INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3309
Sumario
009225 , Santiago, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS: Con fecha 6 de enero de 2017, don Héctor Guerrero Loayza, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, para que surta efectos en proceso penal causa RUC 1400067741-9, RIT 15-2016, que se sustancia ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, sobre dos delitos de violación. Precepto legal cuya aplicación se impugna. El texto del precepto legal impugnado, dispone: Inciso 2%: “Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor.del acusado, conforme a las reglas generales.” Sintesis de la gestión pendiente., En relación con la gestión judici...
Considerandos
Considerando 1
#Que en la especie el dilema del problema constitucional se radica al tenor de las pretensiones y contra pretensiones de las partes en si el precepto legal que se impugna - artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal - vulnera los derechos consagrados en el artículo 19, N*3, constitucional, en específico el derecho a la defensa y a un procedimiento racional y justo; además, de transgredir la igualdad ante la ley, consagrado al efecto en el artículo 19, N*%2, de la Carta Fundamental. La cuestión planteada tiene un eje principal en el presupuesto secuencial del caso concreto, esto es, si la limitación al derecho a recurrir de nulidad contra un segundo juicio oral penal condenatorio afecta la opción de acceder a un debido proceso y restringe el derecho a defenderse ante juicios que pudieron haber O>presentado algún vicio, en el presupuesto fáctico, que el tribunal que juzgó tenía como integrante a un juez que había sido previamente declarado incompetente, según reza del propio texto de la peticionaria;
Considerando 2
#, del Código Procesal Penal, para que surta efectos en proceso penal causa RUC 1400067741-9, RIT 15-2016, que se sustancia ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, sobre dos delitos de violación. Precepto legal cuya aplicación se impugna. El texto del precepto legal impugnado, dispone: Inciso 2%: “Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor.del acusado, conforme a las reglas generales.” Sintesis de la gestión pendiente., En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor expone que se sigue en su contra, ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, causa penal por dos delitos de violación, en la cual el requirente fue condenado como autor de dichos ilícitos. Expone que en abril de 2016, en un primer juicio, fue condenado a una pena de 10 años, más las accesorias legales, como autor de dos delitos de violación. Juzgamiento que se realizó sin víctima, toda vez que la misma se había suicidado. Posteriormente, se recurre de nulidad ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, siendo el juicio oral y la sentencia anulados por la causal contemplada en el artículo 374, letra e), del Código de enjuiciamiento penal, en relación con el artículo 342, letra c), del mismo cuerpo legal. ! Luego, en junio de 2016, se dictó resolución que declaró la inhabilidad de los 3 jueces titulares para conocer y juzgar en un nuevo juicio penal. En diciembre del referido año 2016, se realizó un nuevo juicio oral, dictándose sentencia condenatoria en contra del requirente, aumentando la condena a 11 años y 184 días, más accesorias legales, como autor de delitos de estupro y de violación. En virtud de aquello, el día 5 de enero del año en curso, se dedujo recurso de mnulidad, fundado en la intervención de un Magistrado inhabilitado al efecto, para conocer del juicio y pronunciarse en la sentencia definitiva. El cual se funda, específicamente, en la causal principal del artículo 374, letra. a), del Código Procesal Penal y, en subsidio, por la causal del artículo 373, letra b), del mismo compendio, esto es, por errónea aplicación del derecho. Ese recurso fue declarado inadmisible, interponiéndose en contra del respectivo pronunciamiento recurso de reposición, cuyo pronunciamiento se encuentra pendiente por haber sido la causa suspendida por esta Magistratura, al acoger a trámite la acción, constituyéndose en la gestión pendiente de autos. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal. A juicio del actor, la petición de que no se pueda anular una sentencia dictada por un juez inhabilitado, vulneraría los derechos a la igualdad ante la ley, a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, consagrados en los numerales 2% y 3% del artículo 19 constitucional, Todo lo anterior, lo avalaría 1a doctrina autorizada, que sostiene que no existe justificación de política criminal pública para negar el recurso Y, que entender lo contrario, significaría que el Estado, con un segundo juicio penal, podría, eventualmente, vulnerar las garantías constitucionales. En razón de todo lo anterior, se afectaría también los artículos 8.2, letra h), de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 15, N* 5%, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Observaciones del Ministerio Público. Por presentación que rola a fojas 204 de autos, el Ministerio Público formuló sus observaciones al requerimiento, solicitando su rechazo en base a los siguientes argumentos. En primer término, expone que la causal esgrimida en el recurso de nulidad, el cual fue declarado inadmisible, sustentada en la supuesta implicancia de uno de los jueces orales, requiere precisiones, aclarando el ente persecutor que el juez cuestionado no integró el Tribunal que conoció y falló el primer juicio oral. Agrega que, tanto es así, que al comunicarse a los intervinientes la integración del tribunal para el nuevo juicio oral, la defensa no formuló reclamo alguno, hasta la interposición del mencionado recurso. Más aún, al inicio del mismo, al consultar el Magistrado, ahora cuestionado, si existía alguna incidencia que promover en torno a la conformación del Tribunal, la defensa del actor respondió negativamente, dándose inicio al nuevo enjuiciamiento. En segundo término, la entidad fiscal argumenta que el requerimiento debe desestimarse por cuatro razones esenciales. La primera de ellas se sustenta en que el precepto cuestionado ya recibió aplicación y produjo todos sus efectos al interior del proceso. Recuerda al efecto que, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia se encuentra ejecutoriada desde que se notifica a las partes. Y la disposición cuestionada no admite recurso de nulidad en la especie. No obsta a lo anterior, la existencia de reposición pendiente, pues la revisión de la inadmisibilidad del recurso de nulidad debe hacerse dentro de los parámetros en que fue adoptada. De lo contrario, la inaplicabilidad sería un mecanismo de corrección de lo decidido. Como segunda razón, dice que debe desestimarse porque este sentenciador ha rechazado diversos requerimientos sobre el mismo precepto legal, existiendo precedentes al efecto. . En tercer término, razona que debe desestimarse, por cuanto ello se concluye de un análisis del régimen recursivo penal en el marco de un proceso que cuenta con las garantías que brindan los principios de inmediación y de oralidad. Se expone al efecto que la arquitectura del recurso de nulidad reposa sobre la base de haber precedido al segundo juicio la revisión del primero junto con la sentencia que en él se dictó. Se establece entonces, con la doble revisión, la reducción de las posibilidades de error Y, por lo demás, en el caso de sentenciarse penalmente a un inocente, existe remedio, vía acción del recurso de revisión, contemplada en los artículos 473 y siguientes del Código Procesal Penal. A su vez, agrega el ente persecutor que, a estas alturas, ya se ha ejercitado el derecho a recurrir, por lo que no se vislumbra cómo el mismo podría entenderse amagado. Y, en el fondo, lo que se estaría pidiendo a esta Magistratura es que se revise el efecto de la revisión que ya tuvo lugar. Como cuarta razón, señala el órgano persecutor público que debe rechazarse el requerimiento pues si se atiende al fin del proceso, a saber, el respeto al derecho y a la paz social, no puede mantenerse el mismo sin un fin. Cabe finalmente precisar, que el Ministerio Público apoya su argumentación, a su vez, en las motivaciones de sentencias de esta Magistratura que ya se han pronunciado sobre acciones de inaplicabilidad similares a la de autos. Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 4 de abril de 2017, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados Katherine González, por la parte requirente, y Pablo Campos, por la parte requerida. A su turno, en Sesión de Pleno de igual fecha, se adoptó acuerdo de rigor, conforme se certificó a fojas 224. CONSIDERANDO: l.- DILEMA CONSTITUCIONAL
Considerando 3
#Que el derecho a defensa reconocido por el inciso segundo del artículo 19, numeral 3”, es expresión del debido proceso y se manifiesta, entre otros aspectos, en las exigencias que atafien a las condiciones de libertad en que debe verificarse la debida intervención de letrado y en el principio de bilateralidad de la audiencia que, a su vez, incluye la prohibición de condena sin ser oído y la provisión al demandado de los medios necesarios para presentar adecuada y eficazmente sus alegaciones, lo que presupone el conocimiento oportuno de la acción (STC Rol N* 621, considerando 6%; y STC Rol N* 2053, considerandos 22* y 23%). En términos generales, el derecho a defensa reconoce como sustrato el principio contradictorio y los derechos que de él derivan, a los que se añaden derechos tales como la publicidad de las actuaciones del proceso, la motivación de las resoluciones y el acceso a los recursos. Sin perjuicio de lo anterior, puede afirmarse que los contenidos del derecho a la defensa se reconocen y desarrollan desde una perspectiva teleológica. Como ha sostenido el Tribunal Supremo español, el derecho a defensa impiica la posibilidad de un juicio contradictorio, en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos “debiendo ser tal derecho entendido y aplicado en función de su teleología, en el sentido de que toda persona puede hacer valer sus derechos ante los Tribunales con plenitud de garantías y posibilidades, pero dentro de las estructuras y exigencias procesales que la ley fije en cada caso dentro de los parámetros constitucionales” (Sala Segunda, 22 de junio de 1987);
Considerando 4
#Que la Constitución reconoce la centralidad de la configuración legal de esta garantía cuando señala que la persona “tiene derecho a defensa en la forma que la ley señale”, En esta línea, esta Magistratura ha afirmado que la bilateralidad es regla general y admite gradaciones y d Edcl excepciones, según la naturaleza de la acción ejercitada (STC Rol N* 2053, c.25*%). Por lo dicho, el derecho a defensa debe sujetarse a las reglas de procedimiento racionales Y justas establecidas por el legislador Y, por lo mismo, no puede emplearse como vía para alliegar al proceso garantías que éste, de acuerdo con los mandatos constitucionales, no ha considerado racionales y justas en la regulación de un determinado procedimiento. El derecho a defensa mno comprende el acceso a todas y cada una de las garantías disponibles en cualquier tipo de proceso, sino sólo aquellas que pueden entenderse derivadas directamente del mandato constitucional y aquellas que el legislador ha establecido de conformidad con norma del artículo 19, numeral 3*, inciso sexto, de la Carta Fundamental;
Considerando 5
#Que, con todo, si bien es admisible afirmar que la garantía de no autoincriminación integra el derecho a defensa, entendido éste en sentido amplio, en causas criminales, no parece posible incluir esta garantía en el derecho a defensa de cualquier procedimiento. De otro modo se estaría haciendo caso omiso a la inequívoca voluntad del constituyente de incluir esta garantía sólo en un tipo de procedimiento: las causas criminales. En el procedimiento civil en cambio es posible obtener prueba de la contraparte, entre otras razones, porque la pasividad del juez obliga a las partes a aportar al procedimiento el mayor número de pruebas pertinentes que sea viable agregar para el mejor conocimiento y resolución del asunto. Puede agregarse que en la diligencia de la gestión pendiente, rendida de acuerdo al artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, el confesante puede “añadir las circunstancias necesarias para la recta y cabal inteligencia de lo declarado” (artículo 391 del Código de Procedimiento Civil).
Considerando 6
#Que en caso en específico, el requirente ha sido condenado en un segundo juicio oral penal por los delitos de violación y otro, cuyo antecedente es qué en la audiencia de comienzo del segundo juicio oral se planteó a las partes si tenían reparos con la integración, la cual según se atestigua en los antecedentes - en el audio - no habría sido obijeto de objeciones ni cuestionamiento sobre la integración del tribunal, por lo cual mno resulta pertinente la observación sobre un presunto derecho a defensa que produúzca algún menoscabo;
Considerando 7
#Que junto a lo anterior, tampoco puede entenderse afectado dicho derecho de defensa, en la medida que el actor constitucional ha ejercido los arbitrios procesales que el sistema reformado del procedimiento penal nutre con principios informadores, cuya configuración del mismo en base a la única o a la doble instancia, es una opción de política legislativa que corresponde al legislador decidir, en el marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y ijusto procedimiento, como señalaremos más adelante. Al efecto, los roles STC 2723-14, en su considerando 26, se pronuncia este órgano en ese sentido, delimitando que tales garantías son de naturaleza genérica respecto a los derechos fundamentales como límites al poder estatal, establecida en la primera parte del inciso
Considerando 8
#Que en la especie no se verifica transgresión al principio de “racional y justo procedimiento”, por cuanto el requirente contó para probar su supuesta inocencia (presunción de inocencia o estado de inocencia) con todos los medios de prueba que le franquea la ley, y con las distintas formas de impugnación que se contemplan en este tipo de procedimiento penal, teniendo en consideración que este Tribunal ha señalado que existiendo la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para obtenerla;
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#Que, del mismo modo, las alegaciones esgrimidas por el recurrente pueden apreciarse como dirigidas en contra de una calificación de carácter interpretativo de la ley que han hecho los jueces de fondo, tanto del Tribunal Oral en lo Penal de Calama como de la Corte de MApelaciones de Antofagasta en el laudo de 6 febrero de 2016;
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#Que, igualmente, no se infringe el debido proceso sino cuando se aplican normas legales que riñen efectivamente con ñ¡—las garantías constitucionales de naturaleza procesal y no cuando el problema de interpretación planteado es soluble mediante una correcta hermenéutica de los preceptos legales en juego; así lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura: “que, en consecuencia, el conflicto cuya resolución se solicita a esta Magistratura no implica una cuestión de constitucionalidad.. que quede comprendida dentro de sus atribuciones, de acuerdo con lo que dispone el artículo 93, inciso primero, N” 6”*, de la Carta Fundamental, sino un asunto que, según los propios dichos del requirente, debe ser resuelto por los jueces que conocen de la causa en que incide el requerimiento, competencia que este tribunal está obligado a respetar en virtud de lo dispuesto en el inciso
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#Que también aparece invocado el derecho a la tutela judicial efectiva por el requirente, sustentado en normas internacionales como el artículo 4* del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8% de la Convención Americana de Derechos Humanos, específicamente en cuanto a la idea de poder recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Que al efecto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva supone la protección judicial frente a la violación de cualquier derecho de la persona y, por tanto, frente a la violación de los derechos fun damentales. Efectivamente, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 10, consagra el derecho a la tutela jurisdiccional y antes, en su artículo 8, había establecido: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales internacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos » fundamentales reconocidos por la Constitución y por las Por su parte, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en su artículo 13, establece: “Toda persona cuyos derechos Y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”. Y lo refuerza en los artículos 38 y siguientes, donde se regula la protección judicial por el Tribunal Europeo de Der echos Humanos;
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#Que por las razones antes expuestas y teniendo, además, en consideración que la acción de inaplicabilidad implica un control constitucional basado en el ámbito del positivismo jurídico que nos ha legado el constituyente, resulta pertinente delimitar que la invocación por esta Magistratura de instrumentos más flexibles para utilizarlos en la actividad concreta de la acción de control de constitucionalidad, en la opción de ser utilizados en la actividad concreta de la interpretación de la ley por parte de los jueces, lo que nos lleva, necesariamente, a desechar el presente arbitrio. TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos de la Constitución Política precedentemente citados, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1.- Que se rechaza el requerimiento de fojas 1. 2.- Que no se condena en costas a la parte requirente por haber tenido motivo plausible para deducir su acción. 3.- Que se pone término a la suspensión de procedimiento decretada en autos, oficiándose al efecto. DISIDENCIA Los Ministros señores Iván ¿Aróstica JMaldonado (Presidente), Juan José Romero Guzmán, María Luisa Brahm Barril y Cristián Letelier Aguilar, estuvieron por acoger el requerimiento, motivados en los siguientes argumentos: 12 0002317 aLo - W01… a) Norma impugnada y conflicto de constitucionalidad. 1%. Que, según se ha señalado en la parte expositiva de la sentencia, en estos autos constitucionales ha se impugnado el inciso 2*% del artículo 387 del Código Procesal Penal, que a la letra prescribe: “Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.”; 2%. Que, la pretensión de inaplicabilidad deducida se funda en que el óbice que la mnorma entraña para el ejercicio de un nuevo recurso de nulidad, en un caso como el de autos en que se habría dictado sentencia por un juez inhabilitado, vulneraría los derechos a la igualdad ante la ley, a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, consagrados en los numerales 2* y 3%, del artículo 19, constitucional. A aquello agrega algunas transgresiones de normas contenidas en tratados internacionales (artículo 8.2, letra h), de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 15, N* 5%, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); b) Hechos centrales de la causa. 3%. Que, para brindar mayor claridad a la presente disidencia, se señalan a continuación los hechos centrales de la causa pendiente: a. Se siguió en contra del requirente, ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, causa penal por dos delitos de violación, en la cual el requirente fue condenado como autor de dichos ilícitos. En abril de 2016, en el primer juicio, fue condenado a una pena de 10 años, más las accesorias legales, como autor de dos delitos de violación. b. Respecto del fallo condenatorio, el requirente recurre de nulidad ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, siendo el juicio oral y la sentencia anulados por estimar la Corte que concurría la causal contemplada en el artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342, letra C), del mismo cuerpo legal. c. En junio de 2016, se dictóé resolución que declaró la inhabilidad de los 3 jueces titulares para y conocer juzgar en un nuevo juicio penal. d. En diciembre de 2016, se realizó un nuevo juicio oral. En aquel, se dicta sentencia condenatoria en contra del requirente, aumentando la condena a 11 años y 184 días, más accesorias legales, como autor de y delitos de estupro de violación. e. El 05 de enero de 2017, la defensa del requirente interpone recurso de nulidad, fundado en la intervención de un Magistrado inhabilitado al efecto, para conocer del juicio y pronunciarse en la sentencia definitiva. El 13 recurso se funda en la causal principal del artículo 374, letra a), del Código Procesal Penal; y en subsidio, por la causal del artículo 373, letra b), del mismo código, esto es, por errónea aplicación del derecho. £. El recurso interpuesto fue declarado inadmisible. g. En contra de la resolución que declaró la inadmisibilidad del recurso deducido, la defensa del requirente interpuso un recurso de reposición, cuya resolución se encuentra pendiente, dada la suspensión del procedimiento decretada en estos autos constitucionales; 4%. Que, en definitiva, en el caso de autos, se está frente a dos sentencias condenatorias: la primera, dictada en abril de 2016, que condenó al requirente a la pena de 10 años, más accesorias legales, como autor de los delitos de violación. Aquella sentencia condenatoria fue anulada, como también lo fue el juicio en el que aquella se dictó. Y la segunda sentencia condenatoria, que fue dictada en diciembre de 2016, que igualmente condena al requirente, ahora aumentando la condena a 11 años y 184 días, más accesorias legales, como autor de los delitos de estupro y violación, En definitiva, la situación del requirente es la siguiente: luego de haber ejercido un recurso de nulidad frente a una sentencia condenatoria, obtuvo la estimación del recurso, anulándose el juicio oral y la sentencia respectiva. Luego, en el nuevo juicio, el requirente fue condenado nuevamente. Es decir, se trata de un caso en que hay dos sentencias condenatorias sucesivas; c) Caracterización del efecto que produce la norma en la causa sublite: impide al requirente interponer recurso de nulidad en contra de una sentencia que le puede causar agravio. 5%*. Que, conforme a los hechos ya señalados, es claro que la disposición reprochada en autos impide al requirente deducir un mnuevo recurso de nulidad, siendo la norma impugnada el motivo preciso en virtud del cual el recurso de nulidad que ejerció en enero de 2017, fuera declarado inadmisible. Recordemos que según el precepto, no es susceptible de recurso alguno la sentencia que se dicta en el nuevo juicio que se realiza como consecuencia de haberse acogido el recurso de nulidad. La parte final del precepto impugnado morigera el rigor de la antedicha disposición, pero igualmente, excluye al requirente de autos, al hacer procedente, únicamente, el recurso de mnulidad, en el siguiente supuesto: si la segunda sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, cual no es el caso de autos, según se ha explicitado en los motivos 3% y 4% de este voto; d) Motivos por 1los cuales, a ¡juicios de estos Ministros, corresponde acoger el requerimiento. 6%. Que, a juicio de estos Ministros, la aplicación del precepto, con el efecto indicado en el motivo precedente, produce efectos contrarios a la Constitución. 14 A 000232 La cuestión central a dilucidar consiste en determinar si resulta compatible, con los principios, valores y normas constitucionales, la privación que para el condenado entraña el precepto impugnado, de la posibilidad de ejercer todo recurso en contra de la sentencia condenatoria dictada en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que acogió el recurso de nulidad respecto de la primera sentencia condenatoria; 7%. Que, mno obstante pueda parecer una obviedad, todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal. El agravio, siguiendo a Couture, consiste en el “Perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (Couture, Eduardo (1988). Vocabulario Jurídico. Buenos Aires: Ediciones Depalma, p. 83); 8%. Que, en relación a lo anterior, ha de constatarse que la regla impugnada prescinde de toda consideración respecto del agravio que la resolución dictada en el nuevo juicio pueda producir, en este caso, al condenado, por el solo hecho de que la primera sentencia haya sido también condenatoria. La doctrina procesal nacional ha llamado la atención sobre este punto. Así, Carlos Del Río ha sostenido que “Una segunda cuestión que plantea graves problemas desde el punto de vista del acceso al recurso es la actual inexistencia del recurso mismo para impugnar la sentencia dictada en el nuevo juicio tras la anulación de una primera sentencia (art. 387 inciso 2*% CPP) (..) Piénsese que con la disposición en vigor se niega el acceso al recurso de la segunda sentencia como regla general, salvo que la segunda sentencia sea de condena y la primera (anulada) hubiese sido absolutoria. Y en esa simplificación extrema de los problemas jurídicos complejos, se olvida el legislador que no sólo se le quedaba atrás el caso en que se pasa de absolutoria a otra sentencia absolutoria —situación en que la negación del recurso aun cuando criticable no parece escandalosa- sino además el caso de que se pase de condenatoria a otra condenatoria, incluso con posibilidad de ser más grave la segunda que la primera anulada, en cuyo supuesto la condena (más grave incluso) con la norma simplificadora tampoco tiene acceso a recurso alguno”. (Del Río Ferretti, Carlos (2012). Estudio sobre el derecho al recurso en el proceso penal”. En Estudios Constitucionales, Año 10, N* 1, 2012. Destacado nuestro). Nótese que es precisamente el caso de autos: se dicta una nueva sentencia condenatoria, más gravosa que la anterior, y no obstante ello, el condenado se encuentra impedido - por aplicación del precepto impugnado - de ejercer un recurso para perseguir la remoción del agravio que la sentencia le causa; 9%. Que, no ha de perderse de vista que el Código Procesal Penal, en su artículo 372, concede el recurso de 15 nulidad contra la sentencia definitiva, lo anterior, como regla general. Luego, en el precepto impugnado, establece que no es susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiera acogido el recurso de mulidad, introduciendo una diferenciación sustancial en el tratamiento del condenado, según la sanción derive de un primer o posterior juicio. Igualmente, introduce una diferenciación en lo que atañe al derecho al recurso, en atención a cual haya sido el contenido de la primera sentencia. Como se ha recalcado previamente, si aquella fue absolutoria, el condenado en el
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— proceso, consagrados en los numerales 2% y 3% del artículo 19 constitucional, Todo lo anterior, lo avalaría 1a doctrina autorizada, que sostiene que no existe justificación d
- aplicaexternal #—— ia de la gestión pendiente, rendida de acuerdo al artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, el confesante puede “añadir las circunstancias necesarias para la recta y cabal inteligencia de lo
- aplicaexternal #—— a la recta y cabal inteligencia de lo declarado” (artículo 391 del Código de Procedimiento Civil). SEXTO: Que en caso en específico, el requirente ha sido condenado en un segundo juicio oral penal
- aplicaarticle #1046— del proceso. Recuerda al efecto que, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia se encuentra ejecutoriada desde que se notifica a las partes. Y la disposición cuest
- aplicaexternal #—— do y al no estar en ninguna de las categorías del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, que determina que la resolución que falla un recurso de nulidad no resulta revisable por una terce
- aplicaexternal #—— onstitucionales ha se impugnado el inciso 2*% del artículo 387 del Código Procesal Penal, que a la letra prescribe: “Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare
- aplicaexternal #—— curso procesal concedido como regla general (vid. Art. 372 del código Procesal Penal), sin que al efecto concurran motivos que lo hagan conciliables con las exigencias de racionalidad