INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3358
Sumario
Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecisiete. VISTOS: Con fecha 8 de febrero de 2017, Richard José Rain Pohl, ha reguerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1*% de la Ley N* 18.216, y del inciso segundo del artículo 17 B, de la lLey N” 17,798, para que surta efectos en el proceso penal causa RUC 1600604572-7, RIT 1829-2016 del Juzgado de Garantía de Los Andes. Sintesis de la gestión pendiente. En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor expone que se sigue en su contra ante el Juzgado de Garantía de Los Andes, causa penal por delito de porte ilegal de armma de fuego prohibida, habiendo sido acusado por dicho ilícito por el Ministerio Público, siendo solicitada a su respecto la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo. Conflicto constitucional sometido al conocimiento yY resolución del Tribunal, El actor enuncia que los preceptos reprochados contr...
Considerandos
Considerando 1
#, ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa wutilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;
Considerando 2
#, de la ley N* 17,798 y, resolver conforme a derecho en lo que respecta al reproche al artículo 1?”, inciso segundo, de la Ley N* 18.216. En su presentación, hace presente que la primera regla, que excluye a ciertos delitos de la Ley N” 17.798, en el ámbito de las penas sustitutivas, surgió en el contexto de la tramitación legislativa de la Ley N* 20.813, como una indicación del señor Vicepresidente de la República. En el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, consta que debía modificarse la Ley N? 18.216, a efectos de entregar eficacia a las modificaciones a la Ley de Control de Armas, en estudio, ya que ello no tendría asidero en la eventualidad de que pudieran ser otorgadas penas sustitutivas, criterio compartido por la Comisión y propuesto al Poder Ejecutivo para la presentación de la indicación de estilo. Con la modificación se buscó un modelo alternativo al aumento de las penas para incrementar la severidad del tratamiento penal de ciertos delitos, cuestión que es, argumenta el Ministerio Público, un fin constitucionalmente lícito. En la perspectiva del principio de igualdad, la exclusión no abarca sólo al tipo penal materia de la acusación deducida en .contra del requirente, sino que también a otros diversos contemplados en la Ley N” 17.798, así como a delitos del cCódigo Penal, ni a personas con condenas previas en materia de drogas, con una preceptiva que imposibilita la concesión de penas sustitutivas en los casos en que se imponga una pena superior a cinco años y un día, con la excepción de la denominada pena mixta. Así, la exclusión señalada en estos autos, se orienta a hacer más gravoso el tratamiento penal, sin acudir al mero aumento de penas, abarcando un amplio grupo de ilícitos, cuyo número y naturaleza excluyen la presencia de una diferencia de trato arbitraria y contraria a la Constitución Política, que se denuncia en el requerimiento de fojas 1. Por lo anterior, basar la argumentación en cuestiones sobre la igualdad, en comparación con otras figuras de peligro, no es satisfactorio, toda vez que en dicha categoría se encuentran presentes diversos ilícitos que se satisfacen con la puesta en peligro del hbien jurídico, en contraposición a aquellos que exigen su lesión. Por las razones resefñadas, el requerimiento debe ser rechazado conforme lo explicitado. Vista de la causa y acuerdo. Con fecha 27 de junio de 2017 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriéndo a alegar por la Defensoría Penal Pública, la abogada doña Francisca Heresi Gajardo y, por el Ministerio Público, el abogado don Hernán Ferrera Leiva. A su turno, en Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor. A- Y CONSIDERANDO: > S - Y SECRETARIA PRIMER CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.216.
Considerando 3
#Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las regias de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;
Considerando 4
#Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N*%20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarilas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;
Considerando 5
#Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e inciluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;
Considerando 6
#Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las .STC Roles N%s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la excilusión total del delitó de los heneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N”s 39 (inciso sexto) y 2%? de la Constitución;
Considerando 7
#Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva. En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el mnivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;
Considerando 8
#Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley 1N18,216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones. constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que " (1)os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3”%, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N%18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada - en términos simples - por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.
Considerando 9
#Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos .del bheneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 19, inciso
Considerando 10
#PRIMERO. Que en relación con la restricción de la discrecionalidad judicial, este Tribunal Constitucional, desde la sentencia Rol N% 2995-16, en una jurisprudencia uniforme en lo que respecta a esta impugnación, ha sostenido los siguientes criterios a interpretativos. Primero, que la Constitución reconoce z > como bien jurídico al control de armas para la protección 2 7 Y de la seguridad pública. Luego, que el precepto impugnado SECRETARIA restringe el marco legal de la pena y mno su individualización judicial.: En tercer lugar, que las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal permiten ajustar la mnecesidad de una pena con la intensidad de la misma. En cuarto término, que no hay una disminución del juicio de culpabilidad ¡judicial mni afectación del principio de dignidad personal. Y, en
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— tivos que define el literal b) del numeral 7% del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre; 79, Q
- citalaw #29636— rácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarilas “penas sustitutivas a las penas pri