CPR
Tribunal Constitucional·Rol 3312
Sumario
000172 Santiago, veintisiete de enero de dos mil diecisiete. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. PRIMERO: Que, por oficio N ° 13.090, del día 10 de enero de 2017 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, correspondiente al Boletín N ° 9.015-05, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1; 2; 4; 5 números 1), 5), 27), 28) y 31) párrafo segundo; 7; 8; 9; 12; 14 incisos tercero, cuarto y quinto; 18; 20; 21; 22; 26; 29; 30; 31; 35; 62; 67; 70; 71 y 78, todos contenidos en el artículo primero; del artículo cuarto y del artículo primero transitorio del proyecto de ley; SEGUNDO:...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio N ° 13.090, del día 10 de enero de 2017 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, correspondiente al Boletín N ° 9.015-05, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso
Considerando 2
#Que el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: "Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;";
Considerando 3
#, cuarto y quinto; 18; 20; 21; 22; 26; 29; 30; 31; 35; 62; 67; 70; 71 y 78, todos contenidos en el artículo
Considerando 4
#Que las disposiciones del proyecto de ley remitido para efectos de ser sometido a control de constitucionalidad, son las que se indican a continuación: "Artículo primero.- Reemplázase el texto del decreto ley N ° 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que Crea la Superintendencia de Valores Y Seguros, por el siguiente: "CREA LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO Título I Objetivo y Funciones de la Comisión para el Mercado Financiero Artículo 1.- Créase la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante también la "Comisión"), como un servicio público descentralizado, de carácter técnico, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y se regirá por la presente ley y demás normativa que se dicte al efecto. Corresponderá a la Comisión, en el ejercicio de sus potestades, velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participación de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe pública. Para ello deberá mantener una visión general y sistémica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas y asegurados. Asimismo, le corresponderá velar porque las personas o entidades fiscalizadas, desde su iniciación hasta el término de su liquidación, cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que pueda establecer en otras ciudades del país. Artículo 2.- La Comisión y su personal se regirán por lo establecido en la presente ley y, supletoriamente, por las normas contempladas en la ley N ° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N ° 1/19653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; y en la ley N ° 19.80,questablcB deosPrcimnt Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; y en la ley N ° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, en todo lo no regulado expresamente por la presente ley. Artículo 3.- Corresponderá a la Comisión la fiscalización de: 1. Las personas que emitan o intermedien valores de oferta pública. 2. Las bolsas de productos, las bolsas de valores mobiliarios y las operaciones bursátiles. 3. Las asociaciones de agentes de valores y las operaciones sobre valores que estos realicen. 3 f), i) ¡J ti J1 é ci 4. Los fondos que la ley somete a su fiscalización y las sociedades que los administren. 5. Las sociedades anónimas y en comandita por acciones que la ley sujete a su vigilancia. 6. Las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar, cualquiera sea su naturaleza, y los negocios de éstas, así como de las personas que intermedien seguros. 7. El Comité de Autorregulación Financiera a que se refiere el título VI. 8. Cualquiera otra entidad o persona natural o jurídica que esta ley u otras leyes le encomienden. No quedan sujetas a la fiscalización de esta Comisión las administradoras de fondos de pensiones y otras entidades y personas naturales o jurídicas que la ley exceptúe expresamente. No obstante, cuando éstas realicen actividades que produzcan o puedan WILIAn!A producir efectos sobre las materias que son de competencia de la Comisión, deberán adoptarse, a iniciativa de ésta o de los correspondientes organismos fiscalizadores, los mecanismos necesarios para observar el principio de coordinación que rige a los órganos de la Administración del Estado en el cumplimiento de sus funciones, facilitando la debida colaboración y evitando la interferencia de funciones. Artículo 4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, la Comisión colaborará con el Servicio de Impuestos Internos en su rol fiscalizador del cumplimiento de la normativa tributaria. Al efecto, corresponderá que: 1. Todas las empresas sujetas a fiscalización de la Comisión que implementen una reorganización de activos o funciones, incluyendo la fusión, división, transformación, liquidación, creación o aporte total de activos y pasivos de una o más empresas, la pongan en su conocimiento. 4 2. En las actas de directorio de dichas empresas, en los casos que cuenten con esa instancia, se dejará constancia detallada de si, en el período correspondiente, se han acordado algunas de las operaciones a que se refiere el numeral anterior o si la empresa ha sido objeto de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos. También se dejará constancia en el acta de la resolución o informe respectivo, para el caso que hubiese sido emitido por escrito por dicho servicio. 3. En las notas a los estados financieros de las empresas a que se refiere el presente artículo se dejará constancia detallada de las controversias de índole tributaria que pudiesen afectar razonable y materialmente a algunos de los rubros informados. Artículo 5.- La Comisión está investida de las siguientes atribuciones generales, las que deberán ser ejercidas conforme a las reglas y al quórum de aprobación que determine esta ley: 1. Dictar las normas para la aplicación y cumplimiento de las leyes y reglamentos y, en general, dictar cualquier otra normativa que de conformidad con la ley le corresponda para la regulación del mercado financiero. De igual modo, corresponderá a la Comisión interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas, entidades o actividades fiscalizadas, y podrá fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento. Estas potestades no podrán extenderse en ningún caso a las facultades normativas e interpretativas que le corresponden al Banco Central de Chile de conformidad con la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82 de su ley orgánica constitucional. Si en el ejercicio de estas facultades se originaren contiendas de competencia con otras autoridades administrativas, ellas serán resueltas por 5 la Corte Suprema, a iniciativa de cualquiera de aquéllas, sin forma de juicio, debiendo fallar dentro de décimo día. 2. Absolver las consultas y peticiones e investigar las denuncias o reclamos formulados por accionistas, inversionistas, asegurados u otros legítimos interesados, en materias de su competencia, determinando los requisitos o condiciones previas que deban cumplir para conocer de ellas. 3. Evacuar los informes que le requieran los fiscales del Ministerio Público que estén dirigiendo investigaciones criminales, siempre que correspondan a materias de su competencia y se refieran a información que esté disponible en sus archivos. 4. Examinar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas, entidades o actividades fiscalizadas o de sus matrices, filiales o coligadas, y requerir de ellas o de sus administradores, asesores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información. Asimismo, podrá pedir la ejecución y presentación de balances y estados financieros en las fechas que estime convenientes para comprobar la exactitud e inversión de los capitales y fondos. Igualmente, podrá solicitar la entrega de cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin alterar el normal desenvolvimiento de las actividades del afectado. Salvo las excepciones autorizadas por la Comisión, todos los libros, archivos y documentos de las personas o entidades fiscalizadas deberán estar permanentemente disponibles para su examen en la sede principal de sus negocios. A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos de la situación financiera de las entidades sujetas a 6 su fiscalización, la Comisión podrá requerirles a éstas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por grupo empresarial lo establecido en los artículos 96 y siguientes de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la Comisión en conformidad con este párrafo quedarán sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en esta ley. 5. Autorizar al fiscal a que se refiere el artículo 22, para que, en el marco de investigaciones o procedimientos sancionatorios, con el voto favorable de al menos tres de sus comisionados y mediante resolución fundada, requiera información relativa a operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la realización de conductas, por parte de personas naturales o jurídicas, que constituyan infracciones a las normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas por la Comisión y que, a SU vez, se encuentren tipificadas como delitos en la legislación sometida a su fiscalización. El ejercicio de esta atribución sólo procederá a solicitud del antedicho fiscal, debiendo contar, además de lo anterior, con la autorización previa de un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago de conformidad con lo establecido en los párrafos siguientes del presente numeral. Igualmente se podrá autorizar al fiscal para dar cumplimiento a los requerimientos provenientes de entidades fiscalizadoras extranjeras cuando ello haya sido acordado bajo un convenio internacional de intercambio de información suscrito por la Comisión en 7 virtud de las facultades conferidas en el numeral 23 de este artículo y en conformidad a los términos y a la reciprocidad que el convenio establezca. Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información sobre operaciones bancarias sometidas a secreto o reserva que formule el fiscal en virtud de lo establecido en este numeral deberán, además, ser autorizados previamente por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago. Corresponderá al presidente de dicha corte designar, una vez al año y por sorteo, a dos de sus miembros para cumplir esta labor. Si ninguno de los ministros estuviere en funciones, corresponderá otorgar la autorización al presidente de la corte o a quien lo subrogue. La solicitud deberá ser presentada por el fiscal conjuntamente con los antecedentes que sustenten el requerimiento Y que justifiquen la necesidad de contar con dicha información para efectos de verificar la existencia de las infracciones materia de la investigación o procedimiento sancionatorio en curso. En el caso de requerimientos efectuados desde el extranjero, el fiscal deberá individualizar a la entidad requirente de la información y acompañar los demás antecedentes que fundamenten la solicitud respectiva. La solicitud que haga el fiscal y la resolución que recaiga sobre ella deberán fundarse en antecedentes claros, precisos y graves acerca de la realización de conductas materia de la investigación o procedimiento sancionatorio en curso, así como el carácter indispensable de la medida solicitada para la determinación de la infracción. Por su parte, en la resolución favorable del ministro deberá especificarse la medida, el tiempo por el cual podrá ejercerse y las personas naturales o jurídicas a las que pueda afectar. Para el caso de los requerimientos de autoridades extranjeras, tanto la solicitud que haga el fiscal como la correspondiente resolución del ministro deberán fundarse en hechos graves y 8 específicos que se ajusten a los términos del convenio internacional de intercambio de información suscrito o ratificado por la Comisión en virtud de las facultades conferidas en el numeral 23 de este artículo, de los que se dejará expresa constancia en ambos documentos. La resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá dictarse en un plazo de tres días, sin audiencia ni intervención de terceros. En caso que el fiscal no cumpliere con alguno de los requisitos o formalidades referidos precedentemente o los contemplados en la autorización, los resultados derivados de dichas actuaciones no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento sancionatorio que eventualmente se inicie con motivo de la infracción investigada, ni tampoco podrán servir de fundamento para la denuncia que formule el fiscal que señala el artículo 22 por la calidad de delito que pudiere desprenderse de los mismos hechos. Con todo, dichos antecedentes podrán ser utilizados en un proceso penal ya iniciado, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal. Los afectados podrán reclamar ante el ministro de corte a que se refiere el párrafo tercero, el que resolverá en el más breve plazo, en una sola audiencia, sin forma de juicio y oyendo a las partes, una vez que éstas hubieren tomado conocimiento de los hechos en el procedimiento sancionatorio correspondiente. Si la solicitud es rechazada por el ministro de corte, el fiscal podrá apelar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, recurso que será conocido en cuenta y sin más trámite, tan pronto se reciban los antecedentes, los que mantendrán el carácter de secretos y serán devueltos íntegramente al fiscal, fallado que sea el recurso en última instancia. Acogida la solicitud por sentencia judicial firme, la Comisión notificará a la entidad que corresponda entregar la información, acompañando copia 9 autorizada de la resolución del ministro de corte o de la sala de cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago, en su caso. Dicha entidad dispondrá de un plazo de cinco días para la entrega de la información solicitada, cuya omisión o retardo será sancionado por el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero de conformidad con el artículo 37. La información obtenida por la Comisión bajo el procedimiento a que se refiere este número tendrá el carácter de reservada y sólo podrá ser utilizada por ella para verificar la existencia de infracciones a las normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas por la Comisión y que, a su vez, se encuentren tipificadas como delitos en la legislación sometida a su fiscalización, en el marco de investigaciones o procedimientos sancionatorios que estuviere conociendo y para la aplicación de las sanciones que procedan, o bien, para ser entregada a las entidades fiscalizadoras extranjeras que la .A hubieren solicitado en el marco de un convenio de D.ICFITA:11A intercambio de información suscrito por la Comisión en conformidad con la legislación vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 180 del Código Procesal Penal. Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados a partir de las diligencias realizadas con autorización judicial de un ministro de Corte de Apelaciones, otorgada de conformidad al presente numeral, cumplen con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal Penal. La Comisión adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su adecuado uso. La información así recabada que no dé lugar a una gestión de fiscalización o sanción posterior o al intercambio de información con una entidad fiscalizadora extranjera, conforme con lo señalado previamente, deberá ser eliminada. 10 `j _É. o C ) C' Los comisionados o funcionarios de la Comisión que tomen conocimiento de la información bancaria sometida a secreto o sujeta a reserva estarán obligados a mantenerla con este carácter, sin que puedan cederla o comunicarla a terceros, salvo para cumplir con el requerimiento del tribunal ordinario que conozca de la reclamación de la sanción o de procedimientos posteriores, o de una autoridad extranjera según lo señalado anteriormente, o para fundar sus oficios de cargos y las resoluciones de término de los procedimientos sancionatorios, según sea el caso. La infracción a esta obligación se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución del cargo. 6. Fijar las normas para la confección y presentación de las memorias, balances, estados de situación y demás estados financieros de las entidades fiscalizadas y determinar los principios conforme a los cuales deberán llevar su contabilidad. En ausencia de un principio contable nacional para un caso específico, la entidad fiscalizada deberá consultar previamente a la Comisión y se estará a las normas generales que ésta determine. Para estos efectos podrá, asimismo, impartir instrucciones a las entidades fiscalizadas y adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare y, en general, las que estimare necesarias en resguardo de los accionistas, inversionistas y asegurados, así como del interés público. Podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor en que se encuentran asentadas determinadas partidas de la contabilidad, cuando establezca que dicho valor no ha sido registrado de acuerdo a normas por ella dictadas, o a normas y principios contables de general aceptación. Especialmente, podrá ordenar 11 que se rectifique o corrija el valor en que se encuentran asentadas determinadas partidas de la contabilidad, cuando establezca que dicho valor no corresponde al real, pudiendo, además, ordenar la reversión de los estados financieros hasta por los últimos cuatro años, en la forma que ella determine. 7. Inspeccionar, por medio de sus empleados o de empresas de auditoría externa, a las personas o entidades fiscalizadas. 8. Requerir a las personas o entidades fiscalizadas que proporcionen al público, por las vías que señale, información veraz, suficiente y oportuna sobre su situación jurídica, económica y financiera. La Comisión podrá efectuar directamente las publicaciones que fueren necesarias para los fines precisados en el párrafo anterior, con cargo a las personas o entidades fiscalizadas, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en el artículo 7. 9. Citar a declarar a los socios, directores, administradores, representantes, empleados y personas que, a cualquier título, presten o hayan prestado servicios para las personas o entidades fiscalizadas y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquier naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. Podrán ser citadas a declarar aquellas personas que, sin ser fiscalizadas o relacionadas a ellas, ejecuten o celebren actos o convenciones cuyo objeto sean instrumentos o valores emitidos por personas o entidades fiscalizadas. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Comisión, para los fines expresados en el párrafo precedente, deberá pedir declaración por escrito. 12 10. Dictar normas que aseguren la fidelidad de las actas, libros y documentos que determine y requerir, en su caso, que en ellos se deje testimonio o se inserten, parcial o íntegramente, sus comunicaciones. 11. Ordenar a las personas o entidades fiscalizadas que ella determine la designación de empresas de auditoría externa, las que deberán informar sus balances generales y, en su caso, reemplazarán a los auditores externos o inspectores de cuentas y estarán investidas de las atribuciones y deberes contemplados en el Título XXVIII de la ley N ° 18.045,deMrcaoVles.LaComiónpdráfja los requisitos que deban reunir las empresas de auditoría externa para el cumplimiento de su cometido, todo ello en relación con las características de las personas o entidades fiscalizadas. 12. Vigilar las actuaciones de las empresas de auditoría externa designadas por las personas o entidades sometidas a su fiscalización; impartirles normas respecto al contenido de sus opiniones, certificaciones, informes o dictámenes y de su trabajo de auditoría, y requerirles cualquier información o antecedente relacionado con el cumplimiento de sus funciones. 13. Designar empresas de auditoría externa en las entidades o personas fiscalizadas, para que realicen las tareas que específicamente les encomiende, con las facultades que estime necesarias. En especial, la Comisión podrá designar a una de dichas empresas para que efectúe una auditoría externa de los estados financieros de tales entidades, en forma adicional. Las empresas de auditoría externa designadas por la Comisión estarán afectas a la obligación de reserva establecida y sancionada en el artículo 28 y serán remuneradas por la persona o entidad fiscalizada. La remuneración gozará del privilegio 13 t; .11C, ti establecido en el N ° 4 del artículo 2472 del Código Civil. 14. Designar a una entidad clasificadora de riesgo para que efectúe una clasificación de riesgo respecto de una entidad fiscalizada o de los valores emitidos por un emisor de valores de oferta pública determinado. 15. Llevar los registros públicos de profesionales o de información que las leyes le encomienden. 16. Requerir de los organismos técnicos del Estado los informes que estime necesarios y contratar o hacer contratar por las personas o entidades fiscalizadas los servicios de peritos o técnicos para los trabajos que les encomiende, los que serán de cargo de dichas personas o entidades fiscalizadas. 17. Disponer, cuando lo estime conveniente, que los documentos que mantenga en sus registros se archiven en medios distintos del papel, mediante sistemas tecnológicos que aseguren su fidelidad con el original. Asimismo, autorizar a las personas o entidades fiscalizadas para mantener su documentación en medios distintos del papel. La impresión en papel de los documentos contenidos en los referidos medios tendrá el valor probatorio de instrumento público o privado según la naturaleza del original. En caso de disconformidad de la impresión de un documento archivado tecnológicamente con el original o una copia auténtica del mismo, prevalecerán estos últimos sin necesidad de otro cotejo. Se considerará también documento original aquel que se recibiere en la Comisión por los medios tecnológicos que ésta haya establecido para dicho fin y que sean aptos para producir fe. Para efectos de lo establecido en este número, la Comisión autorizará los medios tecnológicos que cuiden la integridad, autenticidad y durabilidad de los documentos. 14 18. Establecer la forma, plazos y procedimientos para que las personas o entidades fiscalizadas presenten la información que la ley les exija enviar a la Comisión o divulgar al público, a través de medios magnéticos o de soporte informático o en otras formas que ésta establezca, así como la forma en que dará a conocer el contenido y detalle de la información. 19. Cobrar y percibir los derechos por registro, aprobaciones y certificaciones que establece la presente ley 20. Estimar el monto de los beneficios, expresado en su equivalente en unidades de fomento, que hayan percibido los infractores al Título XXI de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, señalándolo en la resolución que aplique la sanción. En la estimación de los beneficios la Comisión considerará el precio de mercado promedio ponderado del valor de oferta pública en los sesenta días anteriores al de la fecha de las transacciones hechas con información privilegiada. La Comisión, para el solo efecto de velar por los intereses de los terceros perjudicados según lo previsto en el artículo 172 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, podrá solicitar al tribunal competente que decrete las medidas precautorias que la ley señala. 21. Presentar a los tribunales de justicia, en asuntos civiles, informes escritos respecto de los hechos que hubiere constatado, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. 22. Proporcionar asistencia técnica y colaborar, dentro del ámbito de sus facultades, en la investigación de infracciones que sean de competencia de la Comisión, que le soliciten entidades reguladoras, supervisoras o autorreguladoras nacionales o extranjeras u organismos internacionales, incluyendo la entrega de información de que disponga, en virtud de convenios o memorandos de entendimiento 15 que haya celebrado para la cooperación técnica, intercambio de información, capacitación y asistencia recíproca. 23. Suscribir convenios o memorandos de entendimiento con organismos nacionales, internacionales o extranjeros, sean estos públicos o privados. Dichos convenios o memorandos podrán versar, entre otras materias, sobre cooperación técnica, capacitación y asistencia recíproca, investigación conjunta de eventuales infracciones a la normativa correspondiente, intercambios de información, ingreso a organismos internacionales, interconexión de sistemas de información en línea o cualquier otra que estime conveniente para el ejercicio de sus atribuciones y cumplimiento de sus fines. 24. Proponer al Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda, las normas legales y reglamentarias necesarias para asegurar el adecuado funcionamiento del mercado financiero y el cumplimiento por parte de las personas o entidades fiscalizadas de la normativa que las rige. 25. Relacionarse con los organismos públicos y demás órganos del Estado, como también con las entidades supervisoras, reguladoras, autorreguladoras o participantes del mercado financiero nacionales, extranjeras o internacionales. 26. Instruir, por resolución fundada, a los intermediarios de valores, a las administradoras de fondos fiscalizados, respecto de los recursos de éstos, a las compañías de seguros del segundo grupo, y a las sociedades securitizadoras, respecto de los recursos de sus patrimonios separados, que se abstengan de realizar las transacciones que específicamente determine con sus personas relacionadas o a través de ellas, hasta por un plazo de tres meses, renovable por igual período, cuando la situación financiera de ellas o de sus personas relacionadas ponga en riesgo los respectivos fondos 16 administrados, patrimonios separados o compromisos con inversionistas o asegurados, según corresponda. 27. Autorizar al fiscal a que se refiere el artículo 22, con el voto favorable de al menos tres de sus Comisionados y mediante resolución fundada, para solicitar a Carabineros de Chile o a la Policía de Investigaciones de Chile, bajo la dirección del funcionario de la Comisión que indique la solicitud, que proceda a ejecutar alguna de las medidas que a continuación se indican, en el marco de investigaciones o procedimientos sancionatorios. Para el ejercicio de estas atribuciones se deberá contar, además, con la autorización previa de un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, otorgada de conformidad con el procedimiento contemplado en el numeral 5 del presente artículo. Asimismo, tanto la solicitud del fiscal, la resolución del ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, la apelación del fiscal, la reclamación de los afectados, las obligaciones de reserva, los procedimientos y todas las demás reglas consagradas en la precitada norma, regirán íntegramente para el ejercicio de la facultad del presente numeral. Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados a partir de las diligencias realizadas con la autorización precitada, cumplen con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal Penal. Las medidas sujetas a dicha autorización procederán en casos graves y calificados, y siempre que resulten indispensables para acreditar la realización, por parte de personas naturales o jurídicas, de conductas que constituyan infracciones a las normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas por la Comisión y que, a su vez, se encuentren tipificadas como delito en la legislación sometida a su fiscalización, y facultarán al fiscal, conjunta o alternativamente, para: 17 a) Ingresar en recintos privados y, si fuere necesario, allanar y descerrajar con el auxilio de la fuerza pública. b) Registrar e incautar toda clase de objetos Y documentos. c) Interceptar toda clase de comunicaciones. d) Requerir a las empresas que presten servicios de telecomunicaciones que faciliten copias y registros de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ella. e) Ordenar a otros organismos públicos la entrega de antecedentes, incluso cuando recaiga sobre ellos alguna causal de secreto o reserva. Para estos efectos, no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario. Asimismo, la autorización judicial precitada servirá de antecedente suficiente para configurar la excepción que contempla el inciso tercero del artículo 66 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile. Dichos antecedentes mantendrán el referido carácter, salvo los supuestos de excepción contemplados en el párrafo noveno del numeral 5 de este artículo, siendo igualmente aplicables los resguardos y responsabilidades vinculadas al manejo de esta información que se contemplan en el párrafo final del precitado numeral. 28. Llevar el registro público donde consten las actividades laborales, comerciales y de prestación de servicio de los excomisionados y funcionarios afectos al deber de información a que se refiere el inciso
Considerando 5
#Que, el artículo 8 ° , inciso tercero, de la Constitución Política, establece que: "El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.";
Considerando 6
#Que el artículo 19, N ° 15 ° , inciso quinto, de la Constitución Política, prevé: "Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de aus militantes se registrará 90 en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional.";
Considerando 7
#Que el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, prescribe que: "Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes."; 91
Considerando 8
#de la sentencia recaída en estos autos; e) 8 ° , inciso primero; f) 9 ° , inciso primero, numerales 1 ° y 2 ° ; g) 11, numeral 3 ° , párrafo segundo; h) 12, numerales 1 ° y 2 ° , párrafo primero; i) 13, inciso primero, en la frase "Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de presentar las declaraciones de patrimonio e intereses a que se refiere la ley N ° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses."; j) 14, inciso tercero; k) 16, numeral 2 ° ; 1) 20, en el entendido explicitado en el considerando
Considerando 10
#Que, el artículo 84, inciso primero, de la Carta Política del Estado, señala que: " Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener 92 • j y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.";
Considerando 20
#Que, los artículos 2; 8, inciso primero; 9, inciso primero; 20; 22; 26; 29; 30; y, 31; todos comprendidos en el artículo primero del proyecto de ley, son propios de la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 38 de la Constitución Política, conforme será desarrollado en detalle en los considerandos siguientes; 101 (1 C) P") o-N
Considerando 40
#Que, el artículo 12, numeral 1 ° , contenido en el artículo primero del proyecto de ley, normando la incompatibilidad del cargo de consejero del Banco Central, con el de comisionado de la Comisión para el Mercado Financiero, regula materias que la Constitución Política ha establecido, en su artículo 108, inciso primero, sean reguladas a través de ley orgánica. Esta Magistratura en STC Rol N ° 330, c. 6 ° , declaró que las normas relativas a incompatibilidades de los 113 cONSTtru,, "l■ Ni CHILE d,-)f/IZD consejeros del Banco Central inciden en lo que debe ser regulado por el legislador orgánico constitucional, por cuanto ello afecta a la organización de dicha institución, criterio que fue reafirmado en la STC Rol N ° ° , y mantenido en lo declarativo de esta 105,c.27 sentencia; 11. Artículo 113 de la Constitución Política. CUADRAGESIMOPRIMERO: Que, el artículo 12, numeral 2 ° , contenido en el artículo primero del proyecto de ley, regulando la incompatibilidad del cargo de consejero regional, con el de comisionado de la Comisión para el Mercado Financiero, incide en materias que la Carta Fundamental ha previsto, en su artículo 113, incisos
Considerando 50
#Que, el artículo 71, incisos primero y séptimo, contenidos en el artículo primero del proyecto de ley, al establecer el procedimiento de reclamación de ilegalidad frente a las decisiones del Consejo para el Mercado Financiero, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, susceptible de apelación a la decisión de dicho tribunal, para ante la Corte Suprema, es constitucional, en el entendido que la facultad de esta última no puede afectar el debido proceso, por lo que le está vedado agravar la sanción apelada en alzada. Con fundamento constitucional en lo dispuesto en el artículo 19, numeral 3 ° , inciso antepenúltimo, de la Carta Fundamental, esta Magistratura señaló ya en su STC Rol N ° 244, cc. 9 ° y 10 ° , que el derecho administrativo sancionador se encuentra sometido al principio de legalidad, ya que, aun cuando las sanciones administrativas y las penas difieran en algunos aspectos, ambas forman parte de una misma actividad sancionadora del Estado y han de estar, en consecuencia, con matices, sujetas al mismo estatuto constitucional que las limita en defensa de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. De ahí que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi del Estado. VIII.NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE SERÁ DECLARADA INCONSTITUCIONAL. 122 QUINCUAGESIMOPRIMERO: Que, el artículo 5 ° , numeral 1 ° , párrafo segundo, comprendido en el artículo primero del proyecto de ley, al establecer que será la Corte Suprema la encargada de dirimir las contiendas de competencia que se susciten entre la Comisión para el Mercado Financiero con otras autoridades administrativas, producto de la dictación e interpretación de la normativa correspondiente a la regulación del mercado financiero, contraviene la Constitución Política en la forma en que se explicitará en los considerandos siguientes; QUINCUAGESIMOSEGUNDO: Que, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 24 de la Carta Fundamental, "El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe de Estado", agregando, en su inciso segundo, que "Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes"; QUINCUAGESIMOTERCERO: Que, ratificando lo anterior, el artículo 10, inciso primero, de la Ley N ° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N ° 1/19653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, establece que "El Presidente de la República ejerce el gobierno y la administración del Estado con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes". De esta forma, el Jefe de Estado, como jefe de la Administración, decide en última instancia respecto a la ejecución de las políticas nacionales (STC Rol N ° 591, cc. 18 ° a 20 ° ), contando con la colaboración de los organismos creados por la Carta Fundamental y las leyes. Como atribución inherente a su cargo, en caso de 123 suscitarse contiendas de competencia entre diversas autoridades administrativas, conforme lo prevé el artículo 39 del cuerpo orgánico ya enunciado, éstas deben ser resueltas por el superior jerárquico del cual dependan o con el cual se relacionen. Y, señala la última parte de la norma en comento, que "Tratándose de autoridades dependientes o vinculadas con distintos Ministerios, decidirán en conjunto los Ministros correspondientes, y si hubiere desacuerdo, resolverá el Presidente de la República". QUINCUAGESIMOCUARTO: Que, por lo anterior, el precepto en examen, y concordando en ello con el criterio que fuera sostenido por la Corte Suprema al informar el proyecto de ley en examen (fojas 156), se aleja de la regla general que ha sido establecida en la Ley General de Bases de la Administración del Estado, contrariando las facultades que la Constitución Política, en su artículo 24, ha otorgado al Presidente de la República como Jefe de Estado, no siendo coherente con la sistemática global que debe informar al ordenamiento jurídico, sustraer la enunciada facultad al Presidente de la República y otorgar ésta a la Corte Suprema, tribunal que, como éste mismo señalara a fojas 156 de estos autos, no es el superior jerárquico ni el llamado a resolver los conflictos de atribuciones que se susciten entre los órganos de la Administración. Por lo anterior y en necesaria consecuencia, la norma contenida en el artículo 5 ° , numeral 1 ° , párrafo
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— nes de patrimonio e intereses a que se refiere la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses. En caso que el
- citaexternal #—— ollar actividades de lobby, en los términos de la ley N° 20.730, a favor de las entidades sujetas a fiscalización de la Comisión y aquellas que formen parte del mi
- aplicaexternal #—— los terceros perjudicados según lo previsto en el artículo 172 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, podrá solicitar al tribunal competente que decrete las medidas precautorias
- aplicaexternal #—— la excepción que contempla el inciso tercero del artículo 66 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile. Dichos antecedentes mantendrán el referido ca
- aplicaexternal #—— n a los casos contenidos en el inciso tercero del artículo 44 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas. 2. La decisión que adopte pudiese afectar sus intereses, en los términ
- aplicaexternal #—— a y Prevención de los Conflictos de Interés, y el artículo 12 de la ley N° 19.880, que 30 \ ItY establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos d
- aplicaexternal #—— suscrito ante notario público en los términos del artículo 22 de la ley N° 19.880. Asimismo, se deberá permitir a los interesados actuar asistidos por asesor cuando lo consideren c
- fundaexternal #—— atuto de su personal."; DECIMOSEGUNDO: Que, el artículo 95 de la Constitución Política, regula que: "Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones,
- fundaexternal #—— itucional.'; DECIMOCUARTO: Que, a su turno, el artículo 108 de la Constitución Política, establece que: "Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técni
- fundaexternal #—— clarado de igual forma en esta oportunidad. 3. Artículo 38 de la Constitución Política. VIGÉSIMO: Que, los artículos 2; 8, inciso primero; 9, inciso primero; 20; 22; 26; 29;
- fundaexternal #—— nstitucionalidad de la normativa enunciada; 4. Artículo 55 de la Constitución Política. VIGESIMOSEPTIMO: Que, el artículo 12, numeral 1 ° , comprendido en el artículo primero
- fundaexternal #—— riterio qué se mantendrá en esta sentencia; 5. Artículo 77 de la Constitución Política. VIGESIMONOVENO: Que, los artículos 5 ° , numeral 1 ° , párrafo segundo; 5 ° , numeral
- fundaexternal #—— 2559, c. 7 ° y, STC Rol N ° 2736, c. 6 ° ; 6. Artículo 92 de la Constitución Política. TRIGESIMOQUINTO: Que, el artículo 12, numerales 1 ° y 2 ° , comprendido en el artículo
- fundaexternal #—— go de ministro de la judicatura en comento. 7. Artículo 84 de la Constitución Política. TRIGESIMOSEXTO: Que, el artículo 12, numerales 1 ° y 2 ° , contenido en el artículo pr
- fundaexternal #—— materias que inciden en la órbita de que trata el artículo 98 constitucional. Esta Magistratura se ha pronunciado reiteradamente en su jurisprudencia constitucional en torno
- fundaexternal #—— lo declarativo de esta 105,c.27 sentencia; 11. Artículo 113 de la Constitución Política. CUADRAGESIMOPRIMERO: Que, el artículo 12, numeral 2 ° , contenido en el artículo prime
- fundaexternal #—— realizarse sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución. Es el fiscal del Ministerio Público quien dirige de forma exclusiva la investigación penal y, por
- fundaexternal #—— las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política; Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 8 ° , inciso tercero; 19, n
- fundaexternal #—— stitucional respecto del Fiscal Nacional, pues el artículo 85 de la Constitución no mandata a una ley orgánica constitucional establecer los requisitos de nombramiento; 7 ° . Que
- fundaexternal #—— os o causales de incompatibilidad y las remite al artículo 60 de la Constitución, las que habilitan a entender, por analogía, que concurre tal impedimento; 8° . Que no es norma or
- fundaexternal #—— los Tribunales electorales regionales, porque el artículo 96 de la Constitución establece expresamente que las causales de incompatibilidad son materia de ley simple; 9 ° . Que n
- fundaexternal #—— el sentido que los nombramientos que establece el artículo 105 de la Constitución incluyen causales de incompatibilidad; 135 (' n c,!-•1 t) é 11 ° . Que no es orgánico consti
- aplicaexternal #—— erjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal. Los afectados podrán reclamar ante el ministro de corte a que se refiere el párrafo tercero, el qu
- aplicaexternal #—— perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 180 del Código Procesal Penal. Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registro
- aplicaexternal #—— presente numeral, cumplen con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal Penal. La Comisión adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y c
- aplicaexternal #—— concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Comisión, para los fines expresados en el párrafo precedente, deberá pedir declara
- aplicaexternal #—— 13 t; .11C, ti establecido en el N ° 4 del artículo 2472 del Código Civil. 14. Designar a una entidad clasificadora de riesgo para que efectúe una clasificación de riesgo r
- aplicaexternal #—— no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario. Asimismo, la autorización judicial precitada servirá de antecedente suficiente para configurar la
- aplicaexternal #—— das más los reajustes e intereses señalados en el artículo 53 del Código Tributario a la entidad o persona por cuya cuenta efectúe el desembolso. Para el cobro de las sumas a que se
- aplicaexternal #—— en el extranjero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, o en instrumento privado suscrito ante notario público en los términos del artículo 22 de la ley N
- aplicaexternal #—— n podrá ser prestada en la forma dispuesta por el artículo 191 del Código Procesal Penal, caso en el cual será incorporada al juicio oral en la forma prevista en el artículo 331 del mencio
- aplicaexternal #—— biles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación o publicación del acto que rechaza total o parcialmente el recurso d
- aplicaexternal #—— biles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde su notificación. La apelación será conocida en la forma prevista en los incisos ante
- citaexternal #—— amental, criterio refrendado recientemente en STC Rol 3186, c. 9 ° , el que debe mantenerse en esta sentencia y así será declarado; VIGESIMOCUARTO: Que, el a
- citaexternal #—— rior, esta Magistratura tiene presente que en STC Rol 1051, c. 20 ° , declaró como propio de la regulación del legislador orgánico de que trata el artículo 38
- citaexternal #—— tura con fecha 27 de enero en curso en el proceso Rol N° 3312-17-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que crea la Comisión para el Mercado F
- citasentencia #823— tura con fecha 27 de enero en curso en el proceso Rol N° 3312 17 CPR, sobre - - control de constitucionalidad del proyecto de ley que crea la Comisión para e
- citalaw #30216— contempla el inciso tercero del artículo 66 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile. Dichos antecedentes mantendrán el referido ca
- citalaw #29472— stablecido en los artículos 96 y siguientes de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la Comisión en conformidad con
- citalaw #29473— enidos en el inciso tercero del artículo 44 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas. 2. La decisión que adopte pudiese afectar sus intereses, en los términ
- citalaw #210676— los Conflictos de Interés, y el artículo 12 de la ley N° 19.880, que 30 \ ItY establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos d