INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3348
Sumario
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete. VISTOS: Con fecha 31 de enero de 2017, Hans León Lean y Juan Hidalgo Ramírez han deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1%, inciso segundo, de la Ley N” 18.216, sobre Penas Sustitutivas a.las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad; y 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, sobre Control de Armas, en el marco del proceso penal RUC 1500336173-7, RIT 594-2015, seguido ante el Juzgado de Garantía de Coronel. Preceptos legales cuya aplicación se impugna. El texto de los preceptos legales impugnados dispone: “Ley N” 18.216. Título Preliminar. Artículo 1%.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas: a) Remisión condicional. b) Reclusión parcial. c) Libertad vigilada. d) Libertad vigilada intensiva. e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34. f) Pre...
Considerandos
Considerando 1
#, del FCódigo Penal, que ihubiesen 4ido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código. Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito. Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33”, “Ley N* 17.798. (.) TITULO II. De la penalidad. (.) Artículo 17 B.- Las penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas ¿o elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2% y en el artículo 3?, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal. Para determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 8%, 9%, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal mno tomará en consideración lo díspuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo diíspuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N”20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena”. Síntesis de la gestión pendiente. En cuanto a la gestión judicial en que incide la acción impetrada y conforme a los antecedentes que obran en autos, el requirente señor León fue acusado por el Ministerio Público como autor en grado de consumado del delito de porte ilegal de arma de fuego convencional, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Control de armas, y del delito de receptación, solicitando el órgano persecutor fiscal la aplicación a su respecto de la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo por el primer ilícito, y de 3 años de presidio menor en su grado medio, por el segundo. Por su parte, el señor Hidalgo fue acusado como autor en grado de consumado del delito de porte ilegal de arma de fuego prohibida, tipificado en el artículo 14 de la misma ley, pidiéndose la aplicación a su persona de la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo. La causa se encuentra en estado de preparación de juicio oral, y suspendida en su tramitación conforme a lo decretado por este Tribunal Constitucional. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal. El actor enuncia que los preceptos repfochados contravienen el artículo 1% de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es 000105 , Mám más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única eopción a aplicar por el juzgador oral. Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene: el principio de igualdad ante la ley, estabiecido en el artículo 19, numeral 25, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 39 inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas Oproporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho. La norma del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley de Control de Armas, en el caso concreto, atenta contra el justo y racional procedimiento asegurado por la Constitución: limita al juez su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia según dos elementos basales en cualquier sentenciador penal al momento de efectuar su trabajo culmine: determinar la pena, esto es, ponderar los antecedentes del caso y las características del sujeto penalmente responsable. 000106 5 Lie<%> pac, Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental. Por, estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1. Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento. El regquerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 23 de febrero de 2017, a fojas 37, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible el día 16 de marzo de 2017, a fojas 48. Conferidos los traslados sobre el f“fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, instando por el rechazo del requerimiento de autos, conforme se señalará. Observaciones del Ministerio Público. Con fecha 5 de abril de 2017, a fojas 73, el Ministerio Público realizó observaciones de fondo al requerimiento, en los siguientes términos: 1%. Respecto del artículo 1*%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, solicita a esta Magistratura resolver dicha impugnación conforme a derecho y al mérito de los antecedentes. 000107 6 Lie 6 n vil 2%”. Respecto de la inaplicabilidad del artículo 17 B, incíso segundo, de la Ley N*17.798, sobre control de armas, solicita el rechazo del requerimiento. Expone al efecto que de la historia de la ley se aprecia que se pretendió evitar importantes rebajas judiciales de las penas, más allá del marco abstracto de los tipos penales, intentando así el legislador con esta norma entregar una respuesta punitiva más severa a cierto tipo de delitos, como aquellos contemplados en la Ley de Control de Armas, al igual como acontece en otros casos similares, por ejemplo, en el caso del delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte. Se buscaba impedir la proliferación de las armas, mediante un tratamiento más riguroso de la pena, excluyendo el mero aumento de las penalidades, lo que obedece a objetivos razonables, idóneos y coherentes con el principio de proporcionalidad. Tampoco se aprecien discriminaciones entre quienes se hallan en la misma situación, ni se contiene en el requerimiento un punto de comparación con otros delitos - independiente de que se trate o no de delitos de peligro- que pueda determinar una discriminación por la aplicación del artículo 17 B, en cuanto ordena que el juez debe determinar la pena sin tomar en consideración las reglas de determinación de los artículos 65 a 69 del código punitivo. Finalmente, se aduce por el Ministerio Público que la norma no afecta las potestades del juez del fondo para la determinación de las penas, lo que no obsta que los grados de aquellas sean asunto cuya definición es materia de competencia del legislador, que puede disminuir o aumentar ia severidad del castigo. Así, el juez podrá determinar libremente la pena dentro del marco que, soberanamente, y de modo ajustado a la Constitución, ha predeterminado el legislador. En definitiva, la 000108 7 LicAs Bbl;a aplicación del artículo 17 B no importa en caso alguno que el juez penal de fondo quede impedido de juzgar conforme a las características del caso concreto y del sujeto responsable, y determinar una sanción penal ajustada a la garantía de un jústo y racional procedimiento. Vista de la causa y acuerdo. Con fecha 20 de abril de 2017 (fojas 94), se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa en la audiencia de Pleno del día 22 de junio de 2017, en forma conjunta con la vista de la causa Rol N' 3350-17-INA, oyéndose la relación conjunta y los alegatos de los abogados representantes de los requirentes y del Ministerio Público. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo (certificado de fojas 101). Y CONSIDERANDO: PRIMER CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1”, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N” 18.216.
Considerando 2
#Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N? 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o íus puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, 'se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra”- los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, Nos l0, 20, 39 y 79 (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;
Considerando 3
#Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos. el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional 000110 , de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;
Considerando 4
#y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8%, 9%, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N 17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2% y en el artículo 3% de la citada ley N%17.798, salvo en los casos en que en la 000103 ? panhoh, determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código. En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos :señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioriídad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido ¿o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N* 20.000. Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el ínciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso
Considerando 5
#lugar, que no hay infracción al principio de proporcionalidad ni a la iígualdad y que hay límites en sede constitucional para realizar el examen de proporcionalidad propio del juez penal;
Considerando 6
#Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N”s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N”s 3% (inciso sexto) y 2% de la Constitución;
Considerando 7
#Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva. En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterío más objetivo para identificar el mnivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;
Considerando 8
#Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma 'Ley N%18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que “(1)os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3%, en relación con el 000112 H Lieh de 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N”18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada - en términos simpies - por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distiínguir un patrón general de proporcionalidad.
Considerando 9
#Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con sa 7 El resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1”%, inciso
Considerando 10
#Que, la parte requirente sostiene que hay una afectación de la igualdad ante la ley y al principio de no discriminación, así como una infracción al principio de proporcionalidad en la estimación de la pena y sus beneficios. Hay que recordar que lo que dispuso el legislador mediante la Ley N” 20.813, junto con impedir la aplicación de penas sustitutivas en un conjunto específico de delitos, fue reducir la discrecionalidad 000113 P judicial en la individualización de la pena, buscando que las penas legales e aproximen ¿a las penas que efectivamente se deben imponer. Asimismo, estima que el artículo 17 B de la Ley de Control de Armas impediría una determinación judicial de la pena como un ejercicio de auténtica ponderación de las circunstancias aplicables a los casos concretos, problemática que será abordgáa en los considerandos siguientes;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ivos que define el literal b) del numeral 7% del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre; T. Qu
- aplicaexternal #—— rtículo 3?, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal. Para determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 8%, 9%, 10, 13, 14 y 14 D, y en
- citalaw #29291— en los artículos 8%, 9%, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N 17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionad
- citalaw #29636— xclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N”s 3% (inciso sex