TC Rol 3286
Tribunal Constitucional·Rol 3286
Sumario
Santiago, doce de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 30 de noviembre de 2016, Cristián Flores Tapia, Marco Antonio Campos Castro y Alfredo del Tránsito Gallardo Rojas deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 781, inciso segundo, y 782, inciso final, ambos del Código de Procedimiento Civil, en el marco del recurso de casación caratulado “Flores Tapia, Cristián y otros contra Minera Los Pelambres”, pendiente ante la Corte Suprema bajo el Rol N” 76.323-2016; 2”. Que el artículo 84, N” 6, de la Ley N9 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional -—en relación con el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política- dispone que “procederá declarar la inadmisibilidad [del requerimiento] en los siguientes casos: 6%. Cuando carezca de fundamento plausible”; 3%. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, h...
Considerandos
Considerando 2
#, y 782, inciso final), que disponen que, tanto respecto del recurso de casación en la forma como en el fondo, si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada. Si bien el requírente aduce una infracción al artículo 19, N* 3, de la Constitución, lo cierto es que, en el caso concreto, la Corte Suprema, precisamente, deciaró inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo que dedujo el requirente, quien funda todo su alegato en esta sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en que dicha resolución aplicó de manera incorrecta los preceptos legales cuestionados, pues sí eran procedentes los recursos de casación, en tanto se habían cumplido los requisitos al efecto; 7%. Que, como se aprecia, el requerimiento de au£os impugna una resolución judiéial y la forma en que el juez aplicó la normativa legal, lo que es improcedente a través de la acción de inaplicabilidad, por lo que el requerimiento deberá ser declarado derechamente inadmisible. %l — — Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 923, inciso primero, N9 69, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N” 6 del artículo 84 de la Ley No 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. Al primer otrosí, a sus antecedentes; al segundo y cuarto otrosíes, téngase presente, y al tercer otrosí, estése a lo resuelto. Notifíquese y comuníquese. Archívese. Rol N* 3286—16-£ Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. a< Se certifica que la Ministra señora María lLuisa Brahm Barril concurrió al acuerdo y a la presente resolución, pero no firma por encontrarse con permiso.