INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3303
Sumario
1 Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecisiete. VISTOS: Con fecha 28 de diciembre de 2016, ingresado a esta Magistratura el día 29 del mismo mes y ario, a fojas 1 y, 64 a 66, ambas inclusive, la Corte de Apelaciones de San Miguel, a través de su Presidenta, Ministra señora Ma. Teresa Díaz Zamora, ha requerido ante esta Magistratura un pronunciamiento respecto de la eventual inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 17 B de la Ley N° 17.798, así como del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el marco de los autos sobre recurso de apelación Rol 2556-2016 (RPP), respecto de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de melipilla, RIT 76-2016, RUC 1500735781-5; Preceptos legales cuya aplicación se impugna. El texto de los preceptos legales impugnados, en su parte ennegrecida, disponen: ^Ley le 18.216. Título Preliminar. Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustit...
Considerandos
Considerando 1
#, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código. Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito. Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para /a aplicación de la pena mixta del artículo 33°. "Leirbr° 17.798. TITULO II. De la penalidad. 3 Artículo 17 B.- Las penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 22 y en el artículo 32, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal. Para determinar /a pena en los delitos previstos en los artículos 82, 92, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del nal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N220.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena". Síntesis de la gestión pendiente. En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el Tribunal requirente expone que conoce actualmente del recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado Segundo Ibarra Pavez en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, en cuanto no le fue concedido a este último el beneficio de la libertad vigilada. Dicho fallo, al momento de requerir de inaplicabilidad, se encuentra en estado de acuerdo ante la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones requirente. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal. Expone el Tribunal requirente que, teniendo presente lo ya resuelto en STC Rol N° 2893-16, el sistema de penas se rige por los principios de legalidad, proporcionalidad, resocialización y humanización, por lo 4 que la sanción siempre debe ser idónea para cumplir con los fines de prevención del delito, eligiendo la que resulte más adecuada. Una pena aplicada a todo evento deviene en inconstitucional puesto que ello desvía sus fines, obviándose la lesión de peligro del bien jurídico tutelado. Por lo anterior, los preceptos consultados podrían resultar contrarios a la Constitución Política y, resultan decisivos para la resolución del asunto jurisdiccional que conoce dado que el condenado podría, eventualmente, ser acreedor de la libertad vigilada intensiva. Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento. El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 3 de enero de 2017, a fojas 68, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible el día 24 de enero de 2017, resolución rolante a fojas 149. Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, instando por el total rechazo del requerimiento de autos. Observaciones del Ministerio Público. Con fecha 13 de febrero de 2017, a fojas 167, el ministerio Público realizó observaciones de fondo al requerimiento, solicitando su rechazo. 5 En su presentación, hace presente que la regla que excluye a ciertos delitos de la Ley N° 17.798, en el ámbito de las penas sustitutivas, surgió en el contexto de la tramitación legislativa de la Ley N° 20.813, como una indicación del sefior Vicepresidente de la República. En el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, consta, conforme fue expresado por el profesor Jean Pierre Matus, que debía modificarse la Ley N° 18.216, a efectos de entregar eficacia a las modificaciones a la Ley de Control de Armas, en estudio, ya que ello no tendría asidero en la eventualidad de que pudieran ser otorgadas penas sustitutivas, criterio compartido por la Comisión y propuesto al Poder Ejecutivo para la presentación de la ■ indicación de estilo. Con la modificación se buscó un modelo alternativo al aumento de las penas para incrementar la severidad del tratamiento penal de ciertos delitos, cuestión que es, argumenta el Ministerio Público, un fin constitucionalmente lícito. El requirente, agrega, caracteriza el delito de la acusación como de mera actividad, doloso y de peligro, procediendo a una comparación con otros ilícitos de dicha naturaleza dogmática. La comparación debe sí trabarse con elementos que puedan razonablemente considerarse como niguales" o usimilares", cuestión que no se cumple en este caso. En la perspectiva del principio de igualdad, la exclusión no abarca sólo al tipo penal materia de la acusación deducida en contra del requirente, sino que también a otros diversos contemplados en la Ley N° 17.798, así como a delitos del Código Penal, ni a personas con condenas previas en materia de drogas, con una preceptiva que imposibilita la concesión de penas sustitutivas en los casos en que se imponga una pena 6 superior a cinco años y un día, con la excepción de la denominada pena mixta. Así, la exclusión señalada en estos autos, se orienta a hacer más gravoso el tratamiento penal, sin acudir al mero aumento de penas, abarcando un amplio grupo de ilícitos, cuyo número y naturaleza excluyen la presencia de una diferencia de trato arbitraria y contraria a la Constitución Política, que se denuncia en el requerimiento de fojas 1. Por lo anterior, basar la argumentación en cuestiones sobre la igualdad, en comparación con otras figuras de peligro, no es satisfactorio, toda vez que en dicha categoría se encuentran presentes diversos ilícitos que se satisfacen con la puesta en peligro del bien jurídico, en contraposición a aquellos que exigen su lesión. Por las razones reseñadas, el requerimiento debe ser rechazado en todas sus partes. Vista de la causa y acuerdo. Con fecha 30 de marzo de 2017 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar por la parte de la Defensoría Penal Pública, el abogado don Cristián Sleman Cortés; y, por el Ministerio Público, el abogado don Hernán Ferrera Leiva. A su turno, en Sesión de Pleno del día 13 de abril del mismo año, se adoptó acuerdo de rigor. Y CONSIDERANDO: 7 PRIMER CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18.216. Y CONSIDERANDO:
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#, de la Ley N° 18.216, en el marco de los autos sobre recurso de apelación Rol 2556-2016 (RPP), respecto de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de melipilla, RIT 76-2016, RUC 1500735781-5; Preceptos legales cuya aplicación se impugna. El texto de los preceptos legales impugnados, en su parte ennegrecida, disponen: ^Ley le 18.216. Título Preliminar. Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituírse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas: a) Remisión condicional. b) Reclusión parcial. c) Libertad vigilada. d) Libertad vigilada intensiva. e) Expulsión, en el caso sefialado en el artículo 34. f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad. 2 No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero,
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#GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE. Que la acción de inaplicabilidad se ha interpuesto en el marco de un proceso penal seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, en el cual don Segundo Adrián Ibarra Pavez fue condenado como autor de los delitos de tenencia ilegal de arma de fuego y tenencia ilegal de municiones, tipificados en el artículo 92 de la Ley N2 17.798, de Control de Armas. La sanción aplicada por el Tribunal fue de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, en el caso del primer delito mencionado, y de 61 días de presidio menor en su grado mínimo por el delito de tenencia ilegal de municiones (además de otras accesorias y del comiso del arma de fuego y las municiones). Contra esta sentencia la defensa del condenado ha interpuesto un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, en la parte en que el fallo rechaza conceder penas sustitutivas de ley N° 18.216. La 10 Segunda Sala de dicho Tribunal de Alzada, antes de emitir pronunciamiento sobre el recurso, requiere a este Tribunal para que se pronuncie sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las normas ya detalladas en autos. NORMA LEGAL IMPUGNADA. Que el Tribunal requirente solicita que esta Magistratura se pronuncie sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, que "Establece Penas Sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad", el cual ha sido transcrito en la parte expositiva de esta sentencia. Dicho precepto legal excluye del beneficio o derecho a la sustitución de penas ,\ privativas de libertad a los delitos establecidos en la Ley de Control de Armas, entre ellos, los de tenencia ilegal de arma de fuego y tenencia ilegal de municiones. De no existir las exclusiones, el actor tendría derecho a la pena sustitutiva de remisión condicional de la pena;
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#y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 82, 92, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nm17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 22 y en el artículo 32 de la citada ley Am17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código. Eh ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N2 20.000. Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso
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#PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y REACCIÓN PUNITIVA DEL ESTADO. Que es importante aclarar que cuando 11 ■ CHILE,,,,"// \ss.'" se habla del principio de proporcionalidad aplicado al ámbito constitucional, hay que hacer una serie de distinciones. La proporcionalidad, para efectos constitucionales, alude a cosas distintas. Una primera dimensión dice relación con el principio de proporcionalidad como herramienta metodológica para evaluar la tolerabilidad de la afectación legal a un derecho constitucional, para lo cual analizan total o parcialmente variables tales como, por ejemplo, la idoneidad o necesidad de una medida y/o clasificación legal en relación al fin buscado. Una segunda dimensión, a su vez, hace referencia al principio de proporcionalidad como prohibición de desproporción manifiesta en la determinación de las sanciones (en este caso, penales), la cual se mide en consideración a la gravedad del delito;
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#Que esta segunda versión del principio de proporcionalidad tiene un rol esencialmente limitador. Y, en el sentido recién expuesto, la gravedad de la conducta pasa a ser un criterio de tolerabilidad constitucional en base al cual contrastar (de modo relacional) soluciones legislativas incidentes en la determinación de las penas;
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#Que el principio de proporcionalidad tiene variantes, tanto en lo concerniente a la dimensión de la pena (distinguiéndose según la fase para su determinación), así como al tipo de criterio en base al cual ha de reflejarse la gravedad del delito. Así, en cuanto a lo primero, la desproporción de una pena (o reacción punitiva) puede hacer referencia: (i) a la excesiva severidad de la pena en términos, por ejemplo, de su quantum legal (número de años de privación de libertad); (ii) a la excesiva dureza de la respuesta penal para ciertos delitos y, en último término, para el infractor, que puede surgir por las distinciones o clasificaciones que determinan la procedencia de la 12 aplicación de penas sustitutivas, o al sustantivo incremento punitivo (y consiguiente menoscabo) que puede derivar de una categorización del tipo de penas sustitutivas significativamente desvinculada del criterio general de gravedad; y (iii) a la elevada rigurosidad punitiva a que puede dar lugar una intervención legal en las reglas de determinación judicial de la pena privativa de libertad aplicada al infractor;
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#Que, como puede apreciarse, la determinación de la pena es fruto de un proceso continuo en el tiempo, en que es posible distinguir tres grandes fases sucesivas: a) la determinación legal de la pena, consistente en la atribución a un delito de una pena de determinado quantum (pena abstracta), b) la determinación judicial de la pena privativa de libertad al caso concreto (pena concreta), y c) la determinación de la pena sustitutiva que ha de corresponderle (si procede). En las tres fases interviene el legislador. De manera más intensa en la fase de determinación del quantum de la pena (en este caso, de una privativa de libertad) y en la etapa de determinación de la procedencia y tipo de pena sustitutiva a aquella privativa de libertad a la que tiene derecho la persona condenada por un determinado delito. Por último, cabe tener presente que la aplicación de los dos preceptos legales impugnados, esto es, del artículo 12, inciso segundo, de la Ley Nº 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N2 17.798, se enmarcan en la tercera y segunda fase del proceso de determinación de la pena, respectivamente;
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#Que, luego de haberse explicado, para efecto de la aplicación del principio de proporcionalidad, la dimensión de la pena o reacción punitiva según la fase para su determinación, se hará 13 referencia, a continuación, al tipo de criterio en base al cual ha de reflejarse la gravedad del delito. La importancia de esto último se funda, como ya se ha señalado, en que la proporcionalidad exigida (o, mejor dicho, la desproporción prohibida) se aprecia de la relación entre la pena (o respuesta punitiva, en su acepción más amplia) y la gravedad del delito. De esta manera, para resolver si la ley que establece la procedencia y tipo de pena sustitutiva que ha de imponérsele al condenado por un delito cumple o no con la exigencia constitucional de proporcionalidad (de las penas) es menester identificar el parámetro específico que reflejará el estándar consistente en la gravedad del delito;
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#Que, como se explicará detalladamente más adelante, el quantum de la pena es el mejor reflejo de la gravedad del delito, salvo para aquellos casos en que la desproporción alegada es respecto de la pena que el legislador, en abstracto, le ha atribuido a un determinado delito. La razón fundamental para considerar que el quantum de la pena es el parámetro representativo de la gravedad del delito radica en que es la medida más objetiva, directa y de mayor impacto para expresar el desvalor social de la conducta. Por lo tanto, la reacción punitiva de carácter legal (consistente en la exclusión total de la posibilidad de que al condenado por el ya mencionado delito establecido en la Ley de Control de Armas se la aplique una pena sustitutiva) debe contrastarse con el número de años de privación de libertad con que está penado el delito (atribución legal abstracta de la pena a un delito). Así, si los delitos por los que se ha condenado al apelante de la gestión pendiente tienen una pena con un quantum sustancialmente inferior al quantum de la pena de 14 aquellos otros delitos también excluidos de la aplicación de sustitución de la pena, será posible concluir que la reacción punitiva que deriva del precepto legal objetado es manifiestamente desproporcionada en consideración a la gravedad del delito y, por lo tanto, vulnerará la prohibición constitucional de que la pena (o reacción punitiva) sea excesivamente desproporcionada;
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#Que, igualmente, el factor gravedad también debe estar presente en la fase de individualización judicial de la pena privativa de libertad que ha de imponerse al condenado. Las reglas legales dirigidas a los jueces para llevar a cabo este proceso de determinación concreta de penas (en estos casos, privativas de libertad) adoptan el parámetro de la gravedad, pero reflejado de una forma distinta. En esta fase, el protagonismo lo tiene el juez, quien debe realizar ejercicios de ponderación para, dentro de un marco legal, decidir la pena justa. Aquí, la gravedad adopta parámetros distintos al del caso anterior. En efecto, para saber si las reglas legales que fijan el marco en el que ha de moverse el juez se desvían o no de manera significativa del límite orientador que proporciona el factor gravedad y, por lo tanto, vulneran o no estándares constitucionales generales de proporcionalidad y razonabilidad, debe atenderse al sub factor culpabilidad (gravedad "subjetiva") y, en menor grado, al sub factor daño (gravedad "objetiva"). No es ajeno a la doctrina jurídica el reconocimiento de que la culpabilidad y el daño son dos componentes claves del concepto de "gravedadff (Von Hirsch, Andrew: "Doing Justice: The Principle of Commensurate Deserts". En Hyman Gross and Andrew von Hirsch (eds), Sentencing, Oxford University Press, 1981, p.243). 15 Asimismo, la necesidad de que se constate la culpabilidad para responsabilizar penalmente a una persona es algo especialmente valorado por nuestra Constitución, tal como puede desprenderse de lo dispuesto en su artículo 19, N2 32, inciso séptimo. Tanto es así, que dicho factor ha sido elevado a la categoría de principio autónomo (ver STC, Rol N2 2936, c. 9);
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#Que con la exclusión de delitos contemplados en la Ley NI 17.798 (Ley de Control de Armas), en este caso los establecidos en su artículo 92, el legislador ha buscado aumentar la severidad de la reacción punitiva del Estado frente a la gravedad que conlleva el uso de armas de fuego y artefactos explosivos por vías alternativas al puro aumento de la duración de una sanción privativa de libertad. Sin perjuicio de lo anterior, lo relevante es que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado, en este caso, a través del quantum o duración de la pena. En el caso concreto, tal como se demostrará más adelante por medio de un análisis cuantitativo, se advierte una desproporción significativa de la respuesta punitiva del Estado si se compara el delito atribuido al apelante de la gestión pendiente con el resto de los delitos excluidos del beneficio. En efecto, de aplicarse el precepto legal objetado, el que fuere condenado por las conductas delictivas consistentes en la tenencia ilegal de armas de fuego y municiones y por las que se han aplicados penas de cárcel de 3 arios y un día y de 61 días, respectivamente, no tendrá derecho a que se le aplique una pena sustitutiva de la sanción privativa de libertad correspondiente, tal como ocurrió en el caso concreto; 16
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#PRIMERO. Que, la referida exigencia de proporcionalidad y, en último término, de racionalidad y justicia, tiene recepción constitucional en dos derechos constitucionales: la racionalidad y justicia de los procedimientos, y la no discriminación arbitraria. Por lo mismo, las constataciones anteriores permiten concluir que la aplicación del precepto legal impugnado, en el proceso judicial en el cual ha de tener efecto la presente acción de inaplicabilidad, infringe los artículos 19, N° 3°, inciso sexto y 19, N° 2°, inciso
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#Que, analizado así, la normativa impugnada constituye un mecanismo coherente con el mandato constitucional respecto de que no hay excepciones a la expresión "ninguna persona" puede poseer o tener armas al margen de una autorización legalmente obtenida. Lo anterior, facilita los mecanismos de control, objetiviza la fiscalización de Carabineros de Chile y 31 consigna que el uso o la amenaza de uso de armas de fuego no constituyan un medio legítimo más allá de las excepciones reguladas para el ámbito de la caza y el deporte; TRIGESIMO PRIMERO. Que esta finalidad constitucional no implica una mera preocupación del legislador en un sentido puramente abstracto. Los datos de la entidad encargada del control de armas, la Dirección General de Movilización Nacional, lo ratifican plenamente como una preocupación creciente y que exige políticas específicas para contener el efecto del uso de las armas de fuego. El cuadro que permite explicar mejor esta evolución es el relativo al número de armas extraviadas, robadas o hurtadas puesto que uno de los propósitos explícitos es impedir la transferencia de armas desde una posesión o tenencia lícita a porte, tenencia o posesión ilícita. Es así como en el Informe Estadístico de la DGMN de julio de 2016 se reflejan los resultados que se incluyen integralmente en la siguiente tabla: 32 TABLA 1.4.1: NÚMERO DE A EXIRAVIA O ROBADAS Y RESPECTIVOS ACUMULADOS DESDE 200S HASTA JULIO DE 201 ilabada Extraviadas Robadas/ Año Extraviadas Hurtada s Acumuladas Hurtadas (1) 5375 1572 1.244 9,818 7.910 7 642 11 75 880 9_997 .001 83 1.084 923 1.011 12.092 349 .k32 1_942 16 820 14.884 2016* 1.117 20.2 73 7.424 (i) En 2011 Lit. innis Int ~mann* ~intimide b nimbo Finita DMA TRIGESIMO SEGUNDO. Que podemos advertir que el volumen de armas robadas o hurtadas constituye el universo más relevante de esta transferencia de propósitos lícitos a ilícitos. Y allí resulta claro que se trata de un fenómeno en ascenso, puesto que en menos de diez años se triplicaron los robos y hurtos de armas de fuego inscritas legalmente. Por tanto, el objetivo del legislador que penaliza los delitos cometidos mediante el uso o amenaza de uso de armas de fuego está en la base de un problema real de seguridad pública: TRIGESIMO TERCERO. Que, por tanto, las normas impugnadas se inscriben dentro de una norma constitucional que les otorga un amparo genérico y coherente que respalda la estrategia de control de armas que impulsa el legislador a partir de la Ley N° 20.813; 2.2. El precepto impugnado restringe el marco legal de la pena y no su individualización judicial. 33 TRIBUNO CUARTO, Que COU p/tQlptcp Ifectivamente modifica el régimen general de determinación de la pena, obligando al juez a graduar la pena en concreto dentro de los límites mínimos y máximos establecidos por el legislador, salvo algunas excepciones como la disminución de la pena por grado de ejecución del delito, o la aplicación de la eximente incompleta. Esta modificación no es única ni nueva en nuestro ordenamiento, reglas similares se encuentran en la Ley N2 20.931, de 2016, que facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para delitos contra la propiedad. En principio, como ha establecido el Tribunal Constitucional, el legislador tiene primacía para efectuar decisiones de política criminal (STC 825), si se mantiene dentro de los límites constitucionales de la pena (prohibición de apremios ilegítimos, confiscación, tratos inhumanos y degradantes); TRIGESIMO QUINTO. Que el artículo 17 B de la Ley de Control de Armas implica una modificación de las reglas legales de determinación de la pena, rigidizándolas, bajo las siguientes características: Primero, se aplica a un conjunto tasado de delitos y cuasidelitos que implican uso de armas. Esos delitos son los del artículo 8°, 9°, 10°, 13, 14 y 14 D de la Ley N° 17.798. En segundo lugar, reemplaza los criterios legales de determinación de la pena de los artículos 65 a 69 del Código Penal por otros criterios que describe. En tal sentido, aunque parezca obvio reiterarlo, reglas legales reemplazan otras. En tercer lugar, restringe la individualización judicial de la pena a la cuantía que determina el legislador en la esfera de sus límites. En cuarto lugar, la restricción no implica eliminar el juicio de culpabilidad basado en circunstancias agravantes o atenuantes de la misma. Todas ellas se aplican, pero moduladamente dentro del marco penal. En quinto término, la determinación de la cuantía 34 de la pena, junto al examen de atenuantes y agravantes, se aplicará dependiendo la mayor o menor entidad del mal producido por el delito o cuasidelito. En sexto lugar, estas restricciones no operan en caso de delitos frustrados, tentativas, complicidad, encubrimiento, media prescripción, participación de menores de edad junto a mayores de edad y en el caso de eximentes incompletas, según lo desarrollan los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal; TRIGESIMO SEXTO. Que los artículos 65 a 68 del Código Penal norman la determinación legal de la pena. Si bien el precepto impugnado limita la determinación de ésta, lo que restringe más exactamente es el marco penal y no la individualización judicial de la misma [Mahalich, Juan Pablo (2009): "¿Discrecionalidad judicial en la determinación de la pena en caso de concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal?", Informe en Derecho disponible en la Biblioteca de la Defensoría Penal Pública, pp. 6 y ss.]. Estas reglas obligan al juez, en virtud del artículo 69 del Código Penal, a determinar la cuantía exacta de la pena en atención a las circunstancias atenuantes y agravantes y al mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En este caso, el legislador modifica la determinación de la pena que está bajo su competencia, y deja a resguardo la individualización judicial, sólo que dentro de límites más restringidos. De este modo, si bien en la práctica se aplicará una pena más severa, no puede concluirse que este giro de política criminal sea inconstitucional. El juez aún está facultado de aplicar las circunstancias agravantes y atenuantes del caso concreto, en relación con los principios de culpabilidad y proporcionalidad que siempre ha aplicado; 35 2.3. Las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal permiten ajustar la necesidad de una pena con la intensidad de la misma.
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#Que, en consecuencia, al poder realizar una ponderación más acotada de eximentes, atenuantes y agravantes, el juez individualiza una pena sin afectar el principio de culpabilidad. Lo anterior, porque no hay ninguna de estas circunstancias modificatorias de la responsabilidad que no pueda tasar. Con ello, respeta el principio de dignidad humana (artículo 1°, inciso 1°, de la Constitución), que está en la base del principio de culpabilidad. Otra cuestión diferente es que el quantum de la pena resultante le impida o permita acceder a una pena sustitutiva; 2.5. No hay infracción al principio de proporcionalidad ni a la igualdad. CUADRAGESIMO PRIMERO. Que no se infringe la igualdad ante la ley ni el principio de proporcionalidad. El Tribunal Constitucional no puede sustituir al legislador en la elaboración de una política criminal. Asimismo, no se puede aplicar como único parámetro constitucional, pues esto implica evaluar situaciones fácticas del caso concreto en que este tribunal no tiene competencia, ni puede sustituir la función del juez del fondo; CUADRAGESIMO SEGUNDO. Que las medidas que modifican la individualización judicial de la pena tienen por objeto permitir la aplicación de las sanciones que realmente configuró el legislador, siendo idóneas a ese propósito. Esta idoneidad debe verificarse en el marco de las finalidades constitucionalmente legítimas que lo permiten, siendo el control de armas una razón 38 constitucional habilitante para aproximar las penas potenciales a las reales. Asimismo, resulta indispensable contrastar con los otros mecanismos, en la evaluación de los medios mismos para obtener este resultado, en función del juicio de necesidad, en orden a impedir una escalada de incremento de las penas. La tendencia del legislador a ampliar el marco penal controvierte de manera severa todo un esquema de valoración de los bienes jurídicos, prima facie, que resultan protegidos por el 1 stema penal. Por - lo mismo, el recurrir a modalidades que tienen por objeto aplicar las penas ya existentes, sin perjuicio de ajustes sobre las mismas, permite un esquema de racionalización de su efectividad. Finalmente, en el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, el juez constitucional debe ponderar los bienes jurídicos y derechos en juego, según las circunstancias del caso concreto, y determinar si el sacrificio de los intereses individuales guarda una relación razonable y proporcionada con la importancia del interés estatal a salvaguardar [González-Cuellar, Nicolás (1990): Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal (Madrid, Editorial Colex), p. 225]" (Voto disidente Rol 292, considerandos 64 y 77); CUADRAGESIMO TERCERO. Que dentro de estas consideraciones, el sacrificio de derechos que iría directamente dirigido a la afectación de culpabilidad dallando la dignidad humana, esto es, culpando a gente inocente por una interpretación mecanicista de la ley, es una tesis que no podemos compartir. El juicio de culpabilidad se ha de realizar con libertad judicial y las normas impugnadas lo permiten. La dimensión precisa de cada uno de los casos sólo puede verificarse en la afectación del caso concreto; 39 3. APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO. CUADRAGESIMO CUARTO. Que el Tribunal requirente en estos autos conoce de un recurso de apelación en contra de la denegación por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, a un condenado, de una pena sustitutiva contemplada en la Ley N° 18.216; CUADRAGESIMO QUINTO. Que, tal como se ha argumentado, la aplicación de los preceptos cuestionados, contenidos en el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, y en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, no implican un trato discriminatorio y desproporcionado a personas que cometen infracciones a la Ley de Armas, ni tampoco establecen una limitación inconstitucional a las facultades del juzgador; CUADRAGESIMO SEXTO. Que, tal como se expuso, la magistratura competente deberá interpretar y aplicar las normas penales y procesales, y determinar una pena proporcional a la culpabilidad. Del mismo modo, dicha judicatura será la llamada a establecer si la conducta es típica, antijurídica y culpable, y si merece una sanción; Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, SÓLO EN LO CONCERNIENTE A LA IMPUGNACIÓN FORMULADA AL 40 ARTÍCULO 10, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18.216. II. QUE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE FOJAS 1, EN AQUELLO QUE DICE RELACIÓN CON EL REPROCHE FORMULADO AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N0 17.798. III. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 68; OFÍCIESE. PREVENCIONES Se previene que el Ministro señor Juan José Romero concurre al rechazo de la presente acción de inaplicabilidad por inconstitucional del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, teniendo en consideración únicamente lo siguiente: 10. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO. Que el artículo 17 B de la Ley N° 17.798 expresa, en su inciso primero (no objetado) que "[1]as penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 22 y en el artículo 32, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal". A su vez, en el inciso
Normas y sentencias citadas
- citasentencia #1603— na penal° (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 2402, considerando 23°); 90. Que, cabe en consecuencia, delimitar las fronteras constitucionales de la p
- citaexternal #—— los 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N220.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto
- citaexternal #—— n el contexto de la tramitación legislativa de la Ley N° 20.813, como una indicación del sefior Vicepresidente de la República. En el informe de la Comisión de Con
- citaexternal #—— o ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N°20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley 9 N°18.216, eliminando su de
- citaexternal #—— (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 20.503, p. 15). Con ello consolidó una doble evolución institucional. Primero, porque refleja un tránsito
- citaexternal #—— en los artículos 82, 92, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N217.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionad
- aplicaexternal #—— 216) o porque se está vulnerando su cumplimiento (artículo 25 de la Ley N° 18.216). Al carecer nuestro país de un procedimiento y una organización dedicada a la ejecución de las pen
- fundaexternal #—— stitución) y el otro, es el control de las armas (artículo 103 de la Constitución). En otras materias, el legislador penal funda la protección de bienes jurídicos en dimensiones ind
- fundaexternal #—— fe del Ejército, entre otras personas. El antiguo artículo 92 de la Constitución contenía una norma idéntica a la del primer inciso y tenía por objeto evidenciar la tesis acerca de
- fundaexternal #—— tivos que define el literal b) del numeral 7° del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre; 12°.
- aplicaexternal #—— rtículo 32, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal. Para determinar /a pena en los delitos previstos en los artículos 82, 92, 10, 13, 14 y 14 D, y en
- aplicaexternal #—— ss.]. Estas reglas obligan al juez, en virtud del artículo 69 del Código Penal, a determinar la cuantía exacta de la pena en atención a las circunstancias atenuantes y agravantes
- aplicaexternal #—— H un debate obre tales circunstancias y factores (artículo 343 del Código Procesal Penal); CUADRAGÉSIMO. Que, en consecuencia, al poder realizar una ponderación más acotada de eximentes, a
- aplicaexternal #—— o 196 Bis de la Ley del Tránsito (2014), el nuevo artículo 449 del Código Penal referido a los delitos contra la propiedad (2016) y el nuevo delito de colusión en el ámbito de la
- citaexternal #—— el marco de los autos sobre recurso de apelación Rol 2556-2016 (RPP), respecto de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
- citaexternal #—— ente que, teniendo presente lo ya resuelto en STC Rol N° 2893-16, el sistema de penas se rige por los principios de legalidad, proporcionalidad, resocialización y h
- citaexternal #—— adrid, Editorial Colex), p. 225]" (Voto disidente Rol 292, considerandos 64 y 77); CUADRAGESIMO TERCERO. Que dentro de estas consideraciones, el sacrificio d
- citaexternal #—— consideración en el voto disidente emitido en el rol N° 2983-16, con respecto a ilícitos penales contemplados en la ley del Tránsito, de donde por lo demás se extr
- citaexternal #—— dez Emparanza. Comuníquese, notifí y archívese. Rol N° 3303-16-IN r. Arósti Sr. Hernández 74 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integr
- citalaw #29291— por inconstitucionalidad del artículo 17 B de la Ley N° 17.798, así como del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el marco de los autos sobre recu
- citalaw #235507— 6, como tampoco las exclusiones por reincidencia (ley N° 20.000 y artículos 433, 436 y 440 del Código Penal). Como es posible apreciar, los delitos excluidos tiene
- citalaw #29289— en autos, por contravenir el artículo 17 15 de la Ley N° 17.796 sobre Control de Armas las garantías del artículo 19, N°s. 2 y 3, de la Constitución. 1°. Que la r
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERI
- citalaw #29636— , así como del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el marco de los autos sobre recurso de apelación Rol 2556-2016 (RPP), respecto de la sentencia
- citalaw #29708— jurídico nacional tales como la Ley N° 20.000, la Ley N° 18.290 y otras normas similares; 4°. Que por las razones expuestas no es posible acceder a lo solicitado