se tilda por el propio Estado a las propiedades de los residentes de Villa Baviera -—propietarios y sus familias- como espacios de tortura y violación a los derechos humanos” (fojas 23); 9%. Que, en el mismo contexto, con razonamientos similares, deducen requerimiento de ¡inaplicabilidad en estos autos, exponiendo que el precepto legal contenido en el artículo 9 de la Ley N”* 17.288, “en la forma aplicada por el Decreto Supremo N* 208” (fojas 3), infringiría las disposiciones establecidas en los artículos 7% y, 19, numerales 4%, 24” y 26” de la Constitución Política. A este respecto, refieren que resulta “inconstitucional declarar por el Ministerio de Educación monumento histórico lugares de residencia y propiedad privada por el acontecimiento de delitos” (fojas 7), lo ” que ¡implicaría reconocer a dicho ente público una potestad arbitraria (..) para afectar el derecho de propiedad” (fojas 6); 10%. Que, conteste con lo reseñado precedentemente, esta Sala ha arribado a la convicción de que el requerimiento deducido a fojas 1, impugna una norma que no es decisiva en la resolución del asunto y, junto a O O 000044 y tudhas ello, carece de fundamento plausible, por lo que resulta innecesario pronunciarse a su respecto en sede de admisión a trámite; 11%. Que, en efecto, conforme lo establece el numeral 5% del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional N* 17.997, de esta Magistratura, los requirentes impugnan en esta sede una norma de contenido descriptivo, esto es, la definición de la categoría de monumentos históricos, explicitando que su declaración es realizada por decreto supremo, previa solicitud del Consejo que consagra la ley. Por ello, claro resulta que, conforme lo enuncia la anotada causal que ha previsto el legislador orgánico, el precepto impugnado en estos autos no resulta decisivo en la resolución del asunto que actualmente se sustancia ante la Corte de Apelaciones de Santiago. En el sentido ya razonado por esta Magistratura en STC Roles Ns 688 y 809, “de lo que se trata en definitiva es de efectuar “un análisis para determinar si de los antecedentes allegados al requerimiento puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la aplicación de la norma legal que se impugna, para decidir la gestión”. Así, estableciendo la norma del artículo 9” de la Ley N* 17.288 la definición de lo que implica la declaración de Monumento Nacional de un inmueble, no resulta decisiva en la resolución del recurso de protección que sustancia la Corte de Apelaciones de Santiago destinado a analizar la legalidad y arbitrariedad de un acto administrativo determinado, análisis destinado a revisar la forma en que se ha ejercido la potestad administrativa sobre la base de la definición que el legislador ha efectuado, lo que lleva, necesariamente, a la declaración de inadmisibilidad del requerimiento deducido en estos autos; O O 000045 12%. Que, unido a lo anterior, el requerimiento de fojas 1 adolece de falta de fundamento plausible. A través de la acción deducida, los requirentes impugnan la legalidad de la dictación del Decreto Supremo N* 208 de fecha 18 de julio de 2016, del Ministerio de Educación, no siendo competencia de esta Magistratura, como lo razonó en STC Rol N” 480, c. 32%, por vía de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, juzgar la legalidad ni la constitucionalidad de decretos supremos. A este Tribunal Constitucional, conforme la competencia que le otorga la Constitución Política en el artículo 93, numeral 6”, le corresponde determinar si la aplicación de los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente, resulta o no contraria a la Carta Fundamental;