INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 3269
Sumario
000085 yA <a Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis. A fojas 33, como se pide. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1”. Que, con fecha 77 de noviembre de 2016, Fundación Educacional Monte Patria, representada por Iván Yuseff Rivers y Arturo Yuseff Durán, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 493 y 449, ambos del Código del Trabajo, para que surta efectos en los autos caratulados “Iturrieta con Fundación Educacional Monte Patria”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT T-143-2016, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago en razón del recurso de nulidad que se sustancia bajo el Rol N” 1234-2016; 2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N” 6”, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se si...
Texto completo
000085 yA <a Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis. A fojas 33, como se pide. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1”. Que, con fecha 77 de noviembre de 2016, Fundación Educacional Monte Patria, representada por Iván Yuseff Rivers y Arturo Yuseff Durán, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 493 y 449, ambos del Código del Trabajo, para que surta efectos en los autos caratulados “Iturrieta con Fundación Educacional Monte Patria”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT T-143-2016, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago en razón del recurso de nulidad que se sustancia bajo el Rol N” 1234-2016; 2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N” 6”, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda 000036 resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 3”. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional que, en su artículo 84, establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1. Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2. Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, Y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3. Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4. Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5. Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación oO ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6. Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que 000037 Hecha y nt intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno; 4%. Que, a fojas 34, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 5%. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores, ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles Ns 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 6%. Que, en estos autos, el actor impugna los artículos 493 y, 449, ambos del Código del Trabajo, preceptos que establecen la regla probatoria en materia de tutela laboral Y; la acumulación de autos, respectivamente; 7%. Que, la gestión pendiente en que inciden estos autos constitucionales, está constituida por el recurso de nulidad interpuesto por la parte requirente respecto de la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2016 por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en que se condenó a Fundación Educacional Monte Patria a diversas prestaciones respecto de la docente 000038 Ainta oh desvinculada, doña Ingrid Iturrieta Hormazábal (fojas 18); 8%. Que, revisado el recurso de nulidad interpuesto, se tiene que a través de éste se impugna para ante el Tribunal de Alzada, la interpretación llevada a cabo por el sentenciador laboral, entre otros, respecto del precepto contenido en el artículo 493 del Código del Trabajo, reprochado también en esta sede constitucional; 9%. Que, de esta forma, el requerimiento planteado por la actora, más bien, versa sobre una crítica a la labor hermenéutica llevada a cabo por el juez del fondo, en tanto, en su libelo de fojas 1 señala, a modo ilustrativo, a fojas 9 vuelta, en lo concerniente al artículo 449 de dicho cuerpo legal, una opinión contraria a lo razonado judicialmente, arguyendo que “Reiteramos, el Juez de instancia optó por interpretar que los juicios seguidos en contra de Fundación Educacional Monte Patria, aún cuando se encontraban en una misma instancia y sin sentencia, “el estado procesal de las causas sobre las cuales se solicita acumulación no es el mismo” (..)”; 10. Que, de esta forma, el requerimiento deducido a fojas 1 no puede tener fundamento plausible, toda vez que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no es vía idónea para impugnar resoluciones judiciales, en tanto, a través del recurso de nulidad interpuesto para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, se ha reclamado de los eventuales vicios que, en derecho, pudiera tener la sentenciada dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En este sentido se ha pronunciado esta Magistratura en STC Roles Ns 2477, 2479, 2705 y 3238, entre otras; 000039 y y mate 11% Que, así, no apreciándose razonablemente fundada la acción del requirente de estos autos, éste deberá ser declarado, en consecuencia, derechamente inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N” 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N” 6 y demás pertinentes de la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal, de fojas 1. Notifíquese al requirente. Archívese. Rol N” 3269-16-INA. —— SR. HERNÁNDEZ SR. ROMERO POZ - 000040 Uan ta Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. 000041 Notificaciones del Tribunal Constitucional luarnemía y ino De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: miércoles, 23 de noviembre de 2016 18:36 Para: ayrQOyuseffcia.cl Asunto: Notificacion Rol 3269-16 Datos adjuntos: 1597_1.paf Sr. Arturo Yuseff Rivers: Adjunto remito a usted resolución dictada por la Primera Sala de este Tribunal en el proceso Rol N? 3269-16, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Fundación Educacional Monte Patria respecto de los artículos 493 y 449, del Código del Trabajo, en los autos caratulados "Iturrieta con Fundación Educacional Monte Patria", sobre recurso de nulidad de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N” 1234-2016, Reforma Laboral. Atentamente, Secretario Abogado secretario(tcchile.cl Tribunal Constitucional Av. Apoquindo 4.700, Las Condes, Santiago - Chile