TC Rol 3291
Tribunal Constitucional·Rol 3291
Sumario
Santiago, veinticinco de enero de dos mil diecisiete. A lo principal y tercer otrosí de fojas 85, téngase presente; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado conferido, y al segundo otrosí, téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, por resolución de 29 de diciembre de 2016, esta Sala admitió a tramitación el .requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en autos por Gilberto Musre Contreras respecto de los artículos 53, letra a); 54, letra a); 55; 56, letra a); 57, letra a), y 57 ter, letra a), de la Ley Orgánica Constitucional de la Fuerzas Armadas, N* 18.948 (petitorio de fojas 25), en el marco de la causa caratulada “Gilberto Musre Contreras con Ejército de Chile”, sobre recurso de protección, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N* 113.217- 2016; 2%. Que, en la misma resolución, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, la Sala confirió ...
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Santiago, veinticinco de enero de dos mil diecisiete. A lo principal y tercer otrosí de fojas 85, téngase presente; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado conferido, y al segundo otrosí, téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, por resolución de 29 de diciembre de 2016, esta Sala admitió a tramitación el .requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en autos por Gilberto Musre Contreras respecto de los artículos 53, letra a); 54, letra a); 55; 56, letra a); 57, letra a), y 57 ter, letra a), de la Ley Orgánica Constitucional de la Fuerzas Armadas, N* 18.948 (petitorio de fojas 25), en el marco de la causa caratulada “Gilberto Musre Contreras con Ejército de Chile”, sobre recurso de protección, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N* 113.217- 2016; 2%. Que, en la misma resolución, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, la Sala confirió traslado por el plazo de diez días a las demás partes en la gestión sublite, traslado que fue evacuado en tiempo y forma por el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco y del Ejército de Chile; 3%. Que el artículo 84, N* 6, de la Ley N9 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional -en relación con el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política- dispone que “procederá declarar la inadmisibilidad [del requerimiento] en los siguientes casos: 6%. Cuando carezca de fundamento plausible”; 4%. Que, en lo atingente a la causai de inadmisibilidad del referido artículo $84, N* 6, esta Magistratura ha sostenido que la exigencia constitucional y legal de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una “condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente”, agregando que “la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (entre otras, STC roles N“s 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492, 494, 1665, 1708, 1839, 1866, 1935, 1936, 1937, 1938, 2017, 2050, 2072, 2088, 2089, 2090, 2227, 2349, 2494, 2549, 2622, 2630 y 2807). Además, ha declarado que “en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido ilamado a resolver obre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad ¿a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (entre otras, STC Rol N* 2775); 5%*. Que esta Sala ha arribado a la conclusión de que, en este caso concreto, concurre la causal de inadmisibilidad del requerimiento prevista en el numeral 6* del artículo 84 de la Ley N¡ 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, toda vez que la acción deducida no da cumplimiento, en los términos expresados en el considerando que precede, a la exigencia constitucional y legal de encontrarse razonablemente fundada; - 6*. Que, en efecto, el requirente impugna, en términos generales, el sistema de término de la carrera profesional del personal de las Fuerzas Armadas contemplado en las disposiciones de la Ley N* 18.948 aludidas en el considerando primero, sin explicar en forma suficiente para dar por configurado un conflicto constitucional que deba resolver esta Magistratura, cómo en su caso particular se infringiría la Carta Fundamental en el evento de aplicarse las normas que cuestiona; al tiempo que en su reguerimiento hace un cuestionamiento al actuar y la decisión de la Comisión de sSanidad del Ejército y la posible configuración de ilegalidades durante el proceso que concluyó con su llamado a retiro del Ejército, asunto de interpretación a nivel legal que debe ser resuelto por el juez de fondo, precisamente, en la sede de protección que pende ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N9 69, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N” 6, y demás pertinentes de la Ley N” 17.997, Orgánica Constítucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento deducido a fojas l1. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 78. Ofíciese al efecto. Los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva previenen que estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento, además, por la concurrencia de la causal dispuesta por el numeral 5 del artículo 84 de la Ley €0rgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, esto es, por cuanto los preceptos legales impugnados no son decisivos para la resolución del asunto. Lo anterior teniendo en cuenta que las alegaciones del requirente en el recurso de protección que ha deducido ante la Corte de Apelaciones de Santiago versan sobre posibles infracciones a la igualdad ante la ley y al debido proceso durante la sustanciación de la investigación sumaria administrativa seguida en su contra, que sirvió de antecedente para su ñposterior llamado a retiro, asunto para cuya resolución por el juez del fondo los preceptos impugnados no son aplicables. Notifíquese y comuníquese. Rol N% 3291-16-INA. —uaunt Sra. Peña Pronuncgada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por sus Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, dJuan José Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Se certifica que el Ministro señor Nelson Pozo Silva concurrió al acuerdo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado. Autoriza el Secretario de enstitucional, señor Rodrigo Pica Flore - //