CPR
Tribunal Constitucional·Rol 3279
Sumario
Santiago, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: l. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD, PRIMERO: Que, por oficio N* 324/SEC/16, de fecha 18 de noviembre de 2016 -ingresado a esta Magistratura el día 21 del mismo mes y afño-, el Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que permite la transformación de los institutos profesionales y centros de formación técnica en personas jurídicas de aquelias regidas por el Título XXXIII del Libro I del código Civil, correspondiente al Boletín N* 10.261-04, refundido con el Boletín N% 10.302-04, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Ne 1e, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de la totalidad del proyecto; SEGUNDO: Que el Ne 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental e...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio N* 324/SEC/16, de fecha 18 de noviembre de 2016 -ingresado a esta Magistratura el día 21 del mismo mes y afño-, el Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que permite la transformación de los institutos profesionales y centros de formación técnica en personas jurídicas de aquelias regidas por el Título XXXIII del Libro I del código Civil, correspondiente al Boletín N* 10.261-04, refundido con el Boletín N% 10.302-04, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso
Considerando 2
#Que el Ne 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las mnormas del proyecto de ley N E N CENEN remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; IlÍ. ÑNORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 4
#Que las disposiciones del proyecto de ley remitido y sometido a control preventivo de constitucionalidad, son las que se indican a continuación: “Artículo 10%.- Facúltase a las sociedades de cualquier tipo, organizadoras de Institutos Profesionales o Centros de Formación Técnica reconocidos oficialmente, autónomos Y acreditados, para itransformarse en corporaciones de derecho privado sin fines de lucro regidas por el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, mediante la reforma de sus instrumentos constitutivos, subsistiendo inalteradamente su personalidad jurídica, sín solución de continuidad. Tanto la transformación societaria, como la aprobación de sus nuevos estatutos de constitución y disposiciones de gobierno corporativo deberán constar en un solo y mismo acto y serán aprobadas por la unanimidad de los socios ¿o accionistas, quienes pasarán a ser a_sociados de la corporación que se constituye al efecto. Asimismo, y alternativamente, las sociedades referidas en el inciso primero podrán ser absorbidas por fusión con o en una corporación o fundación de derecho privado, regidas por el Título XXXIIT del Libro Primero del Código Civil. Tal fusión, incluso la que resultare de reunirse todas las acciones o derechos de capiítal en manos de un úñnico y mismo socio, deberá ser aprobada por la unanimidad de los socios o accionistas de la sociedad que se disuelve, sin perjuicio de los actos que deba llevar adelante la corporación o fundación en o con la que se fusionare aquélla. Artículo 2%,- La córporación o fundación continuadora de la sociedad transformada o fusionada de conformidad con el artículo precedente, según sea el caso, mantendrá inalteradamente para todos los efectos legales y reglamentarios a que hubiere lugar, su carácter en cuanto entidad legal organizadora del Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica respectivo, conservando su reconocimiento oficial, autonomía yY acreditación correspondiente de conformidad con la ley aplicable, siendo la continuadora académica ante el Ministerio de Educación. En todo lo no previsto en la presente ley se aplicarán supletoriamente y en lo que fuere procedente las normas sobre transformación y fusión de sociedades que correspondan, contenidas en las leyes N” 18.045 y N7 18.046, y sus respectivos reglamentos. Artículo 3%.- A aquellos Centros de Formación Técnica e Institutos Profesionales que no opten por transformarse o fusionarse según lo dispuesto en los artículos anteriores y que, no obstante, pasen a organizarse como persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro conforme al derecho común, se les reconocerá, por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, su reconocimiento oficial, autonomía y acreditación. Dicha persona jurídica será la continuadora académica ante el Ministerio de Educación de conformidad con lo dispuesto en el inciso
Considerando 5
#Que el artículo 19, N* 117, inciso quinto, de la Constitución Política, señala que: "Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y sefñalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.”; IV. NoRMAS DEL PROYECTO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
Considerando 6
#Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
Considerando 8
#Que, el artículo 2% del proyecto de ley, cuya preceptiva, estableciendo la mantención inalterada de la corporación o fundación continuadora de la sociedad transformada o fusionada, el carácter de entidad legal organizadora del Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica respectivo, conservando el reconocimiento oficial, autonomía Y acreditación correspondiente, como continuadora académica ante el Ministerio de Educación, aplicándose, conforme enuncia en el inciso segundo del artículo en comento, de manera supletoria las normas sobre transformación y fusión de sociedades contenidas en las leyes N% 18.045 y N? 18.046, así como sus respectivos reglamentos, es propio de la ley orgánica constitucional aludida, dado que determina por el sólo ministerio de la ley, la mantención del reconocimiento oficial >previamente. entregado .a la institución que pasa a transformar su estructura jurídica conforme el articulado del proyecto de ley sometido a examen en estos autos. Por referirse, entonces, al cambio de requisitos considerados para el reconocimiento oficial de los establecimientos de que se trata, nos encontramos frente a una materia propia de ley orgánica constitucional, siguiendo el mismo criterio considerado en STC Rol NS 2055;
Considerando 9
#Que, el artículo 39 del proyecto de ley, al regular el reconocimiento oficial que se otorga a los Centros de Formación Técnica e Institutos Profesionales que no opten por transformarse o fusionarse conforme los artículos 1% y 29 del proyecto, pero que se estructuren como personas jurídicas de derecho privado sin fines de luero, con las particularidades indicadas en la norma, incide en una materia propia. del artículo 19 N9 119, inciso quinto de la Constitución, dado que es normativa que viene a regular los requisitos para la obtención del reconocimiento oficial del Estado por parte de las instituciones de educación superior. En dicho sentido se ha expresado esta Magistratura Constitucional en, a vía ejemplar, STC Roles N“”$ 2055 y 2731;
Considerando 10
#Que, el artículo 4% del proyecto de ley, al establecer que las sociedades organizadoras de Institutos Profesionales o Centros de Formación Técnica que opten por reformar su estructura interna en conformidad con la normativa sometida a examen en estos autos, deben dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N” 20.129, es normativa que, al igual que la anterior, incide en la regulación del legislador orgánico de que trata el artículo 1939, numeral 11, inciso quinto constitucional. En dicho sentido, y conforme fuera establecido en STC Rol N% 1363, es regulación que incide en ley orgánica aquella que establezca los requisitos para la mantención del reconocimiento oficial del Estado, criterio que será mantenido por esta Magistratura y en cuya conformidad será declarado en lo resolutivo de esta sentencia;
Considerando 20
#Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las mnormas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política; Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 19 N% 11, inciso quinto; 66, inciso segundo; 93, inciso primero, N* 1%, e inciso segundo, todos de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, 24 SE DECLARA: 1%. qQue, los artículos 2%; 13%; 4%: 5%, inciso
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— ecto, cumplir con la obligación consagrada en el artículo 25 de la Ley 20.129, que a su vez ordena informar a la Comisión de aAcreditación, durante la vigencia de la acreditac
- fundaexternal #—— as mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política; Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 19 N% 11, inciso quinto;
- fundaexternal #—— ompetencia en virtud de los numerales 1% ó 3% del artículo 93 de la Constitución, no antes; 4%. Que, todas estas razones nos llevan a sostener que no es posible deducir una prev
- fundaexternal #—— l a que alude el inciso final del numeral 11% del artículo 19 de la Constitución como materia propia de norma orgánica constitucional. 27 Disidencias Acordado el carácter d
- citalaw #255323— la obligación consagrada en el artículo 25 de la Ley 20.129, que a su vez ordena informar a la Comisión de aAcreditación, durante la vigencia de la acreditac
- citalaw #282292— o en los artículo 57 y 58 del DFL 2 del año 2010, normas de tipo especial concernientes al otorgamiento de personal