INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3417
Sumario
Santiago, veintiséis de julio de dos mil dieciocho. VISTOS: Con fecha 31 de marzo de 2017, a fojas 1, Agrícola y Comercial Los Lleuques Limitada deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 129 bis 5, 129 bis 6 y 129 bis 9, del Código de Aguas, en los autos sobre recurso de reclamación, Rol N° 4932-2016, de la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema, bajo el Rol N° 97.922-2016, por recurso de casación en el fondo. La causa fue admitida a tramitación y declarada admisible por la Segunda Sala de esta Magistratura, misma que ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial sublite (resoluciones de 4 de abril de 2017, a fojas 132; y de 15 de mayo de 2017, a fojas 189). A fojas 169 se hizo parte la Dirección General de Aguas, organismo que no formuló observaciones sobre el fondo del asunto. Las normas del Código de Aguas impugnadas, en sus textos disponen: Artículo 129 bis 5: “Artículo 129 ...
Considerandos
Considerando 1
#Que la gestión pendiente es un recurso de casación en el fondo que conoce la Corte Suprema, interpuesto en contra de la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago que falló acerca del recurso de reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, según ya se identificó en los antecedentes de esta causa;
Considerando 2
#b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4. Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento. Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las Regiones.”. Artículo 129 bis 6: “Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente, pagarán un tercio del valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente. Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 1.500 litros por segundo en el resto de las Regiones. También estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros por segundo en el resto de las Regiones. Finalmente, estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.”. Artículo 129 bis 9: “Para los efectos del artículo anterior, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captación de las aguas. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución. El no pago de patente a que se refiere el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación de tales obras. Asimismo, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento permanentes que, por decisión de la organización de usuarios correspondiente, hubieran estado sujetos a turno o reparto proporcional. También estarán exentos del pago de la patente la totalidad o una parte de aquellos derechos de aprovechamiento que son administrados y distribuidos por una organización de usuarios en un área en la que no existan hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia. Para acogerse a la exención señalada en el inciso anterior, será necesario que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a petición de la respectiva organización de usuarios o de algún titular de un derecho de aprovechamiento que forme parte de una organización de usuarios y previo informe de la Dirección General de Aguas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 C y 18 de la ley Nº 19.911, declare que en el área señalada en el inciso anterior, no existen hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia. Esta declaración podrá ser dejada sin efecto por el mismo Tribunal, si existe un cambio en las circunstancias que dieron origen a la exención. Esta exención regirá una vez que haya sido declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y no tendrá efecto retroactivo. La declaración efectuada de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser comunicada a la Dirección General de Aguas para la determinación que ésta debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 8. El Director de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Para los efectos de este artículo, se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquellas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aún cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento.”. En cuanto a los antecedentes relevantes a efectos de la presente sentencia, cabe consignar que la sociedad requirente de inaplicabilidad - Agrícola y Comercial Los Lleuques Limitada- es titular de derechos de aprovechamiento de aguas, de ejercicio permanente y consuntivo, derechos que se encuentran inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla correspondiente al año 2015. Por resolución de la Dirección General de Aguas se determinó que la actora estaba obligada al pago de patente anual – por el año 2015- por no uso de su derecho de aprovechamiento de aguas, atendida la no construcción de las obras señaladas en el artículo 129 bis 9 del Código de Aguas. La requirente manifiesta que la Dirección General de Aguas no se ha pronunciado respecto de su solicitud de autorización para la construcción de las obras definitivas de captación de las aguas, solicitud que fue ingresada a la DGA el año 2013, encontrándose aun pendiente. En consecuencia, el no uso no es imputable a ella, sino a la inactividad de un órgano de la Administración del Estado. Además, señala la actora que, aun cuando hiciera uso del agua en sus obras provisorias, ello no ha sido considerado por la DGA como motivo suficiente para eximir del pago de la patente. La actora interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que la incluyó en la nómina de obligados al pago de patente por no uso, recurso que fue desestimado por la DGA. Luego, dedujo reclamación conforme al artículo 137 del Código de Aguas, que fue igualmente rechazada por la Corte de Apelaciones de Santiago, encontrándose actualmente pendiente de resolución el recurso de casación en el fondo que la actora interpuso para ante la Corte Suprema. Luego, en relación con el conflicto constitucional planteado, afirma la requirente que la Dirección General de Aguas se aprovecha de su propio retraso, no imputable a la voluntad del peticionario, cobrando patente mientras no resuelve acerca de las obras de captación definitivas solicitadas, amparándose en los preceptos legales que se impugnan de inaplicabilidad, y no obstante estar ampliamente excedidos los plazos legales para el pronunciamiento de la autoridad. Lo recién consignado, importa en la especie la infracción de los artículos 1°, 6° y 19 N° 26 de la Constitución, toda vez que, la sociedad requirente se encuentra imposibilitada jurídicamente para hacer uso de las aguas, a consecuencia de la falta de pronunciamiento de la autoridad, que lleva más de tres años pendiente, viéndose perjudicada en su patrimonio y sujeta al pago de un tributo, que se origina en el incumplimiento de las normas legales que regulan el procedimiento y los plazos por parte de un órgano de la Administración. Así, se vulnera el principio de servicialidad del Estado, dispuesto por el artículo 1° de la Constitución. Se infringe también el artículo 6° de la misma Carta Fundamental, que ordena que todo órgano del Estado –incluida la DGA- debe someter su acción a la Constitución y a las leyes. Finalmente, se conculca el N° 26 del artículo 19 de la Constitución, toda vez que nos encontramos frente a una sociedad titular de un derecho de aprovechamiento de aguas del cual no puede legalmente hacer uso debido a la inactividad de la Administración. Con fecha 12 de septiembre de 2017 (certificado a fojas 206) se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados representantes del la parte requirente y de la Dirección General de Aguas, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha. Y CONSIDERANDO: I.- Gestión pendiente.
Considerando 3
#Que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación, pero dejando de manifiesto que las obras de captación se encuentran pendientes por falta de autorización de la Dirección General de Aguas. No obstante, “la reclamante no puede asilarse en la doctrina de los actos propios para justificar el incumplimiento de su deber legal de construir las obras de captación, máxime si la autorización para el traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento de que es titular datan del año 2007, sin que hasta ahora se hayan efectuado; no siendo suficiente para sustentar dicha alegación un oficio ordinario del Jefe de la Unidad de Fiscalización de la DGA, de 15 de mayo que señalaría que la sociedad Los Lleuques capta todo el derecho que le corresponde en el nuevo punto, autorizado por DGA, ya que ello se refiere a obras provisorias, y cuya existencia debe constatarse anualmente (…) Ello no libera a la reclamante de la obligación legal de hacer uso de las aguas, lo que actualmente no realiza –ni siquiera con obras provisorias-, según ya se ha expresado” (Sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago Rol 4932- 2016 de 27 de septiembre de 2016, c. 11°);
Considerando 4
#Que la gestión pendiente es el recurso de casación en el fondo ingresado bajo el Rol N° 97.922/2016 caratulado “Agrícola y Comercial Los Lleuques Limitada con Dirección General de Aguas”, deducido respecto de la sentencia de 27 de septiembre de 2016 de la Corte de Apelaciones de Santiago. Las causales por las cuales el requirente estimó que había una infracción de derecho que influía sustancialmente en lo dispositivo del fallo se refiere a dos cuestiones diversas. Primero, por infracción a los artículos 151 y 152 del Código de Aguas, los que regulan las menciones que debe contener la solicitud de ejecución de obras de bocatomas y el procedimiento y aprobación de proyectos para obras de bocatomas. El otro vicio denunciado se refiere al artículo 1698 del Código Civil que en su inciso primero indica que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta” (fs. 72 y 74 del expediente Rol 3417 ante esta magistratura);
Considerando 5
#Que en el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad plantea que esta Magistratura se pronuncie respecto de los artículos 129 bis 5, 129 bis 6 y 129 bis 9, todos del Código de Aguas “atendido el incumplimiento de parte de la Dirección General de Aguas de respuesta a solicitud pendiente de mi representada”; II.- Conflicto constitucional planteado.
Considerando 6
#Que el conflicto constitucional planteado sostiene que la Dirección General de Aguas se aprovecha de su propio retraso, cobrando patente mientras no resuelve acerca de las obras de captación solicitadas. La requirente estima infringidos los artículos 1°, 6° y 19 N° 26 de la Constitución, pues el Servicio ha excedido todos los plazos legales para resolver su solicitud, y ante tal incumplimiento el administrado no puede ser obligado a lo imposible. Todo este alegato es a objeto de que surta efectos en la gestión pendiente sobre Recurso de Casación interpuesto ante la Corte Suprema Ingreso N° 97.922-2016; III.- Razones para el rechazo formal del requerimiento.
Considerando 7
#Que, conforme consta en los antecedentes que acompañara el requirente en su presentación, se constata que el proceso sobre el cual se pretende declarar la inaplicabilidad de las normas, según ya vimos en la gestión pendiente, es diferente el dilema jurídico planteado cuestionando determinados artículos en la gestión pendiente (los artículos 151 y 152 del Código de Aguas y el artículo 1698 del Código Civil) que no son los mismos de un modo directo respecto de los que impugna en el requerimiento (artículos 129 bis 5, 129 bis 6 y 129 bis 9 del Código de Aguas);
Considerando 8
#Que, en cuanto al primer vicio de la casación se apoya en la existencia de los artículos 129 bis 5, 129 bis 6 y 129 bis 9 del Código de Aguas los que, a su vez, exige su inaplicabilidad en esta sede. Esos artículos son sustento interpretativo de la casación y acá se busca que dejen de tener ese carácter y pasen a ser estimados inaplicables por inconstitucionales;
Considerando 9
#Que, en consecuencia, la impugnación está teñida de dos dilemas. Primero, que se ofrece como un método binario: o se utiliza como un criterio de interpretación o es inaplicable, pero ambas son inconciliables. La gestión pendiente necesita de los artículos que impugna el requirente y si ellos ya no existen por la inaplicación eventual quedaría sin soporte normativo el reproche casatorio. Y, en segundo lugar, esta articulación importa una previa interpretación puramente legal de los preceptos integrando otros propios del Código de Aguas;
Considerando 10
#Que, por lo anterior, cabe declarar improcedente el requerimiento porque los preceptos impugnados no son decisivos en la resolución del asunto de que trata la gestión pendiente, puesto que lo son los artículos 151 y 152 del Código de Aguas, con lo cual configura la causal de inadmisibilidad de que trata el artículo 84, numeral 5° de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional;
Normas y sentencias citadas
- citasentencia #47— el lugar en el que se encuentra constituido” (STC Rol N° 2881, c. 27°); 7. Que el pago de patente por no uso del agua es una carga que se ajusta al principio de
- citasentencia #105— ptada a los procesos que viva una sociedad.” (STC Rol N° 2693, c. 17°). En tal sentido, “[l]a propia Constitución adopta una definición desarrollada por el Magis
- citasentencia #393— lega aquéllas o ésta” (fs. 72 y 74 del expediente Rol 3417 ante esta magistratura); QUINTO: Que en el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalid
- fundaexternal #—— a las leyes. Finalmente, se conculca el N° 26 del artículo 19 de la Constitución, toda vez que nos encontramos frente a una sociedad titular de un derecho de aprovechamiento de agu
- aplicaexternal #—— por la DGA. Luego, dedujo reclamación conforme al artículo 137 del Código de Aguas, que fue igualmente rechazada por la Corte de Apelaciones de Santiago, encontrándose actualmente pe
- aplicaexternal #—— o que falló acerca del recurso de reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, según ya se identificó en los antecedentes de esta causa; SEGUNDO: Que el origen de la gestión es
- aplicaexternal #—— bocatomas. El otro vicio denunciado se refiere al artículo 1698 del Código Civil que en su inciso primero indica que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aq
- aplicaexternal #—— anera independiente o separada del propio predio (artículo 317 del Código de Aguas). Es un derecho renunciable. Finalmente, “es un derecho de ejercicio mediato, por cuanto una vez ad
- citaexternal #—— Aguas, en los autos sobre recurso de reclamación, Rol N° 4932-2016, de la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema, bajo el Rol N°
- citaexternal #—— cia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago Rol 4932- 2016 de 27 de septiembre de 2016, c. 11°); CUARTO: Que la gestión pendiente es el recurso de casac
- citaexternal #—— es N° 2693 y 2881, y en el voto de minoría de STC Rol N°3146; 2. Que, respecto de la infracción al principio de servicialidad del Estado, este Tribunal ya ha e
- citaexternal #—— las argumentaciones desarrolladas en la sentencia rol Nº 3146-16, por estimar que la aplicación en la gestión judicial pendiente de las normas legales objetadas inf
- citaexternal #—— al caso concreto. Sólo a modo de ejemplo, ver STC Rol 810 y 1065, c. 22º). Lo contrario implicaría sostener la errada interpretación de que una manifiesta de
- citaexternal #—— didas por la presente vía” (Considerando segundo, rol N° 28774-2014, 21 de abril de 2015); 22°. Que un tercer argumento plantea que no existiría agravio constituciona
- citaexternal #—— omuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 3417-17-INA. Sr. Aróstica Sr. García Sr. Romero Sra. Brahm Sr. Letelier Sr. Pozo Sr.
- citasentencia #1992— ca.” (Considerando 2°, voto por acoger, sentencia rol N° 2332); 13°. Que, como ya se ha manifestado en otra sentencia de este Tribunal, “(…) si el pago de la su
- citalaw #217122— con lo dispuesto en los artículos 17 C y 18 de la ley Nº 19.911, declare que en el área señalada en el inciso anterior, no existen hechos, actos o convenciones que
- citalaw #29427— , así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL PRESENTE
- citalaw #239221— dar lo afirmado en el Mensaje que dio origen a la Ley N° 20.017, la cual incorporó los preceptos impugnados al Código de Aguas: “La acumulación de derechos de agua