INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3364
Sumario
000104 Santiago, catorce Ade septiembre de dos mil diecisiete. VISTOS: Con fecha 15 de febrero de 2017 (oficio de fojas 1 y auto motivado de fojas 2 y siguientes), Nel Greeven Bobadilla, dJueza Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, ha requerido a esta Magistratura un pronunciamiento respecto a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 205 del cCódigo Civil, en la parte que dispone “cuando el hijo tenga determinada una filiación diferente, para lo cual se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 208”, en el marco de la causa sobre reclamación de filiación no matrimonial RIT C-2793-2016 y RUC 16-2-0395241-8, sustanciada ante su mismo tribunal. En el caso sublite, don Byron Vidal Rivas interpuso demanda de reconocimiento de paternidad en contra.de doña Fernanda Ramírez Pacheco, respecto de la niña de iniciales J.E.R.R., de 3 meses de edad (a la época de la interposición del requerimiento), ante lo cual la demandada opuso excepción de ineptitud del libelo (artí...
Considerandos
Considerando 1
#Que, la Jueza de Familia de Pudahuel, señora Nel Greveen Bobadilla requiere a esta Magistratura con el objeto de que declare inaplicable por inconstitucional, por así resultar, el artículo 205 del Código Civil en la causa sobre reconocimiento de paternidad tramitada ante ese Juzgado de Familiía, individualizada en la parte expositiva de esta sentencia, en consideración a la vulneración de lo dispuesto en el mnumeral 2%, del artículo 19 constitucional que prescribe la igualdad ante la ley;
Considerando 2
#Que, la citada disposición legal consagra la acción de reclamación no matrimonial, otorgando la legitimación activa al hijo contra su padre o su madre, o a cualesquiera de ellos en el caso que el hijo tenga determinada una filiación diferente; 000108 5
Considerando 3
#Que, el conflicto de constitucionalidad se originaría, según la Jueza requirente, al establecer la norma jurídica impugnada una asimetría pues, el hijo puede demandar a su padre o madre, sin que corra plazo alguno, en cambio padre o madre sólo pueden ejercer la acción sí el hijo tiene determinada la filiación respecto de otra persona, y este progenitor quiera reclamarla, debiendo para ello impugnar la anterior. De tal manera que, padre y madre no pueden deducir dicha acción de reclamación no matrimonial pura y simplemente;
Considerando 4
#Que, conforme a lo anterior, resultaría transgredida la igualdad ante la ley, garantía que asegura a todas las personas el mnumeral 2 del (5 % artículo 19 de la Carta Fundamental, por establecer (e = . z , 2) - e la referida , . norma . . jurídica una diferencia arbitraria, X 7 SECRETARIA lo que se manifestaría en el trato desigual que se da respecto de los hijos y los padres cuando el hijo tiene determinada su filiación y el padre cuando el hijo no la tiene determinada; La Filiación en nuestro ordenamiento jurídico, y específicamente la determinación de la filiación respecto del padre.
Considerando 5
#Que, para efectuar el test de constitucionalidad de la norma jurídica impugnada resulta atingente efectuar un análisis. exhaustivo de la legislación en materia de familia, específicamente acerca de la filiación. Al respecto, la ley civil hace un diístingo entre la filiación matrimonial y la no matrimonial. En relación a la filiación matrimonial, ' el artículo 180 del código Civil establece que “La filiación es matrimonial cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo de la concepción o del 000409 Lion loee nacimiento del hijo. Es también filiación matrimonial la del hijo cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su mnacimiento, siempre que la paternidad y la maternidad hayan estado previamente determinadas O0or los medios que este Código establece, o bien se determminen por reconocimiento realizado por ambos padres en el acto del matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita por el artículo 187. Esta filiación matrimonial aprovechará, en su caso, a la posteridad del hijo fallecido. En los demás casos, la filiación es no matrimonial. Conforme a este precepto legal, es la institución del matrimonio la que hace que el hijo tenga esta clase de filiación. Y tal como expresa el inciso fiínal del mencionado artículo 180, no existiendo matrimonio entre los progenitores se origina la filiación no matrimonial;
Considerando 6
#Que, la predicha disposición legal, en materia de filiación matrimonial, acoge la teoría mixta que la doctrina denomina “del nacimiento- concepción” y que está basada, sustancialmente, en que la vida humana se inicia con la concepción, denominándose "“mixta” en complemento a la teoría de la concepción y la teoría del nacimiento. La primera se sustenta en que la concepción se produzca durante el matrimonio de los padres, y la otra en que el nacimiento ocurra cuando los padres estén casados. Alguna otra doctrina, hace el distingo entre filiación matrimonial de origen o innata y filiación matrimonial sobrevenida o adquirida;
Considerando 7
#Que, a su vez, la filíación no matrimonial tiene lugar si al momento del nacimiento del hijo, los padres no están casados entre ellos y por acto posterior su filiación queda determinada legalmente, sea por reconocimiento del padre, la madre o por ambos, en alguna de las formas señaladas 000110 7 Ciu-Dolio, en el artículo 187 del código Civil o por sentencia firme en juicio de filiación (artículo 186 Código Civil);
Considerando 8
#Que, en el caso del requerimiento lo que interesa es la filiación en lo que respecta al padre, atendido el caso concreto, y que en la distinción que hace la ley chilena sobre la materia, la determinación de la filiación matrimonial en relación con el padre está sujeta a la presunción de paternidad “pater ís est”, esto es, que todo hijo tiene por padre al marido de la madre, regla de filiación consagrada en el artículo 184 del Código Civil, filiación que el marido podrá impugnar, conforme lo establece el artículo 212 del código Civil; por el contrario, la filiación no matrimonial responde al reconocimiento, el cual es voluntario, o X StQGRETARIA / , . . - , bien por la sentencia firme recaída en el respectivo proceso de filiación;
Considerando 9
#Que, el reconocimiento de hijo, por parte del supuesto padre, y es supuesto porque puede ocurrir que el reconocimiento de hijo lo haga una persona que no es quien lo engendró, en el caso que sea voluntario, debe manifestar su voluntad mediante declaración efectuada, personalmente o a través de mandatario, en algunas de las formas señaladas en los artículos 187 y 188, ambos del Código Civil;
Considerando 10
#Que, no concurriendo la situación jurídica referida en el considerando precedente, la calidad de hijo no matrimonial se puede adquirir por el ejercicio del derecho de reclamar la filiación en los términos que establece el Título VIII del Libro
Considerando 20
#Que, la clasificación que la ley de familia en el derecho chileno realiza, respecto del origen de los hijos, no afecta la dignidad que tienen como persona humana y el derecho a la identidad que, por +tener tal dignidad, ies corresponde. Y que comprende “diversas dimensiones entre las que resaltan saber de dónde provenimos, quienes on nuestros progenitores y llevar un nombre que, en la medida de lo posible, se corresponda con nuestros orígenes” (Fernández Reboredo, año 2013, p.102), derecho a la identidad que tanto la doctrina como el legislador debieran considerar como parte de la 13 000116 4Qyú%º&íd)¿& personalidad del ser humano, atendido que la Convención de los Derechos del Niño lo consagra al establecer en su artículo 7 que deberá ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento, y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. El artículo 8 de la citada Convención obliga a los Estados Partes a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares; Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a un debido proceso legal
Considerando 30
#Que, el demandante funda su acción en que terminaron su relación sentimental luego de haber sido pareja durante varios años, que en uno de los reencuentros le comentó que estaba embarazada y que serían padres, intentando retomar el vínculo afectivo. Desde el mnacimiento de la niña, el demandante no ha tenido contacto con ella, pues la madre le ha impedido tener una relación directa y regular con su presunta hija. Por lo anterior, es que la pretensión del demandante consiste es obtener o alcanzar la seguridad jurídica de ser el real y verdadero padre de su hija. Que la demandada interpone excepción dilatoria por la ineptitud del 000 120 " libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda, en atención a que la acción de reconocimiento impetrada por la contraria no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, para posteriormente solicitar el demandante que en lugar de la expresión “reclamación de paternidad” se reemplace por la expresión “acción de reconocimiento de paternidad”; TRIGESIMOPRIMERO: Que, la Jueza requirente estima que se produciría una diferencia arbitraria en el trato respecto de los hijos y los padres cuando el hijo tiene determinada su filiación por un lado y el padre cuando el hijo no tiene determinada su filiación, pues el hijo puede demandar directamente y sin plazo, y el padre o madre sólo cuando el hijo ya tenga determinada una filiación respecto de otra persona. Diferencia que no se ve subsanada por la existencia de la posibilidad de reconocer voluntariamente, pues, en tal caso el padre debe hacerlo sin saber con certeza si es o no el padre, ya que no puede acceder a realizarse un examen de ADN particularmente si tiene mala relación con la madre, como es el caso. Siendo la única opción del padre reconocer sin saber o esperar que la madre o el hijo interpongan la pertinente acción de filiación; TRIGESIMOSEGUNDO: Que, como se ha expresado ut supra lo que interesa es el interés superior del hijo, en este caso hija, quien tiene el derecho a su identidad y acceder a la filiación que realmente le corresponda. En tal sentido, la persona que se pretende padre debe proceder a reconocer como su hija a la niña de que trata la gestión pendiente, en alguna de las formas establecidas en el artículo 187 del Código Civil y, en la práctica asumir las 0001721 " obligaciones a que se refiere el Título IX del Libro
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ulneración de lo dispuesto en el mnumeral 2%, del artículo 19 constitucional que prescribe la igualdad ante la ley; SEGUNDO: Que, la citada disposición legal consagra la acci
- aplicaexternal #—— onal. Al efecto, manifiesta que la aplicación del artículo 205 del Código Civil en el caso concreto infringe el derecho a la igualdad ante la ley, amén del derecho a la identidad,
- aplicaexternal #—— al. En relación a la filiación matrimonial, ' el artículo 180 del código Civil establece que “La filiación es matrimonial cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo de
- aplicaexternal #—— de las formas señaladas 000110 7 Ciu-Dolio, en el artículo 187 del código Civil o por sentencia firme en juicio de filiación (artículo 186 Código Civil); OCTAVO: Que, en el caso d
- aplicaexternal #—— vil o por sentencia firme en juicio de filiación (artículo 186 Código Civil); OCTAVO: Que, en el caso del requerimiento lo que interesa es la filiación en lo que respecta al p
- aplicaexternal #—— de la madre, regla de filiación consagrada en el artículo 184 del Código Civil, filiación que el marido podrá impugnar, conforme lo establece el artículo 212 del código Civil; po
- aplicaexternal #—— l marido podrá impugnar, conforme lo establece el artículo 212 del código Civil; por el contrario, la filiación no matrimonial responde al reconocimiento, el cual es voluntario, o
- aplicaexternal #—— a ley establecido en la Constitución, 008 17 el artículo 33 del Código Civil declara que “La ley considera iguales a todos los hijos”, regla fundamental directamente relacionad