INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3365
Sumario
MM¡ Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS: Con fecha 17 de febrero de 2017, a fojas 1, Acenor Aceros del Norte S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1768 del TcCódigo de Procedimiento Civil, para que surta sus efectos en la causa sobre reclamación tributariía, actualmente pendiente por recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema, bajo el Rol N* 5042-2017; y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, misma que admitió a tramitación y declaró admisible el requerimiento (resoluciones de fojas 51 y 75). Se hizo parte en estos autos constitucionales el Consejo de Defensa del Estado, formulando oportunamente sus observaciones (presentación de 7 de abril de 2017, a fojas 86) e instando por el rechazo del requerimiento en todas sus partes. El precepto legal impugnado dispone: “En los negocios a que se refier...
Considerandos
Considerando 1
#Que, como se puede ver, el presente caso plantea nuevamente en esta sede la cuestión acerca de la validez constitucional del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil. En cuya virtud no es posible casar en la forma aquellas sentencias que carecen de fundamentos de hecho, cuando éstas han dictadas “en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales”. La dgestión judicial en que incide el presente requerimiento, recae precisamente en la impugnación de un acto administrativo denegatorio del Servicio de Impuestos Internos, que se substancia según el procedimiento de reclamaciones establecido en el Título II del Libro
Considerando 2
#del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, determina que en los juicios regidos por leyes especiales, como son aquellos de reciamación tributaria, no puede interponerse recurso de casación en la forma por falta de fundamentos de hecho o derecho en la sentencia, sino solo cuando se ha omitido la decisión del asunto; ni puede interponerse casación en la forma por omisión de diligencias esenciales, que son precisamente las dos causales invocadas por la actora para impetrar el arbitrio de nulidad. Manifiesta que la norma cuestionada es decísiva en la resolución de la gestión judicial pendiente, toda vez que, de no prosperar la acción declarativas de inaplicabilidad, la Corte Suprema necesariamente aplicará el precepto en comento, desechando el recurso de casación en la forma, por no estar fundado en una causal autorizada por la ley; acarreando la consecuente infracción de los derechos constitucionales de la requirente. El conflicto de constitucionalidad esgrimido y las posturas por acoger y rechazar el requerimiento, pueden sintetizarse del siguiíente modo: 1%. Debido Proceso: Artículo 19, N” 3 inciso sexto, y N* 26, de la Constitución, y articulo 5 de la cConstitución, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - La requirente afirma que la aplicación de la norma impugnada infringe su derecho a un procedimiento racional y justo, que incluye su derecho a obtener una sentencia motivada, y esta última no es sino aquella en que se pondera toda la prueba y se fundamenta la forma en que se falla el asunto litigioso, y a la que no faltan diligencias probatorias esenciales, lo que no aconteció en la especie; al tiempo que el justiciable tiene derecho a denunciar dichas omisiones, y obtener su anulación recurriendo ante un tribunal superior, en el marco de su 18 : /í¿£vo¿?qul ¿tºº£*º derecho a la tutela judicial efectiva y a no caer en indefensión. - El Consejo de Defensa del Estado refuta esta alegación consignando que la limitación a la interposición del recurso de casación en la forma en el procedimiento de reclamación tributaria por las causales legales invocadas por la actora, no vulnera el debido proceso; toda vez que, además de ser la casación en la forma un recurso extraordinario y de derecho estricto; el procedimiento especial en comento garantiza el racional y justo procedimiento, asegurando el artículo 140 del código Tributario que la Corte de Apelaciones corrija los vicios contenidos en la sentencia de primer grado, y siendo procedente asimismo el recurso de casación en la forma, por otras causales, así como el de casación en el fondo, en contra de la sentencia de segunda instancia. Añade que en la especie el recurso de casación en el fondo se funda en las mismas causales que el arbitrio de casación en la forma, de modo que no se afecta el derecho al recurso. 2%”. Igualdad ante la ley e igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos: Artículo 19, N* 2, y N* 3, inciso primero. - La requirente manifiesta que, en el marco de los procedimientos ordinarios, existe el derecho a recurrir judicialmente para obtener la invalidación de una sentencia de un tribunal inferior que se: encuentra infundada; pero, por aplicación de la norma impugnada, no pueden hacerlo quienes están en un juicio regido por leyes especiales, como acontece con las reclamaciones tributarias; diferencia que es arbitraria y carente de justificación razonable. Agrega que la autonomía del legislador para establecer las mnormas informadoras del procedimiento tiene como limitación la proscripción de la arbitrariedad. - El Consejo de Defensa del Estado sostiene que la norma cuestionada no infringe la igualdad ante la ley, toda vez que se aplica por igual a todos los contribuyentes que deduzcan reclamación en procedimiento tributario, y tanto a quien reclama como al mismo Servicio de Impuestos Internos. Añade que la sociedad requirente no puede pretender vía acción de inaplicabilidad crear a su respecto un recurso que la ley no le franquea, intentando que este Tribunal Constitucional sustituya al legislador, pues eso sí sería contrario a la igualdad ante la ley. Además, dicha pretensión escapa de la competencia de esta Magistratura Constitucional y no se condice con el efecto exclusivamente negativo de sus sentencias de inaplicabilidad; y 3%. Principio de transparencia y publicidad del actuar de los Órganos del Estado: Artículo 8”, inciso segundo, de la Constitución. requirente - La expone que la publicidad de los actos de los Órganos del Estado y sus fundamentos y procedimientos alcanza a todos dichos órganos, incluyendo a los Tribunales de Justicia, que deben fundamentar en forma sus sentencias. - El Consejo de Defensa del Estado conforme a lo ya argumentado, rechaza también este capítulo de inconstitucionalidad. Con fecha abril 20 de 2017 de (fojas 108) se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa en la audiencia de Pleno del día 13 de julio de 2017, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados representantes de la parte requirente y del Consejo de Defensa del Estado. (certificado a fojas 146). Y CONSIDERANDO:
Considerando 3
#del código Tributario, artículos 123 y siguientes. El contribuyente, ahora requirente, objeta que en este procedimiento especial la sentencia dictada no haya considerado la prueba por él aportada en sede judicial; 000149 5
Considerando 4
#Que, ahora bien, una sentencia no está racionalmente fundada cuando se apega a una posición o punto de vista a priori, seleccionando sólo la evidencia confirmatoria de ese parecer. Es arbitrario un fallo que filtra los datos que lo secundan y evita los antecedentes susceptibles de refutarlo, ¿al aparecer dominado por determinadas pruebas e informaciones, pero sin capacidad para confrontarlas con otras discrepantes mediante un cotejo objetivo y racional. por eso Es que los fallos en materia tributaria deben hacerse cargo, lógica y completamente, de la totalidad de las pruebas rendidas en los procesos de que son el resultado, fueren ellas favorables o desfavorables a los contribuyentes. Explicando el principio de plenitud de la motivación, el catedrático Michele Taruffo indica que “no es suficiente, como contrariamente se considera de manera frecuente, que el juez indique cuáles son las pruebas que justifican la versión de los hechos que él ha adoptado como verdadera. Ello es necesario, pero no es suficiente, para proporcionar una motivación adecuada de la decisión de hecho. Si existían pruebas contrarias a la versión de los hechos que el juez comparte, él debe explicar por qué razones no ha juzgado pertinente tomar en cuenta estas pruebas en la formulación del juicio propio. Las razones por las que no es tomada en cuenta la prueba contraria son, en efecto, una confirmación indispensable de la validez de la diversa solución que es adoptada, y de lo atendibles que resuiltan las pruebas que la sostienen. Por otra parte -agrega- el juez debe evitar caer en el confirmation bias, es decir, en el error típico de quien, debiendo justificar determinada una elección, escoge todos los factores que confirman la khbondad de esa elección, pero sistemáticamente deja de considerar los factores contrarios, introduciendo una distorsión sustancial en el propio razonamiento” (“La Motivación de la Sentencia Civil”, Editorial Trotta, 2011, página 24);
Considerando 5
#Que, desde luego, la legislación no permite que las sentencias dictadas en los juicios especiales puedan omitir sus motivaciones, ni faculta emitirlas prescindiendo de los antecedentes y alegaciones esgrimidos por las partes dentro del proceso. Lo anterior, por cuanto el mismo Código de Procedimiento Civil exige dichas razones de hecho y de derecho en las 000150 7 LiaTo de Ta disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170, N* 4j. El caso es que, sin embargo, el requirente objeta que la sentencia que pretende casar no haya ponderado todas las alegaciones y pruebas que él hizo valer en su oportunidad, dado que tal fallo asentaría su motivación solo a partir de lo argúido por el Servicio de Impuestos Internos. Esta eventual carencia, por supuesto, no puede conocerla el Tribunal Constitucional, pues entra de lleno en las atribuciones exclusivas de la Corte Suprema, como tribunal máximo de casación;
Considerando 6
#Que, por ello, lo objetable en este caso es que la ausencia de un recurso anulatorio efectivo en tal orden de exigencias arriesga dejar indemnes algunas de esas infracciones, con menoscabo injustificado de las partes y del interés público comprometido, consistente en la igual defensa legal de los derechos e intereses de los litigantes; RECURSO DE CASACIÓN E IGUALDAD
Considerando 7
#Que, desde otro ángulo, cabe agregar que respecto de la exclusión cuestionada no se encuentra explicación alguna en los anales de su consagración. En efecto, el texto original del Ccódigo de Procedimiento Civil, de 1902, no formuló distinción alguna, concediendo el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definítiva (artículo 939, actual 766), incluso por las causales que aquí interesan (artículo 941, actual 768). Fue la Ley N* 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las sentencias que, en los negocios que se tramitan como juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho, o se despachan sin cumplir con aquellos trámites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo 941, 768 actual). Consultada la historia de su establecimiento, aparece que esta norma se propuso en el Senado con fecha 26 de febrero de 1915, sin que a su respecto se produjera debate o se aportara alguna explícita razón (página 41);
Considerando 8
#Que, en todo caso,excepción la que impide casar una sentencia inmotivada o que ha incumpiido las reglas de un debido proceso legal, es obvio que estaba ideada para operar en casos asimismo excepcionales. Esto, porque a la sazón la regla general y situación habitual era que los juicios se ventilaran conforme al procedimiento ordinario, con una “tramitación común ordenada por la ley”, siendo “extraordinario” el procedimiento “ que se rige por las disposiciones especiales que en determinados casos ella establece”, según la concepción del artículo 2% del mismo Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que una gran variedad de controversias se sustancien conforme a diversos procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia e inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario. Pero de ello no se sigue un necesario menoscabo, ni cabe suponer la existencia de algún móvil deliberado merced al cual, en los juicios especiales, deberían excluirse los recursos de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación;
Considerando 9
#Que de una norma especial no puede derivarse justificación para consagrar una norma excepcional: ambas especies suponen un alejamiento distinto de las “normas de derecho común”, que son “las dictadas para la totalidad de las personas, la totalidad de las cosas o la totalidad de las relaciones jurídicas” (Arturo Alessandri-Manuel Somarriva, Curso de Derecho Civil. Parte General y los Sujetos de Derecho, 1971, páginas 18 y 20). “Normas de derecho especial son las dictadas para una determinada clase de personas, cosas o relaciones jurídicas, en razón de ofrecer esos determinados elementos o peculiaridades, que exigen apartarlos de la disciplina general de las normas comunes, respecto de las cuales las especiales no resultan inspiradas en un principio antitético sino en el mismo principio general de las comunes, pero con ciertas rectificaciones o modalidades que constituyen una adaptación de éste” (Fuente citada). En tanto que las “normas llamadas excepcionales o de derecho excepcional que se aplican a casos que por su propia singularidad no toleran los principios generales y, en consecuencia, sus normas son antitéticas a éstos. Por tanto, normas reguiares o normales son las que se aplican de un modo u otro los principios generales de una rama del Derecho o de una institución jurídica; y normas excepcionales son las que se inspiran en directrices contrapuestas a esos principios, respecto de los cuales constituyen excepciones” (Fuente citada);
Considerando 10
#Que, acorde con lo anterior, del hecho que las causas tributarias deban Oventilarse según el procedimiento regulado en especial por el Código del ramo (artículo 766, inciso segundo, del código de Procedimiento Civil), no puede colegirse razón alguna para crear una excepción relativa a las causales comunes que hacen procedente el recurso de casación (artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil), tendientes precisamente a velar por el pleno e integral respeto al derecho a un proceso justo y racional, que asiste a todos los justiciables por igual (artículo 19, N* 3, inciso sexto, de la Constitución). Tan es así, de que el establecimiento de juicios ñ oxespec1ales es compatible -aún inmanente- con la plena é A ; %procedenc1a del recurso de casación, que la Ley N* 19.968 tuvo cuidado de acogerlo en los procesos que se ventilan ante los Tribunales de Familia, por algunas de las causales que prevé el artículo 768 del cóáódigo de Procedimiento Civil, incluso cuando la sentencia definitiva ha eludido diligencias esenciales o aparece desprovista de causas jurídicas o de hecho (artículos 66 y 67, N* 6, letra b). E igualmente la Ley N” 20.600 dispuso que los fallos de los Tribunales Ambientales deben satisfacer los requisitos del artículo 170 del código de Procedimiento Civil y que son susceptibles del recurso de casación en la forma para ante la Corte Suprema, especialmente cuando no enuncian los fundamentos con arreglo a los cuales se pronuncian (artículos 25 y 26, inciso 4*);
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— nas” por igual, acorde con el encabezado de dicho artículo 19 constitucional; EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA, GARANTÍA PROCESAL TERCERO: Que, entre las notas distinti
- fundaexternal #—— ión o desconocimiento de la nacionalidad chilena (artículo 12 de la Constitución), o en el caso de declaración de error injustificado o arbitrariedad judicial en materiía penal (ar
- fundaexternal #—— s procedentes, a la Corte Suprema, emanadas ' del artículo 82 de la Constitución o a sus facultades casacionales de oficio. Conforme a tales criterios debe realizarse el test de co
- aplicaexternal #—— rgo, acontece que el impugnado inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, determina que en los juicios regidos por leyes especiales, como son aquellos de reciamación tribut
- aplicaexternal #—— el racional y justo procedimiento, asegurando el artículo 140 del código Tributario que la Corte de Apelaciones corrija los vicios contenidos en la sentencia de primer grado, y siendo
- aplicaexternal #—— s Ambientales deben satisfacer los requisitos del artículo 170 del código de Procedimiento Civil y que son susceptibles del recurso de casación en la forma para ante la Corte Suprema, especialment