TC Rol 3276
Tribunal Constitucional·Rol 3276
Sumario
Santiago, doce de diciembre de dos mil dieciséis. Proveyendo a lo principal, y primer y segundo otrosíes de fojas 50, no ha lugar. Al tercer otrosí, a sus antecedentes. A fojas 57, agréguese a los autos el oficio remitido por el Tribunal Calificador de Elecciones. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 23 de noviembre de 2016, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por ¡inconstitucionalidad deducido en autos por Cosme Mellado Pino y dJuan Mellado vValdés respecto de los artículos 96 de la Ley N* 18.700 y 47 de la Ley N* 18.556, para que produzca efectos en la causa sobre reclamación de nulidad de proceso eleccionario para elegir alcalde y concejales de la comuna de Chimbarongo, que, al momento de la interposición del presente requerimiento se encontraba pendiente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, bajo el Rol de ingreso N* 213- 2016; 2%”. Que el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política, en relación con el requer...
Texto completo
Santiago, doce de diciembre de dos mil dieciséis. Proveyendo a lo principal, y primer y segundo otrosíes de fojas 50, no ha lugar. Al tercer otrosí, a sus antecedentes. A fojas 57, agréguese a los autos el oficio remitido por el Tribunal Calificador de Elecciones. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 23 de noviembre de 2016, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por ¡inconstitucionalidad deducido en autos por Cosme Mellado Pino y dJuan Mellado vValdés respecto de los artículos 96 de la Ley N* 18.700 y 47 de la Ley N* 18.556, para que produzca efectos en la causa sobre reclamación de nulidad de proceso eleccionario para elegir alcalde y concejales de la comuna de Chimbarongo, que, al momento de la interposición del presente requerimiento se encontraba pendiente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, bajo el Rol de ingreso N* 213- 2016; 2%”. Que el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política, en relación con el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, señala que “ corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”; 3%. Que el artículo 84, N” 3%, de la Ley N9 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, dispone que “procederá declarar la inadmisibilidad [del requerimiento] en los siguientes casos: (..)3. Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada”; 4%. Que, conforme se señaló en el considerando 1”, el requerimiento fue admitido a tramitación por resolución de 23 de noviembre pasado y, en la misma resolución la Sala ordenó la suspensión del procedimiento, siendo comunicada esta resolución al Tribunal Calificador de Elecciones por oficio de 24 de noviembre. Sin embargo, mediante oficio remitido ¿a esta Magistratura e ingresado a autos con fecha 28 de noviembre, el Tribunal Calificador de Elecciones informa y acompaña antecedentes que dan cuenta de que en la gestión ijudicial invocada, Rol 213-2016, se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2016. Contra dicha sentencia no proceden recursos. Por consiquiente, no existe una gestión judicial pendiente en tramitación, requisito indispensable para que el requerimiento pueda ser declarado admisible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N9 60, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N” 3*% del artículo 84 de la Ley No 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) Que se deciara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. 2) Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 46. Ofíciese al efecto. Notifíquese y com Rol N* Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Triíbunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Carios Carmona Santander, y por sus Ministros señores lIván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. Se certifica que l;——gígígááállgéñora María lLuisa Brahm Barril concurrió al acuerdo y a la presente resolución, pero no firma por encontrarse con permiso.
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— n cuenta de que en la gestión ijudicial invocada, Rol 213-2016, se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2016. Contra dicha sentencia no proceden recursos.